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CE-11001-03-15-000-2021-00261-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00261-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ASCENSO DE MIEMBROS DE LA FUERZA AÉREA / ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la parte accionante manifiesta que las providencias censuradas del 15 de abril de 2015 y 2 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 43 y 104 del C.P.A.C.A., ya que, a su juicio, la demanda se debió admitir en razón a que los actos acusados eran susceptibles de control judicial por ser de fondo y no de trámite. Así mismo, alega que incurren en defecto fáctico, al apreciar indebidamente el contenido de los actos acusados y que se vulnera directamente la Constitución, toda vez que se desconoce las disposiciones que consagran los derechos fundamentales invocados. (…) [L]a Sala advierte que, aunque se alega que la providencia censurada incurrió en los defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, lo cierto es que el argumento de la solicitud de amparo se

enmarca en el primero de los defectos citados, pues se fundamenta en la indebida interpretación del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que, en su criterio, la autoridad judicial accionada de manera equivocada consideró que los actos demandados no tenían el carácter de definitivos sino de trámite, lo que condujo a que se rechazara la demanda por no ser susceptibles de control judicial. (…) [L]a autoridad judicial accionada sustentó su decisión en normas legales vigentes, a partir de los cuales concluyó que lo procedente era rechazar la demandada por considerar que los actos demandados eran de trámite. (…) En efecto, la corporación accionada, además de considerar el contenido de los actos acusados, citó un precedente judicial en el cual se analiza la naturaleza de las decisiones adoptadas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, para indicar cómo se ha abordado por la jurisprudencia casos en los que se estudia la naturaleza de las decisiones que recomiendan o no los ascensos. Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al rechazar la demanda formulada contra las actas del Comité de Selección y Reconsideración de Ascensos al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana y los oficios por medio de los cuales se comunicaron el

contenido de dichas actas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00261-00(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: RODRIGO CORTÉS PERALTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo Cortés Peralta en contra de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 11 001 33 35 014 2015 00159 00.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Cortés Peralta, por medio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 15 de abril de 2015 y 2 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado

Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11 001 33 35 014 2015 00159 00, formulado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la nulidad de i) el oficio 21-MD-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-DIPER-SUMIL 4-29.40 del 08 de julio de 2014; ii) el acta No. 002/14 del Comité de Selección Ascensos al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, iii) el oficio No. 03/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPERSUMIL 4-29-40 del 28 de julio de 2014, y iv) el acta No. 03/14 del Comité de Selección Reconsideración Ascenso al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de los cuales se adoptó y comunicó al accionante la decisión de no escogerlo para el ascenso al Grado de Coronel. El apoderado de la parte actora considera que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 43 y 104 del C.P.A.C.A., ya que, a su juicio, es equivocada la decisión de rechazar la demanda con fundamento en que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial por ser de trámite y no de fondo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduce que los actos demandados tienen la aprobación del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que constituyen una decisión administrativa definitiva, pues en ellos se acogió la decisión de no seleccionar al accionante para el ascenso al Grado de Coronel. En ese sentido, afirma que los efectos jurídicos definitivos corresponden a que se impidió continuar con el trámite para el ascenso. Asegura que las providencias cuestionadas se equivocan al equiparar los actos acusados con los actos administrativos emitidos por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ya que, en su criterio, dichos actos sí son de simple trámite, toda vez que contienen una mera recomendación, lo que no sucede en este caso, en el que es el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien acoge la recomendación del Comité de Selección y con esa aprobación decide no seleccionar al accionante para ascenso al grado de Coronel. De igual forma, alega que se incurre en defecto fáctico “al apreciar de manera falsa las pruebas y sin que se trate de una simple divergencia de criterios interpretativos pues la violación al contenido textual de los actos administrativos por las providencias judiciales aludidas es total”. Por último, asegura que las providencias atacadas incurren en violación directa de la Constitución en tanto que de manera evidente desconocen los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos las providencias censuradas y, en su

lugar, se profiera auto de reemplazo admitiendo la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 28 de enero de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. De igual forma, ordenó vincular al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá allegó contestación1 en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada no vulnera del derecho al debido proceso por denegación del acceso a la administración de justicia, en razón a que el medio de control rechazado no cumplió con los requisitos que para el efecto establece la Ley 1437 de 2011 para admitir la demanda. Agrega que la acción de tutela presentada desconoce el carácter excepcional y subsidiario característico de este mecanismo constitucional, y que lo que se pretende es someter el conocimiento del asunto a una tercera instancia, desdibujando el principio de cosa juzgada. 2.3. Mediante auto de 16 de febrero de 2021 se requirió al Juzgado Catorce (14)

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” para que remitieran copia del expediente número 11 001 33 35 014 2015 00159 00, actuación que fue allegada en medio magnético por parte del citado juzgado a través de correo electrónico del 23 de febrero de 2021. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Remitido mediante correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales

para su examen, en razón a que: i) se argumenta la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso2 como consecuencia de los presuntos defectos en que incurrió el auto que rechazó la demanda, decisión que tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por la parte actora. La parte actora asegura que el auto reprochado también desconoce su derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la exposición de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial3 de los derechos invocados. En ese contexto, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad pues, revisados los argumentos expuestos por el actor, se observa que ninguno apunta a acreditar la afectación de las garantías que componen el núcleo esencial del citado derecho. 2 Este Despacho es partidario de la posición que cuando se alegue la vulneración exclusivamente del derecho al debido proceso por una presunta nulidad de la sentencia de última instancia, procede el recurso extraordinario de revisión, esto, según lo ha reconocido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU 090 de 2018, como el Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 8 de mayo de 2018. En consecuencia, en los casos en que se presente una acción de tutela contra la sentencia de última instancia y se alegue exclusivamente la vulneración al debido proceso, y no se agotó el

recurso extraordinario de revisión, entiende este Despacho que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y la tutela resulta improcedente. 3 Respecto del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C571 de 2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable4, ya que se radicó el 19 de enero de 2021, es decir, aproximadamente dos (2) meses y quince

