CE-11001-03-15-000-2021-00276-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00276-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Causante fallece antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación En la decisión acusada, a la [accionante] no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este fue causado con la muerte de su compañero permanente, es decir, se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, las cuales exigían haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser satisfecho por el señor [CECS] (q.e.p.d), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio, según lo exigen las referidas normas en su artículo 1. (…) Por lo anterior, entonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción exclusivamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en
consecuencia esa pretensión no tiene vocación de prosperidad. (…) De acuerdo con todo lo comentado, concluye la Sala que no hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones que ponderan la aplicación retrospectiva de las leyes y el principio de favorabilidad en asuntos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con aplicación de la norma vigente al momento de su causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00276-00(AC)
Actor: AMPARO LAMUS GELVEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Amparo Lamus Gelvez, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir las sentencias del 27 de agosto de 2020 y 15 de marzo de 2017, respectivamente, con las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1.2. ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Amparo Lamus Gelvez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria (q.e.p.d). El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00475-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda, en tanto la Ley 100 de 1993 no era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de decisión del 27 de agosto de 2020. Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, al desconocer el precedente jurisprudencial respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, contenido en las sentencias T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012, T-515 de 2012, T597 de 2012, T-040 de 2013, T564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 de 2017 y, SU-567 de 2015 de la
Corte Constitucional. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Se declare que la Sala de lo contencioso administrativo sección segundasubsección A del Honorable Consejo de Estado, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de mi poderdante la señora AMPARO LAMUS GELVEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desconocen el precedente judicial en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 8b de febrero de 2021. 2 En adelante UGPP.
2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital establecidos en los artículos 29, 13, 48 de la Constitución Política de Colombia.
3. Que se revoque la sentencia proferida, el 27 de agosto de 2020, Sala de lo contencioso administrativo sección segundasubsección A del Honorable Consejo de Estado que confirmo la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y seguridad social de mi poderdante la señora
AMPARO LAMUS GELVEZ.
4. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado
por la ciudadana AMPARO LAMUS GELVEZ en su calidad de compañera permanente supérstite del señor CARLOS ENRIQUE CONTRERAS SANABRIA en contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en el que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
5. Que se ordene a la Sala de lo contencioso administrativo sección segundasubsección A del Honorable Consejo de Estado, adoptar una nueva decisión en el caso de la señora AMPARO LAMUS GELVEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, que sea respetuosa del precedente constitucional y atienda los parámetros señalados en la presente acción de tutela.
6. Que se ordene que el respectivo Tribunal reconozca, en la misma providencia que habrá de adoptar, el pago indexado de todas las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes causadas y que se dejaron de percibir desde el mes de junio de 2013, en adelante en razón a que no se encuentran prescritas.
7. La nulidad de la Resolución No. RDP 11876 de 10 de abril de 2014, a través de la cual la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Carlos
Enrique Contreras Sanabria.
8. La nulidad de las Resoluciones No. 17498 de 3 de junio de 2014 y 23803 de 30 de julio de 2014, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación formulados contra la Resolución No. RDP
11876 de 10 de abril de 2014 y se confirmó la decisión de negar la sustitución pensional a la demandante.
9. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, en calidad de compañera permanente sobreviviente. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de enero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, en calidad de accionados, a sus homólogos integrantes de la subsección A de la sección segunda de la Corporación; así mismo, vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la UGPP, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.4.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
El Consejero ponente3 de la decisión acusada, a través de escrito del 9 de febrero de 2021, luego de recordar los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda contenciosa y lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia, señaló que, sin desconocer el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, recordó que en materia de sustitución pensional se debe aplicar la ley vigente para el momento en que ocurre la muerte del afiliado o pensionado, posición que ha sido reiterada, también, por la subsección B de la sección
segunda de la misma Corporación4. Adicionalmente, advirtió que «la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, revalidó la anterior postura, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del causante y, por ende, en el caso allí analizado, la accionante no tenía derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el causante había fallecido con anterioridad a la fecha de expedición y entrada en vigencia de esta norma. […]». Finalmente, luego de recordar algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia que hoy se acusa, adujo que se expidió con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal Contencioso en materia de sustitución pensional para trabajadores fallecidos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo cual, es evidente que no se vulneró derecho fundamental alguno y por lo mismo, la solicitud de amparo resulta improcedente. 1.4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El ente previsional, mediante escrito del 5 de febrero de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo y archivar el asunto constitucional, teniendo en cuenta que: i) existe cosa juzgada, ii) la acción de tutela es improcedente para al reconocimiento de prestaciones económicas, iii) debe respetarse la autonomía de los jueces naturales del asunto, iv) pretende hacerse uso de la acción de tutela
como una tercera instancia en un asunto ya decidido y, v) «no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el reconocimiento pensional de los trabajadores, para determinar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora, no se cumplieron los requisitos de tiempo de servicio, de conformidad como lo exige la Ley; teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante para que se pueda reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad como lo solicitó la demandante.»
