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CE-11001-03-15-000-2021-00261-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00261-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar el medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado. El hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los

argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia pues lo expuesto por el actor no es más que la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00261-01(AC)

Actor: RODRIGO CORTÉS PERALTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rodrigo Cortés Peralta, mediante apoderado, presentó acción de tutela

contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada.

2. Se anule la actuación judicial de Primera Instancia del 15 de abril de 2015 y de Segunda Instancia del 2 de Septiembre de 2019 que rechazaron la demanda involucrada.

3. Se profiera auto de reemplazo admitiendo la demanda.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo” Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Rodrigo Cortés Peralta prestó sus servicios como oficial de la Fuerza Aérea Colombiana y manifestó que, mediante oficio MDN-CGFM-FACCOFACJEMFA-ED-DIPER-SUMIL 4-29-40 del 8 de julio de 2014, se le notificó que por acta 00/214 del 15 de junio de 2014 el Comité de Selección para ascenso al grado de coronel decidió no recomendar al gobierno su ascenso para diciembre de 2014.

Inconforme con la decisión, el 18 de julio de 2014 el actor solicitó reconsideración con el fin de cursar el ascenso a coronel, pues, a su juicio, cumplía los requisitos necesarios para el mismo, sin embargo, la decisión de no llamar al curso de ascenso fue confirmada mediante el oficio núm. 03/MDN-CGFM-FACCOFACJEMFA-JED-DIPER-SUMIL 4-29-40 del 28 de julio de 2014, y el acta No. 03/14 del Comité de Selección Reconsideración Ascenso al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana. Por lo anterior, el señor Cortés Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos, el consecuente ascenso y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá que, en providencia del 15 de abril de 2015, rechazó el medio de control al considerar que los actos demandados son de simple trámite y en esa medida no podían ser objeto de control judicial. Dicha providencia fue apelada por el actor, y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 2 de septiembre de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20191, confirmó la decisión al considerar que existía ineptitud sustantiva de la demanda dado que los actos administrativos demandados al ser de trámite no podían ser susceptibles de control judicial.

2. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la vulneración invocada radicó en que, a su juicio, en las providencias que pretende dejar sin efecto, se incurrió en defecto

sustantivo por indebida aplicación de los artículos 43 y 104 del CPACA dado que es equivocada la decisión de rechazar la demanda con fundamento en que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial por ser de trámite y no de fondo. Adujo que al ignorar la realidad fáctica e inaplicar las normas que obligaban a la administración judicial a asumir el control de legalidad de los actos administrativos definitivos demandados, se incurrió en falsa motivación concretada en defecto sustantivo al dejar de aplicar dicha normativa y, por esa vía, negar el acceso material a la administración de justicia. Afirmó que los actos administrativos demandados tienen la aprobación del comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y, en esa medida, constituyen una decisión administrativa definitiva, pues en ellos además se determinó no seleccionarlo para el ascenso al Grado de Coronel. En ese sentido, señaló que los efectos jurídicos definitivos corresponden a que se impidió continuar con el trámite para el ascenso. Aseguró que las providencias cuestionadas se equivocan al equiparar los actos acusados con los actos administrativos emitidos por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional ya que, en su criterio, dichos actos sí son de simple trámite, toda vez que contienen una mera recomendación, lo que no sucede en este caso, en el que es el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien acoge la recomendación del Comité de Selección y con esa aprobación decide no seleccionarlo para ascenso al grado de Coronel. De igual forma, adujo que se incurrió en defecto fáctico pues, a su juicio, se

realizó una apreciación falsa de las pruebas “sin que se trate de una simple divergencia de criterios interpretativos pues la violación al contenido textual de los actos administrativos por las providencias judiciales aludidas es total”. Por último, aseguró que las providencias atacadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque de manera evidente desconocieron los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, solicitó que se dejen sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera auto de reemplazo admitiendo la demanda. 1 Según la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial la providencia se notificó mediante estado del 3 de noviembre de 2020, dicha información se puede consultar en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eYuXzloczwHJnLilFlYINrD3 mLU%3d Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Oposiciones El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar que la decisión censurada no vulneró los derechos invocados por el actor, en razón a que el medio de control rechazado no cumplió con los requisitos que para el efecto establece la Ley 1437 de 2011 para admitir la demanda.