(15) días después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 3 de noviembre de 20205; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al presunto defecto sustantivo en que incurrió la providencia censurada; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela e igualmente fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. HECHOS 3.3.1. El 15 de junio de 2014, en reunión del Comité de Selección para Ascensos al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, se determinó recomendar al Comando de la Fuerza Aérea proponer al Gobierno Nacional la toma de las siguientes decisiones: “[…] b. No Escoger para ascenso en Diciembre de 2014 al grado de Coronel a los siguientes oficiales: […] 04 TC. CORTÉS PERALTA RODRIGO – PILOTO – COFAC – JEA. […]”. La anterior decisión quedó consignada en el acta No. 002/14 del 15 de junio de 2014 y fue comunicada al accionante mediante oficio No. 21-MD-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-DIPER-SUMIL 4-29.40 del 8 de julio de 2014 suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea – Fuerzas Militares de Colombia. 4 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez,

Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. 5 Información verificada en el sistema de consulta de procesos nacional de la Rama Judicial con el radicado No. 11001333501420150015901, en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. El 18 de julio de 2014 el Teniente Coronel Rodrigo Cortés Peralta presentó solicitud de reconsideración ante el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que sea propuesto su ascenso al grado de coronel ante el Gobierno Nacional. 3.3.3. El 28 de julio de 2014, en reunión del Comité de Selección de reconsideración para Ascenso al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, se determinó recomendar al Comando de la Fuerza Aérea proponer al Gobierno Nacional la toma de las siguientes decisiones: “[…] b. Mantener la decisión de no escoger para ascenso en Diciembre de 2014 al grado de Coronel a los siguientes oficiales: […] TC. CORTÉS PERALTA RODRIGO – PILOTO – COFAC – JEA. […]”. De la anterior decisión se levantó el acta No. 003/14 del 28 de julio de 2014, la cual se comunicó al actor por medio del oficio No. 03/MDN-CGFM-FAC-COFACJEMFA-JED-DIPER-SUMIL 4-29-40 del 28 de julio de 2014, suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea – Fuerzas Militares de Colombia. 3.3.4. El señor Rodrigo Cortés Peralta, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, la cual se tramitó bajo el radicado número 11001 3335 014 2015 00159 00, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas No. 002/14 de 15 de junio y 003/14 de 28 de julio de 2014, así como de los oficios suscritos por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea – Fuerzas Militares de Colombia, por medio de los cuales se comunicó el contenido de dichas actas. 3.3.5. En primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 15 de abril de 2015, rechazó la demanda al considerar que los actos demandados son de trámite y, por tanto, no son susceptibles de control judicial. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 3.3.6. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto del 15 de abril de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3.4. ANALISIS DE LA SALA 3.4.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho6. Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial7. En atención a los presupuestos que

las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso 6 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.

 Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”8, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el

legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.2. En el presente caso, la parte accionante manifiesta que las providencias censuradas del 15 de abril de 2015 y 2 de septiembre de 20199, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 2015 00159, incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 43 y 104 del C.P.A.C.A., ya que, a su juicio, la demanda se debió admitir en razón a que los actos acusados eran susceptibles de control judicial por ser de fondo y no de trámite. Así mismo, alega que incurren en defecto fáctico, al apreciar indebidamente el contenido de los actos acusados y que se vulnera directamente la Constitución, toda vez que se desconoce las disposiciones que consagran los derechos fundamentales invocados. En este punto, se debe señalar que el análisis de la presente solicitud únicamente se realizará respecto del auto del 2 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que dicha providencia fue la última

decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.4.3. De igual forma, la Sala advierte que, aunque se alega que la providencia censurada incurrió en los defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, lo cierto es que el argumento de la solicitud de amparo se enmarca en el primero de los defectos citados, pues se fundamenta en la indebida interpretación del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que, en su criterio, la autoridad judicial accionada de manera equivocada consideró que los actos demandados no tenían el carácter de definitivos sino de trámite, lo que condujo a que se rechazara la demanda por no ser susceptibles de control judicial. Pues bien, las normas que la parte actora aduce como indebidamente aplicada, son las siguientes: El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece qué se entiende por acto definitivo: “ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” 9 Notificada el 3 de noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 104 del citado estatuto procesal, señala los asuntos que son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por

entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada confirmó el auto que rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes razones: “[…] Sobre la naturaleza de las actas proferidas por las juntas asesoras de la Policía Nacional, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, proferida en el expediente No. 0500123-31-000-2001-03004-01 (0357-12), sostuvo: “(…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala el acta y los oficios antes citados no pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, ésta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Decreto 01 de 1984, sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actos contienen, de una parte, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y de otra, el traslado del

proyecto decisión al Ministro de Defensa, pasos todos ellos previos a la adopción de una medida definitiva, cual es, el retiro del servicio del demandante. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicado 1679-2004, Actor: Wilson Fernando Garzón Polanía. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García, sostuvo que: “En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1° de junio de 1999 de la Junta Asesora para la Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos administrativos enjuiciables. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.” Por lo tanto respecto del acta No. 486 de 24 de agosto de 2000 y de los oficios de 25 de agosto de 2000, visibles a folios 10 y 12 del expediente, procede la inhibición para un pronunciamiento de fondo, como se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia, en la medida en que como quedó visto no contienen

la decisión definitiva objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, est

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