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CE-11001-03-15-000-2021-00260-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00260-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ampara / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / FALTA DE DILIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Esta Sala encuentra que existe una mora judicial injustificada, pues la tardanza en resolver el conflicto constituye una clara omisión en las funciones del Juzgado de remitir el expediente, máxime cuando se trata de una autoridad judicial que debe conocer la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que se le presenten. En este orden, la Sala encuentra, tal como lo indicó en su momento la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se violó el derecho al acceso a la administración de justicia de la (accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00260-01(AC)

Actor: RIQUELIA RIVERA FIGUEROA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Riquelia Rivera Figueroa, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), el Consejo Superior de la Judicatura, la Subsección E de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas y justas, así como de los principios constitucionales de expectativas legitimas, derechos adquiridos de los trabajadores, favorabilidad e igualdad, ante la aparente mora judicial en el proceso en el cual se debate el reconocimiento de una pensión de vejez.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ y del retroactivo pensional a la accionante RIQUELIA RIVERA FIGUEROA, como mecanismo transitorio en vista que: Tanto la entidad a cargo de la pensión de vejez, como la justicia del proceso judicial administrativo y/o laboral han sido incapaces de resolver la situación de la accionante,

entes fuertemente atados a las formas y ritos de los procesos, sin tener en cuenta la administración de justicia pronta y cumplida”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Riquelia Rivera Figueroa trabajó en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), como auxiliar de servicios asistenciales desde el 9 de diciembre de 1971 hata 14 de mayo de 1986, tiempo en el cual cotizó un total de 752,85 semanas, equivalente a 14 años, 5 meses y 5 días. 5. 2) El 26 de noviembre de 2015, la señora Rivera Figueroa radicó petición ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en consideración a que ya había cumplido los 55 años y contaba con más de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años. 6. 3) Mediante Resolución No. GNR 64911 de 26 de febrero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que la señora Rivera Figueroa ya era beneficiaria de una pensión de vejez otorgada por el Hospital Militar Central – Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, no podría recibir 2 asignaciones provenientes del tesoro público.

Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones No. GNR 131699 de 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 de 23 de junio de 2016. 7. 4) El 1 de diciembre de 2016, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde le fue asignado el radicado No. 25000-23-42-000-2016-05800-00.

8. 5) En audiencia inicial de 30 de mayo de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. 9. 6) El 15 de agosto de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Mediante Auto de 22 de mayo de 2020, se declaró incompetente para conocer del proceso, razón por la cual se remitió el proceso a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

10. El fundamento de la vulneración radicó en que, desde la presentación del proceso ordinario, han pasado 4 años sin que se resuelva el conflicto negativo de compentencias entre el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que ha impedido a la accionante acceder la pensión de vejez que solicitó. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

11. Mediante Sentencia de 15 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, sobre esto, indicó que, pese a que la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues pertenece a la tercera edad al tener 91 años, no encontró vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, logró

advertirse que, en efecto, la señora Rivera Figueroa ya recibe una pensión a cargo del Hospital Miliar Central.

12. Respecto la mora judicial, el juez de primer grado advirtió que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá no desplegó las actuaciones necesarias para lograr remitir el expediente a la autoridad competente para resolver el conflicto negativo de competencia, comoquiera que remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura y, de conformidad con el numeral 11 del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, dicho conflicto debía ser resuelto por la Corte

Constitucional.

13. La parte actora prestó escrito de impugnación en el que manifestó que se cumplieron todos los requisitos para que la señora Rivera Figueroa fuera beneficiaria de la pensión de vejez solicitada, ya que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad dada su edad y, según su criterio, el fallo auspició la mala fe de Colpensiones al no querer reconocer una pensión a la que se tiene derecho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia

14. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la autoridades accionadas incurrieron en un violación a los derechos de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, así como de los principios constitucionales de expectativas

legitimas, derechos adquiridos de los trabajadores, favorabilidad e igualdad de la señora Riquelia Rivera Figueroa por la mora judicial en el proceso judicial en el que se debate el reconocimiento de su pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales2 de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, así como de los principios constitucionales de expectativas legitimas, derechos adquiridos de los trabajadores, favorabilidad e igualdad. La señora Rivera Figueroa es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa3. De igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa4, porque de éstas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

16. En relación con el requisito de inmediatez5, éste se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es la presunta mora judicial injustificada.

