CE-11001-03-15-000-2021-00270-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00270-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN BENEFICIARIA LEY 33 DE 1985 - Inclusión de prima de navidad /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO
SUSTANTIVO POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRECEDENTE - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. (…) En cuanto al desconocimiento de precedente de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado indicó que esa decisión no era de obligatoria observancia para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y resaltó que no existía un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) En cuanto al defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente, la Sala encontró que la providencia de 11 de mayo de 2020 refirió que en el acto de reconocimiento pensional de la [tutelante] le fue aplicada la Ley 6 de 1945, en atención al principio de favorabilidad, toda vez que acumulaba más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. [Para la Sala] no se advierte que se
hubiera aplicado indebidamente la sentencia de unificación o que se hubiera desconocido que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que en su caso se aplicaron las normas que resultaban más favorables teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 contaba con más de quince años de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional a los 50 años de edad, por otro lado, en cuanto al IBL resulta claro que no era posible incluir todos los factores reclamados, pues la accionante no cotizó sobre ellos. En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, pues, se insiste, contrario a lo señalado por la accionante, la accionada sí reconoció expresamente que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, situación diferente es que advirtió que no realizó aportes sobre los factores que pretendía se le incluyeran en la reliquidación. Bajo esas circunstancias, no era posible acceder a la solicitud de reliquidación en los términos por ella pretendidos y no constituye un defecto el hecho de que se haya fundamentado la decisión en la sentencia del 28 de agosto de 2018 , dado que, como se explicó, sobre dicho punto no existe un criterio pacífico y unificado de la jurisprudencia, por lo que bien podía la autoridad judicial accionada apelar a dicha decisión en ejercicio de su autonomía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00270-01(AC)
Actor: CECILIA CASTILLO DE BALDI Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, en la que confirmó la sentencia de 13 de septiembre de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
a. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 26 de enero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y violación directa a la constitución.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 11 de mayo 2020, notificada el 5 de agosto de 2020,
proferida por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, confirmando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. La accionante manifestó que laboró al servicio del Estado como servidora pública en diversas entidades desde el 16 de enero de 1966 hasta el 22 de marzo de 2000 y adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 1997.
4. Manifestó que el 26 de julio de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la
reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que fue negado por medio de la Resolución n° RDP 039984 de 29 de agosto de 2013, decisión confirmada mediante la Resolución n.° RDP 044218 de 25 de septiembre de 2013.
5. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien por sentencia de 13 de septiembre de 2018 negó las pretensiones.
6. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, confirmó la decisión.
7. Ajuicio de la actora la decisión incurrió en: i) aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20181, pues no tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio y adicionalmente el 18 de septiembre de 1997 ya había adquirido su estatus pensional. Destacó que la sentencia de unificación trata sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 8. ii)Desconocimiento de precedente contenido en la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. ° 41001233100020120010101.
9. También refirió que se incurrió en iii) en violación directa de la Constitución
por vulnerar el derecho a la igualdad y para soportarlo mencionó varias sentencias en las cuales se accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, así: sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sección Segunda, Subsección A, expediente n.° 660012331000200600452 01; sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 1 Consejo de Estado, Sala Plena expediente radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. Subsección F expediente n. ° 11001-3335-024-2014-00475-02; sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, expediente 11001-03-15-000-2019-0184300; providencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá expediente n. ° 15001-33-33-011-2017-00039-01. c.- Trámite procesal
10. Mediante auto del 28 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Rama Judicial y a la UGPP, como tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. e.- Sentencia de primera instancia
11. El 11 de marzo 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las
pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:
12. En la providencia argumentó que la decisión que negó la reliquidación pensional fue la acertada, toda vez que tuvo fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, según la cual el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL, postura que se extiende a todos los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, en este caso el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
13. En relación con el desconocimiento del precedente el a quo indicó que la providencia que adujo como desconocida no era de obligatorio cumplimiento y que, en consecuencia, no se configuró el aludido defecto. Además resaltó que no había un pronunciamiento unificado respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de ahí que la autoridad accionada podía optar válidamente por la postura que considerara más razonable, como en efecto lo hizo.
