CE-11001-03-15-000-2021-00269-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00269-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Art 179 y 299 de la Constitución Política / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No acreditada / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD – Del acto de elección de un diputado / CIRCUNSCRIPCIÓN
ELECTORAL TERRITORIAL / CLASES DE INHABILIDADES DEL DIPUTADO /
INHABILIDAD DEL DIPUTADO POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL JUEZ - La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no desconoce la Constitución Política / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHO FUNDAMENTALES
[L]a Sección Quinta del Consejo de Estado coligió que, en el sub judice, se configuraban los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en relación con el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017, en cuanto dicho aparte normativo desconoció los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos gravosa la inhabilidad conocida como de coexistencia de inscripciones de los diputados, respecto de la misma que se contempla para los congresistas, máxime cuando esa interpretación del componente territorial en nada contribuía a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de una
democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, que transgreden valores superiores como la igualdad, el pluralismo y la participación. Adicionalmente, arguyó que aplicar la norma citada al caso bajo estudio, hacía menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (artículo 33 de la Ley 617 de 2000), en relación con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el concepto de departamento se reduce conforme a una concepción administrativa del mismo. Luego, al descender al caso concreto, determinó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que anuló el Acta Parcial de Escrutinios E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, en la que se declaró la elección del señor [W.R.M.A.], como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá, para el periodo 2020-2023 porque se satisfacían todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5°. del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es aplicable al caso en concreto el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la Constitución Política. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida aplicación del artículo 299 de la Constitución Política, con el propósito de determinar si la interpretación derivada de la configuración legislativa contenido en el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 se
encontraba ajustado a la norma constitucional, no tiene vocación de prosperidad. (…) [Por otra parte,] se considera que la autoridad judicial accionada no desatendió el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, sino que, por el contrario, ante el empate que se presentó respecto a la ponencia del proceso mencionado, procedió a integrar la sala de decisión de la Sección Quinta con un conjuez, quien dirimió el asunto, en los términos previstos en la disposición invocada. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó de manera correcta los artículos 299 de la Constitución Política y 115 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el régimen de inhabilidades de los congresistas y el nombramiento de conjueces, y con base en ellos adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 115 / LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6 –
PARÁGRAFO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia acusada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el precedente alegado como inobservado / INTERPRETACIÓN
DE LA LEY EN EL TIEMPO – No es procedente diferir los efectos de una norma contraria a la Constitución / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El solicitante del amparo insistió en que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2019 proferida por la Sala Plena de la corporación en el expediente 2018-00031 y del 2 de abril de 2020, expediente 2018-0074, en concreto, la ratio decidendi de esas decisiones sobre la jurisprudencia enunciada, como mecanismo para diferir en el tiempo los efectos del cambio interpretación por vía de jurisprudencia, en garantía de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En referencia al argumento esgrimido, se denota que, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, los asuntos invocados no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio, en tanto que, en el primer pronunciamiento, el Consejo de Estado, en el marco de un proceso de pérdida de investidura, unificó la jurisprudencia sobre el elemento de temporalidad de la inhabilidad definida en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política de los congresistas y, en la segunda decisión, la Sección Quinta de esta corporación analizó si la representante a la Cámara [Á.M.R.G.] había incurrido en doble militancia, por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Congreso de la República, por el Partido Alianza Verde, doce meses antes del primer día de su
inscripción como candidata a la vicepresidencia, por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia. Asimismo, se advierte que, contrario a lo que el señor [M.A.] sostiene en el recurso de impugnación, no puede hacerse de lado la disparidad fáctica entre el asunto aquí cuestionado y los casos invocados y, de ese modo, sólo analizar la ratio decidendi relacionada con la jurisprudencia anunciada, comoquiera que no pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatención del precedente judicial, en los términos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal. De otra parte, la Subsección repara en que la corporación accionada, en la sentencia del 21 de enero de 2021, expuso la razón por la cual no utilizaría la mencionada figura para fijar los efectos en el tiempo de la decisión adoptada en el sub examine. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que no acudiría a ese mecanismo, en los términos requeridos por el recurrente, porque «[…]si bien con dicho mecanismo se busca el amparo de los principios de confianza legítima y buena fe del elegido, tal garantía judicial no tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicación se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior». Por ende, se
avizora que la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas fijadas sobre la jurisprudencia enunciada, como mecanismo para materializar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ante el cambio de interpretación por vía de la jurisprudencia; sino que, por el contrario, señaló que en el caso bajo estudio no era posible utilizar esa figura, toda vez que aquella no tenía como propósito diferir los efectos de una norma contraria a la Constitución, como era el caso del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017. Así las cosas, se advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00269-01(AC)