17. Frente al requisito de subsidiariedad 6 , la Sala procederá a hacer un estudio seccionado. De un lado, lo analizará de cara a la solicitud de reconocimiento de la pensión solicitada ante Colpensiones vía acción de tutela y, del otro, frente a la presunta mora judicial alegada.

18. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 4 Ídem 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. Asimismo, la Corte Constitucional7 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

20. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito frente al reconocimiento pensional reclamado porque (1) pese a que ya se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, éste aun se encuentra en curso y (2) no se acreditó un perjuicio irremediable, pues consta en el expediente que la señora Rivera Figueroa es beneficiaria de una pensión a

cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Hospital Militar Central, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 413 de 1983.

21. Aunado a ello, es preciso señalar que, si bien la señora Rivera Figueroa ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por ser persona de tercera edad, pues actualmente tiene 91 años, lo cierto es que esa calidad por sí sola no permite que el juez constitucional conceder las pretensiones, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, pues, tal como se advirtió, no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera al juez de tutela intervenir en el asunto ordinario como mecanismo transitorio para la defensa de sus derechos.

22. Asimismo, no puede perderse de vista que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una erogación de tesoro. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, con un conjunto de asignaciones exceptuadas a esta prohibición8. Sobre este particular la accionante no demostró, siquiera de manera precaria, que se encuentre dentro de algunas de las excepciones dispuestas para recibir dos asignaciones del sector público. Por tanto, esta Sala no logró entrever que la señora Rivera Figueroa tuviera derecho a recibir doble erogación del erario.

23. En consecuencia, se concluye que la parte demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela frente al reconocimiento de la pensión de vejez y, en ese sentido, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primer grado, no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del

asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual deberá ser decidida en el respectivo proceso ordinario por el juez natural de la causa. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:// a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;// b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;// c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;// d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;// e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.// f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas.// g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

24. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia.

25. Ahora bien, en lo que respecta a la mora judicial, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la

defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

26. En ese orden, tras haberse superado la verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela solo respecto la mora judicial, la Sala procederá a estudiar el caso concreto con relación a esta exclusivamente. 2.3. Caso concreto

27. En el presente caso la Sala confirmará la Sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que pasan

a explicar:

28. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia9”.

29. Al respecto, es preciso indicar que, la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada. Según la Corte Constitucional10, se está ante ese escenario cuando (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

30. Sobre este particular, debe indicarse que, el 1 de febrero de 2016, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde, el 30 de mayo de 2018, se

declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, donde, a su turno, le fue asignada por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

31. Mediante Auto de 22 de mayo de 2020, el aludido Juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia, por lo cual propuso el conflicto negativo de 9 Sentencia T-172 de 2016. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. competencia y remitió el expediente a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. Sin embargo, el conflicto no ha sido resulto, porque, según los informes rendidos en el presente trámite de tutela, no ha sido posible remitir el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

32. Al respecto, esta Sala estima necesario resaltar que desde el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 y, en ese orden, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia de acuerdo lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Asimismo, no se advierte que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá haya realizado algún tramite para dirigir el expediente ante esta autoridad.

33. Por tanto, esta Sala encuentra que existe una mora judicial injustificada, pues la tardanza en resolver el conflicto constituye una clara omisión en las

funciones del Juzgado de remitir el expediente, máxime cuando se trata de una autoridad judicial que debe conocer la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia que se le presenten. En este orden, la Sala encuentra, tal como lo indicó en su momento la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que se violó el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Riquelia Rivera Figueroa. 2.3. Conclusión

34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que accedió parcialmente a la solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 15 de abril de 2021, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió parcialmente al amparo de tutela interpuesto por la señora Riquela Rivera Figueroa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA

PLATA

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