14. Por último, en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad refirió que no se encontraba acreditado dicho cargo toda vez que las sentencias dictadas con similitud al caso aquí estudiado no eran de obligatorio cumplimiento. f.- Impugnación
15. El 23 de marzo de 2021, la parte demandante presentó impugnación, la cual
fundamentó en lo siguiente:
16. La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos ya que el precedente unificado del 28 de agosto de 2018 con las debidas reglas y subreglas no coinciden con la situación
fáctica en estudio y, por lo tanto, no era aplicable a su caso.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
18. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
19. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
20. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento
de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
21. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
22. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las
causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
23. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
24. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la reliquidación de la pensión de la actora, situación que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada5; (iv) la parte actora identificó de manera 5 La providencia se notificó el 5/08/2020 y la tutela se presentó el 28/01/2021.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Caso concreto
25. En el asunto de la referencia, la señora Cecilia Castillo de Baldi presentó acción de tutela con el propósito que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-23-33-000-2014-00289-03.
26. A juicio de la actora la autoridad judicial al proferir la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente pues a su caso no le era aplicable la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, en tanto no se percató que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley contaba con más de quince años de servicio.
27. Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. °
41001233100020120010101.
28. También mencionó que se configuró una violación directa de la Constitución por vulnerar el derecho a la igualdad y para soportarlo mencionó varias sentencias en las cuales se accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, entre ellas: a) sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sección
Segunda, Subsección A, expediente n.° 660012331000200600452 01; b) sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de 6 Consejo de Estado, Sala Plena expediente radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F expediente n. ° 11001-3335-0242014-00475-02; c) sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, expediente 11001-03-15-000-20190184300; d) providencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá expediente n. ° 15001-33-33-011-2017-00039-01.
29. Al respecto, la sentencia de primera instancia negó el amparo pretendido, pues, a su juicio, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; sin embargo, al no haber efectuado cotizaciones sobre los factores solicitados no era posible reconocerlos. En ese sentido, indicó que fue válido tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
30. En cuanto al desconocimiento de precedente de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado indicó que esa decisión no era de obligatoria observancia para la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y resaltó que no existía un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
31. Frente al derecho a la igualdad la primera instancia indicó que no se configuró, pues, las providencias que mencionó no constituyen parámetro decisorio en el caso bajo examen, en tanto: (i) las sentencias emanadas de los Tribunales Administrativos no vinculan a la autoridad judicial demandada y (ii) las demás no son de obligatoria observancia para el juez natural del asunto, comoquiera que fueron proferidas en sede de tutela por otra Sección del Consejo de Estado o en nulidad y restablecimiento del derecho pero por otra subsección de la Sección Segunda de esta Corporación. Al respecto dijo: Luego de examinar el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que le resultaba aplicable lo establecido en la Ley 6 de 1945, dicha disposición únicamente tiene efectos para determinar la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, más no el IBL, máxime, si se tiene en cuenta que los factores solicitados no fueron objeto de cotización. (…) Para la Sala, la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora.
Posición que a juicio de la Sala resulta válida, toda vez que no existe un
precedente unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “(…) las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera (...)” 26 . De este modo, no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. (…) En suma, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, era dable analizar la solicitud de reliquidación pensional de la señora Cecilia Castillo de Baldi de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que la interpretación que allí se consagra (según la cual el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL), se extiende a todos los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que según las particularidades de cada caso puede aplicarse a quienes gozan del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición con la inclusión de los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en
los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se advierte que dicha decisión no es de obligatoria observancia para la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien decidió en el marco de su autonomía judicial, más aún, se reitera, cuando no existe un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por otro lado, frente al supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente, al existir decisiones diferentes en asuntos con los mismos contornos fácticos, la Sala estima que no se encuentra acreditado dicho cargo como quiera que las providencias invocadas como desconocidas no son parámetro decisorio en el caso bajo examen, en tanto (i) las sentencias emanadas de los Tribunales Administrativos no vinculan a la autoridad judicial demandada y, (ii) las demás, no son de obligatoria observancia para el juez natural del asunto, como quiera que fueron proferidas en sede de tutela por otra Sección del Consejo de Estado o en nulidad y restablecimiento del derecho pero por otra subsección de la Sección Segunda de esta Corporación.
32. Ahora, en el escrito de impugnación la accionante reiteró los argumentos de la acción de tutela pues básicamente centró su recurso en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos, ya que el precedente unificado del 28 de agosto de 2018 con las debidas reglas y subreglas no coinciden con la situación fáctica en estudio y, por lo tanto, no era aplicable a su caso.