Agrega que la acción de tutela presentada desconoce el carácter excepcional y subsidiario característico de este mecanismo constitucional, y que lo que se

pretende es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia, vulnerando el principio de cosa juzgada. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

4. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, negó la acción de tutela formulada por el señor Rodrigo Cortés Peralta, al considerar que no se incurrió en el defecto alegado, pues no se advirtió que la autoridad judicial demandada actuara de forma arbitraria ni caprichosa al rechazar la demanda formulada contra las actas del Comité de Selección y Reconsideración de Ascensos al Grado de Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana y los oficios por medio de los cuales se comunicaron el contenido de dichas actas.

5. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el asunto objeto de discusión se incurrió en vías de hecho consistentes en defecto sustantivo y defecto fáctico materializados en falsa motivación, en tanto los actos administrativos demandados en sede ordinaria son definitivos.

A su juicio, la sentencia de primera instancia negó el amparo sin realizar un análisis sustancial de las motivaciones expresadas por las decisiones sometidas a control Constitucional, por la simple cita en ellas de la norma y una jurisprudencia. Afirmó que lo correcto era estudiar concreta y sustancialmente las motivaciones de las providencias judiciales de las cuales se pedía su control constitucional, lo que obligaba a examinar los actos administrativos demandados en su materialidad para así establecer si en realidad éstos constituían actos

administrativos definitivos o de simple trámite y así poder analizar si la motivación de las providencias cuestionadas eran verdaderas y razonables.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el pretende que se deje sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la recomendación de llamar al actor a curso de ascenso a coronel. A la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos

de procedencia contra providencia judicial, puntualmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional y, en el evento de que se logre superarlo y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora para determinar si confirma o revoca la decisión impugnada. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente

económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal

que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó indebida interpretación normativa para lo cual, invocó defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución. En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar el medio de control y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo,

se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de apelación contra Argumentos expuestos en el escrito de tutela la decisión de primera instancia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De manera atenta me permito Incurren, las decisiones judiciales objeto de manifestarle que interpongo y sustento censura Constitucional, en falsa motivación recurso de apelación en contra del auto y defecto sustantivo y fáctico, como vías de fechado 15 de abril de 2015 que dispuso hecho que son, al apartarse groseramente rechazar la demanda, conforme a lo de la realidad y la situación definitiva que establecido en el artículo 243 numeral 1 los actos administrativos demandados del CPACA Y CCA a fin de que sea consolidaron y de las consecuencias revocado en su integridad y en su jurídicas de las mismas, violando los reemplazo se admita la demanda de la derechos de acceso a la administración cita, con base en lo siguiente que es el de justicia, al debido proceso, a la defensa motivo de disenso: material, la Imperio de la Ley y a la igualdad. El rechazo de la demanda acaeció bajo el supuesto de que los actos Como ya se anticipó, las decisiones administrativos demandados eran de judiciales objeto de control Constitucional

mero trámite y que, con apego a la en sede de tutela lo son solo en apariencia, preceptiva contenida en el artículo 169 dado que, materialmente, se erigen como numeral 3 del CPACA y CA, era verdadera vía de hecho. procedente el rechazo en tanto esos actos de trámite no son susceptibles de VÍAS DE HECHO CONSISTENTES EN control judicial. DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO ABSOLUTOS POR Bajo semejante conclusión, el juez a-quo MOTIVACIÓN ILEGAL y FALSA: incurrió en gravísimo error de derecho y de hecho que solo puede explicarse ante La motivación de las actuaciones judiciales la lectura apresurada y descuidada del es a la vez que un deber, obligación y expediente que contraria, de manera derecho, una garantía del debido proceso, evidente, como verdaderas vías de de la igualdad hecho, el deber de los jueces de y de la defensa, que se enarbolan como someterse al imperio de la Ley y hacer derechos fundamentales que efectivo el acceso a materia a la confluyen en el acceso efectivo y material a administración de justicia la administración de justicia. (artículos 229 y 230 de la Constitución En el anterior sentido, esa motivación de Política). las actuaciones judiciales se enquista dentro de la sumisión al Imperio El aludido error de derecho y de hecho, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consiste en establecer el carácter de de la Ley al que deben