Actor: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de la elección de un diputado. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la
sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Juan Francisco Riaño Borda instauró demanda de nulidad electoral en contra del Acta de Escrutinios General de Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá por el partido Centro Democrático, para el período constitucional 2020-2023, al considerar que se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. El 26 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto de elección. Ante la inconformidad con la decisión, el señor Mesa Avella interpuso recurso de apelación. El 21 de enero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, señor William Rodolfo Mesa Avella, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido y desconoció los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima. Como fundamento de la solicitud de amparo, consideró que aquel interpretó el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017, de manera contraria a los postulados constitucionales mencionados, puesto que, si bien podía aplicar la excepción de
inconstitucionalidad para apartarse del alcance del concepto de departamento, como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, lo cierto es que debió determinar que su participación electoral como diputado estuvo amparada por la presunción de legalidad de la norma citada y la buena fe respecto a que no estaba incurso en la causal de inhabilidad del ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual debió proferir un fallo pedagógico y no anulatorio y, en esa medida, emplear lo allí definido sólo a los casos futuros. Además, indicó que la interpretación de la autoridad judicial accionada fue equivocada, comoquiera que el artículo 299 de la Constitución Política se refiere no sólo a los representantes a la Cámara, sino a los congresistas en general y, en ese entendido, debió analizar la inhabilidad de los diputados en similares términos a la de los senadores, como el legislador lo hizo en la Ley 1871 de 2017, lo cual resultaba más favorable, puesto que para aquellos existe la exclusión del elemento territorialidad en su régimen de inhabilidades conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 179 del texto constitucional y, en virtud de ello, estos últimos pueden ser elegidos, sin a atención a que sus parientes se desempeñen en cargos uninominales en entidades territoriales que coinciden con la circunscripción nacional y ejercen autoridad en esos lugares. Igualmente, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desatendió el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, puesto que integró la sala con un conjuez, sin
que se hubiera agotado la posibilidad de que alguno de los magistrados de la corporación entrara a fungir como tal, en aplicación de la norma en cita, ante la falta de mayoría para adoptar la decisión. Además, refirió que al presentarse una votación de dos votos a favor y dos en contra del proyecto de fallo, debió aplicar el principio in dubio pro democracia y no acudir al sorteo de conjuez. De otra parte, explicó que la corporación accionada desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del 29 de enero de 2019, expediente 2018-00031 y del 2 de abril de 2020, expediente 2018-0074, en las cuales determinó que no era posible declarar la nulidad de la elección, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y utilizó la figura de la jurisprudencia anunciada, la cual consiste en que el cambio de interpretación sólo aplicaría a partir del siguiente caso relacionado con el tema. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá y, en su lugar, ordenarle que dicte una nueva decisión acorde con los postulados constitucionales. Asimismo, peticionó que, en caso de haber ejecutado la sentencia objeto cuestionamiento y que el diputado haya sido removido del cargo, se informe a la
Asamblea Departamental de Boyacá la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación del amparo constitucional.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Quinta. El consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra advirtió que figura de la jurisprudencia anunciada emerge como un mecanismo de atenuación de los efectos inmediatos que, por regla general, tienen las sentencias que ponen fin a una controversia, frente a los eventuales cambios o rectificaciones de los precedentes que se puede presentar en relación con un problema jurídico. Sin embargo, aquella no podía utilizarse en el sub examine, con el propósito de preservar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, ya que frente a la interpretación del parágrafo del artículo 6.º de la Ley 1871 de 2017, no existía un pronunciamiento anterior que pudiera predicarse como precedente, máxime cuando la corporación concluyó que la disposición citada vulneró la Constitución Política. Añadió que tampoco se desconoció el artículo 115 del CPACA, toda vez que esa normativa debe entenderse en razón a los asuntos a cargo de cada una de las subsecciones, y en concordancia con el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado. Así, esclareció que el sorteo de conjueces se hace al interior de cada Sección y no con los demás magistrados de la corporación, garantizándose de esta forma la especialidad y coherencia que debe revestir la jurisprudencia. De esta manera, refirió que, en el caso bajo estudio, la Sección Quinta, al estar conformada por cuatro magistrados y no poder
acudir a otro de sus miembros, procedió a llevar a cabo el correspondiente sorteo y posterior designación de conjueces, conforme a las disposiciones citadas. Finalmente, adujo que el señor Mesa Avella no puede pretender que la interpretación del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017 y el régimen de inhabilidades de los diputados se equipare con el de los senadores, pues aquellos se eligen por circunscripción nacional y, en los supuestos de las inhabilidades enlistadas en la Ley 617 de 2000, con excepción de la causal del ordinal 5.°, el elemento territorial tiene plena incidencia, puesto que todas las situaciones requieren que ocurra en la extensión geográfica nacional. Asimismo, aclaró que la comparación del cargo que ocupaba sólo podía realizarse con los representantes a la cámara, dado que ambos se eligen por circunscripción territorial departamental. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado Fabio Iván Afanador García (e) detalló las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad electoral y señaló que en la sentencia del 26 de agosto de 2020 coligió que había lugar a declarar la nulidad de la elección del señor William Rodolfo Mesa Avella como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2020-2023, por cuanto, se satisfacían los presupuestos previstos por el Consejo de Estado para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, denominada coexistencia de inscripciones. Sobre el particular, explicó que la