33. En cuanto al defecto sustantivo por aplicación indebida de precedente, la Sala encontró que la providencia de 11 de mayo de 2020 refirió que en el acto de reconocimiento pensional de la señora Cecilia Castillo del Baldi le fue aplicada la Ley 6 de 1945, en atención al principio de favorabilidad, toda vez que acumulaba más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de
1985.
34. Aunado a lo anterior, mencionó que no era procedente reconocer la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, puesto que sobre ellos no efectuó aportes al sistema, razón por la que no era posible acceder a su petición.
Al respecto, indicó: Resulta claro así, que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como se señaló en el párrafo 23, supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, adquiriendo el status por edad el 18 de septiembre de 1997, a los 50 años de edad, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100/93 para el IBL, con respecto al periodo y base liquidataria; toda vez que tal como se muestra en el cuadro reflejado en el párrafo 25, con la aplicación de la Ley 33/85, el status lo cumpliría por edad, el 18 de septiembre de 2002 con iguales condiciones de liquidación. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicios, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y
tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación la correcta conformación del IBL solo atiende a la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento pensional en favor de la accionante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque concluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del art.36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo y se mantiene la misma línea jurisprudencial, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, la Ley 6ª de 1945, le da la prerrogativa de pensionarse con 50 años de edad; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por el accionante. De acuerdo con lo anterior, y tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.
35. Así las cosas, no se advierte que se hubiera aplicado indebidamente la sentencia de unificación o que se hubiera desconocido que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sino que en su caso
se aplicaron las normas que resultaban más favorables teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 contaba con más de quince años de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional a los 50 años de edad, por otro lado, en cuanto al IBL resulta claro que no era posible incluir todos los factores reclamados, pues la accionante no cotizó sobre ellos.
36. En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo por aplicación indebida del precedente, pues, se insiste, contrario a lo señalado por la accionante, la accionada sí reconoció expresamente que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, situación diferente es que advirtió que no realizó aportes sobre los factores que pretendía se le incluyeran en la reliquidación. Bajo esas circunstancias, no era posible acceder a la solicitud de reliquidación en los términos por ella pretendidos y no constituye un defecto el hecho de que se haya fundamentado la decisión en la sentencia del 28 de agosto de 20187, dado que, como se explicó, sobre dicho punto no existe un criterio pacífico y unificado de la jurisprudencia, por lo que bien podía la autoridad judicial accionada apelar a dicha decisión en ejercicio de su autonomía judicial.
37. Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente observa esta instancia que la parte actora adujo como desconocida la providencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente con radicado n. ° 41001233100020120010101; no obstante, la Sala no comparte este
argumento, toda vez que, como también lo indicó la primera instancia: i) la providencia mencionada no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento y ii) en el caso que se aduce como desconocido se resolvió, entre otros, en torno a una reliquidación pensional en la que se incluyó el reconocimiento de la prima de navidad, aporte sobre el cual el actor sí había efectuado las respectivas cotizaciones, por lo que dicho asunto dista del aquí analizado en el que, por el contrario, no se realizaron dichos aportes.
38. Ahora, frente al principio de igualdad, el actor mencionó como desconocidas las siguientes: a) sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sección Segunda, Subsección A, expediente n.° 660012331000200600452 01; b) sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F expediente n. ° 11001-3335-0242014-00475-02; c) sentencia dictada el 16 de octubre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, expediente 11001-03-15-000-20197 Consejo de Estado, Sala Plena expediente radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 0184300; d) providencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá expediente n. ° 15001-33-33-011-2017-00039-01.
39. Frente a dicho cargo, para Sala resulta claro que los asuntos referidos no son
de obligatorio cumplimiento, pues, como se dijo previamente, los supuestos fácticos de este asunto son distintos, pues la actora en este caso no cotizó sobre los factores que pretende se tengan en cuenta, por lo tanto, no es posible concluir que se vulneró el derecho a la igualdad. Además, como se explicó en precedencia dado que sobre dicho tema no existe un criterio unificado al interior de la Sección Segunda de esta Corporación, la autoridad judicial accionada bien podía aplicar la postura que finalmente aplicó, la cual resulta válida y razonable, sin que le sea dable al juez de tutela imponer su criterio, pues ello constituye una materialización de los principios de autonomía e independencia judicial.
40. En
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