actos de mero trámite de los actos obedecer todas las decisiones judiciales administrativos demandados ignorando (Artículo 230 de la su alcance de actos definitivos conforme Constitución Nacional). al ordenamiento jurídico, y el que, La motivación de las actuaciones judiciales efectivamente fueron esos actos ha de ser suficiente, cierta administrativos los que definieron la y completa, apegada a lo que la Ley actuación aplicable al caso determina Administrativa de ascenso al grado de según el análisis integral y bajo criterios de coronel de mi mandante, la decidieron sana critica de las directamente y de fondo al punto que por pruebas aportadas a la actuación, así lo ello le fueron comunicadas. resalta la Jurisprudencia: “… El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 4.1. La motivación de los fallos judiciales es dispone “son actos definitivos los que un deber de los jueces y un derecho decidan directa o indirectamente el fundamental de los ciudadanos, como fondo del asunto o hagan imposible posición jurídica concreta derivada del continuar la actuación” debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en Sobre el carácter de acto definitivo se ha un ejercicio argumentativo por medio del dicho: “el artículo 50 del Código cual el juez establece la interpretación de Contencioso Administrativo dispone que las disposiciones normativas, de una parte, son actos definitivos los que ponen fin a y determina cómo, a partir de los elementos una actuación administrativa, los que de convicción aportados al proceso y la

deciden directa o indirectamente el hipótesis de hecho que se construye con fondo del asunto. base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto Los actos de trámite son aquellos de de hecho de una regla jurídica aplicable al mero impulso de la actuación, que no caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o definitiva, la preparan; son los que Ahora bien, en el caso concreto, las permiten llegar al fin del procedimiento, motivaciones de las decisiones de Primera ofreciendo elementos de juicio para que y Segunda Instancia involucradas son la entidad pueda adoptar la decisión que ilegales y falsas determinando defecto resuelve la actuación administrativa, con fáctico y sustantivo, veamos: voluntad decisoria plasmada en un acto definitivo que es el que está sujeto a los

1. Los actos administrativos recursos y acciones de impugnación. demandados son definitivos. Tal y como se probó desde la misma demanda, los actos Sin embargo, los actos de trámite administrativos cuyo cuestionamiento de podrán fin a una actuación cuando legalidad se busca en Sede Judicial, hagan imposible continuarla (art 50 claramente son definitivos: CCA). En los eventos en los cuales un acto de trámite encierra en si una Oficio No. 21MD-CGFM-FACdecisión y en este sentido adopta el COFAC-JEMFA-JEDDIPERSUMIL4-2940 carácter de definitivo, es un acto del 08/07/2014. Este acto dice comunicar lo

demandable…” determinado en Acta No. 002/14 del Comité de Selección aduciendo que allí se determinó “no recomendar al Ahora bien, el carácter definitivo de los Gobierno Nacional su ascenso en actos administrativos demandados Diciembre de 2014”, de tal manera que esa aparece contemplado en éstos mismos y comunicación se liga inescindiblemente al se dejó expreso en la demanda Acta aludida. rechazada lo cual evidentemente ignoró el operador judicial de instancia: “ Acta No. 002/14 del Comité de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador presento demanda contencioso Selección aprobada por el Comandante de administrativa, en ejercicio de la acción la Fuerza Aérea Colombiana. El Acta No. de nulidad y restablecimiento del 002/14 contiene una decisión administrativa derecho, en contra de las decisiones “No Escoger para ascenso en Diciembre de administrativas contenidas en los oficios 2014 al grado de Coronel a los siguientes No. 21 –MD-CGFM-FACoficiales: COFACJEMFA-JED –DIPER-SUMIL404 TC. CORTES PERALTA RODRIGO....” 29-40 del08/07/2014 (anexo N 2) y acta No. 002/14 del comité de selección en lo que no hay la menor duda que el aprobada por el No. 03/ MDNComandante de la Fuerza Aérea CGFMFAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPER

Colombiana, al aprobar esa – recomendación, tomo la decisión de no SUMIL 4-29-40 del 28 de julio de 2014 ascender al grado de Coronel a CORTES ( anexo No. 4) y acta No. 03/14 del PERALTA y que el Oficio No. 21-MDcomité de selección aprobada por el CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED comandante de la Fuerza Aérea DIPERSUMIL4-29-40 del 08/07/2014 Colombiana (anexo No. 5), oficios comunicó una decisión diferente a la suscritos por el jefe de desarrollo verdaderamente tomada. humano de la fuerza aérea. 1.3 Oficio No. 03/ MDN-CGFM- … no obstante lo anterior, y sin respaldo FACCOFAC-JEMFA-JEDDIPER-SUMIL4normativo alguno, le fue comunicado a 29-40 mi mandante, con oficio no. 21del 28 de julio de 2014. En este Oficio se MDCGFM-FAC-COFAC-JEMFA-EDalude a que el Comité de Selección con DIPERSUMIL4-29-40 del 08/07/2014 Acta No. 003/14 recomendó al Gobierno (anexo No.2), que un supuesto comité Nacional “... mantener la decisión de no de selección en acta No. 002/14 anexo escogerlo para ascenso al grado de no. 3) avalado por el comandante de la Coronel en Diciembre de 2014”, esto es Fuerza Aérea Colombiana (…)”

que tal misiva se liga inescindiblemente a lo decidido en el Acta que se cita. 1.4 Acta No. 03/14 del Comité de Selección se impidió a el gobierno nacional que aprobada por el Comandante de la Fuerza considerara su nombre para ser Aérea Colombiana. Al leer el Acta No. ascendido o no por lo que por esta vía, 003/14 encontramos que el Comité de esos actos administrativos, tienen Selección decide recomendar “Mantener la también el carácter de definitivos al decisión de no escoger para ascenso en haber definido la situación de ascenso Diciembre de 2014 al grado de Coronel a como se expresó y probó. los siguientes oficiales: TC. CORTES PERALTA RODRIGO.” decisión aprobada Tampoco puede premiarse a la por el Comandante de la Fuerza Aérea administración quien inventando Colombiana. procedimiento y actuaciones no establecidas legalmente, pretende En este sentido, por la sola literalidad del confundir al aparato judicial y al propio acto administrativo aprobado, es claro que ofendido con la actuación ilegal, y con se trata de una actuación definitiva que ellos sacar provecho de ello en materias afecta la condición particular y concreta del meramente procedimentales, eso no es Oficial. conteste con el respeto a los derechos fundamentales y el amparo al derecho Así las cosas, no existe duda alguna que sustancial que se garantiza los actos administrativos demandados constitucionalmente y terminaría, por contienen la decisión del Comandante de la esa vía la administración culpable, Fuerza Aérea Colombiana de NO ascender

aprovechándose de su propia culpa. al señor RODRIGO CORTES PERALTA al grado de Coronel como efectivamente Así las cosas, la solución del problema ocurrió, sea que se tomen como actos jurídico que plantea la decisión apelada administrativos simples o como actos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ¿son los actos administrativos administrativos complejos. demandados de carácter definitivo o de trámite y por ello sujetos o no a control Conforme a lo establecido en el artículo 43 judicial?, tiene respuesta sencilla y del C. de P.A. y C.A. son actos evidente; desde el punto de vista del administrativos definitivos: “Son actos contenido expreso de esos actos, fáctico definitivos los que decidan directa o en especial las actas del comité de indirectamente el fondo del asunto o hagan selección cuya recomendación fue, en imposible continuar la actuación…”. ellas mismas aprobada o acogida por el comandante de la Fuerza Aérea, es Sobre el tema ha dicho pacíficamente la evidente que allí existe una decisión Jurisprudencia: “… La referida norma hace administrativa que define una situación una distinción entre actos administrativos jurídica particular y concreta, la del definitivos y los actos de trámite. Los ascenso, en lo jurídico y por tanto se primeros son aquellos que concluyen la trata de actos administrativos de actuación administrativa, en tanto que

carácter definitivos sujetos a control deciden directa o indirectamente el fondo judicial, lo que determina el error del asunto y producen efectos jurídicos cometido en la providencia recurrida al definitivos, mientras que los de trámite rechazar la demanda y que es una vía contienen decisiones administrativas de hec

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