corporación encontró probado el parentesco entre el funcionario y la señora Libia Rocío García Amaya dentro del segundo grado de afinidad; asimismo, que aquel se inscribió como candidato a diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá y su cuñada aspiró a la Alcaldía del municipio de Aquitania (Boyacá), ambos por el partido Centro Democrático, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, razones por las cuales estaba inhabilitado para participar en los comicios electorales. Por lo anterior, indicó que la decisión de primera instancia está debidamente sustentada. Juan Francisco Riaño Borda El tercero con interés adujo que la acción de tutela no satisface las exigencias generales para cuestionar la sentencia judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que el accionante no planteó dentro de la oportunidad pertinente en el proceso contencioso la afectación de los derechos fundamentales invocados ni los disensos expuestos en esta instancia constitucional. Añadió que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad, comoquiera que la corporación accionada realizó un análisis juicioso de la causal de inhabilidad para diputados invocada en la demanda inicial y realizó un control difuso o control de constitucionalidad por vía de excepción, con fundamento en los criterios de interpretación normativa y los trabajos preparatorios que sustentan la razón de ser de las inhabilidades estipuladas en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, a partir de lo cual concluyó que un límite a esa interpretación era el artículo 299 superior que prevé que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los diputados será fijado por la ley y «no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda», razonamiento que en ninguna manera desconoce sus derechos fundamentales ni los principios invocados. Igualmente, explicó que no se presenta el desconocimiento del precedente judicial, ya que las decisiones judiciales invocadas no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo estudio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al determinar que la corporación no incurrió en los defectos alegados ni transgredió los derechos fundamentales invocados. En cuanto al defecto sustantivo, precisó que la corporación accionada expuso que el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 era evidentemente contrario a los artículos 299 y 179 de la Constitución Política, puesto que tornaba menos gravoso la inhabilidad de coexistencia de inscripciones de los diputados respecto al de los congresistas, régimen legal que no estaba fundamentado en un criterio organicista; además, consideró que la interpretación contenida en la norma mencionada desconocía los principios democráticos que se pretenden salvaguardar con el régimen de inhabilidades, tales como la igualdad, el pluralismo y la participación, por lo que no había lugar a acudir al mecanismo de jurisprudencia anunciada. De esta manera, consideró que la decisión judicial cuestionada no era arbitraria, menos aun cuando el señor Mesa Avella no argumentó suficientemente la causal, sino que pretende imponer la tesis que considera más conveniente.
Igualmente, manifestó que el accionado tampoco aplicó de manera indebida la disposición que regula la designación de conjueces, dado que estaba acreditado que la ponencia presentada por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en las salas del 19 y 26 de noviembre de 2020 obtuvo dos votos a favor y dos votos en contra, presentándose así un empate entre los consejeros que integran la sala de decisión, por lo que debía designarse a un conjuez para que lo dirimiera. Por último, destacó que las sentencias del 29 de enero de 2019 y del 2 de abril de 2020, proferidas por la Sala Plena de esta corporación y por la Sección Quinta, respectivamente, no constituían precedente, comoquiera que no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí debatido, puesto que, en el primer caso, se unificó jurisprudencia en torno al factor temporal de la inhabilidad prevista en el ordinal 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, en el sentido que la misma se configura desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive y, en el segundo, se estudió la concurrencia de la doble militancia de la representante a la cámara Ángela María Robledo, por no haber renunciado a la curul que ocupaba por el partido Alianza Verde, doce meses antes del primer día de su inscripción como candidata a la vicepresidencia de la república por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). Agregó que tampoco podían considerarse como
decisiones obligatorias para aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada, toda vez que, en el sub examine, el juez natural decidió que el parágrafo del artículo 6°. de la Ley 1871 de 2017 era inconstitucional, situación que no se presentó en los procesos invocados como precedente. IMPUGNACIÓN El señor William Rodolfo Mesa Avella impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el juez de tutela no podía concluir que existía jurisprudencia del Consejo de Estado pacífica sobre la inhabilidad estipulada en el artículo 33 de la Ley 617 del 2000 para los diputados porque ninguno de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores relacionados con esa causal involucraba el estudio del parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de
2017. Al respecto, refirió que era la primera vez que se demandaba por esa situación y que el órgano de cierre analizaba interpretaciones posibles respecto al concepto de departamento. Así, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, según los cuales los senadores de la República no son inhabilitados cuando sus familiares aspiran a otros cargos de elección popular y, en ese entendido, al comparar la situación de los diputados con la de los funcionarios mencionados no se presenta la desproporción ni se hace menos gravoso el régimen de inhabilidades. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión impugnada no explicó las razones por las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió la aplicación del artículo 115 del CPACA y, de esta
manera, se configura el defecto invocado. De otra parte, reiteró que la corporación accionada desconoció la ratio decidendi contenida en las sentencias del 29 de enero de 2019 y del 2 de abril de 2020, proferidas por la Sala Plena de esta corporación y por la Sección Quinta, respectivamente, frente a variación de la jurisprudencia y la protección de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, a través del uso de la figura de la jurisprudencia anunciada, asunto coincidente en los casos invocados y en el proceso bajo estudio. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue
dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia
de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de segu
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