II. CONSIDERACIONES 3 Doctor Gabriel Valbuena Hernández. 4 Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente: 17001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014).
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20175, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán
repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo del Estado.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de marzo de 2017, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Consejo de Estado desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29
de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad
que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si ¿La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Amparo Lamus Gelvez, al negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, incurriendo, presuntamente, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que establece la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad? 2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus
derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses e interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia desfavorable a sus pretensiones. 18 La decisión cuestionada es del 27 de agosto de 2020 y la acción de tutela fue radicada el 27 de enero de 2021. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00475, así:
- La señora Amparo Lamus Gelvez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria (q.e.p.d). - El asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2017, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar: «[…] Conforme la situación fáctica y la normatividad referida en precedencia, estima la Sala que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora AMPARO LAMUS GELVEZ, dicha norma entró en vigencia el 1 de abril de 2984, es decir que para la fecha en la que falleció el señor CARLOS ENRIQUE CONTRERAS SANABRIA (7 de febrero de 1987) le era aplicable para el caso concreto la Ley 33 de 1985, por lo cual no es posible tener en cuenta el principio de favorabilidad, ya que como se ha expuesto la ley aplicable debe ser la que se encuentre vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
Así las cosas, en consideración a la rectificación de la posición adoptada por el H. Consejo de estado en sentencias del 29 de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2010, en la que se estableció que no es posible dar aplicación a la retrospectividad de la ley en materia pensional, toda vez que se debe
tener en cuenta para reconocer beneficios pensionales derivados de la muerte del causante la norma que se encontraba vigente para ese momento, se concluye que la señora AMPARO LAMUS GELVEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente dando aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en el que se produjo el fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CONTRERAS SANABRIA se encontraba en vigencia la Ley 33 de 1985 que establece como requisito para adquirir el beneficio pensional haber cumplido 20 años de servicios y tener 55 años de edad, y como quiera que no se dio cumplimiento a estas exigencias, es inviable su solicitud. […]» - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de agosto de 2020, confirmando la decisión del a quo, en los siguientes términos: «[…] (iii). En este orden de ideas, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia citadas en precedencia, en criterio de la Sala, a la señora Amparo Lamus Gelvez no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, con fundamento en el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de su compañero. (iv). En efecto, la norma vigente para la fecha del deceso del señor Carlos Enrique Contreras Sanabria, era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, según la
cual, para que el beneficiario tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante tenía que haber cumplido con el tiempo de servicio necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación al momento de su fallecimiento, aun cuando no tuviera la edad para pensión (55 años). (v). Quiere decir lo anterior, que el empleado o trabajador debía contar con 20 años de servicios, que es el tiempo exigido para la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (vi). No obstante, como se indicó previamente, en este caso, el difunto Carlos Enrique Contreras Sanabria solo contaba con 16 años, 7 meses y 3 días de servicios para el momento de su fallecimiento, de modo que, al tenor de lo dispuesto en las normas que le resultan aplicables, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento, a favor de sus beneficiarios, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. […]» Establecidas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso que dio origen a la decisión que hoy se acusa y, revisado el cargo de inconformidad respecto de esta, se observa que se encuentra en la misma línea argumentativa al expuesto en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación, el cual ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto ya que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el decir de la parte actora, de que la subsección A de la sección
segunda del Consejo de Estado, presuntamente, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. Al respecto, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas19. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho20. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones21 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad22. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o
varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 19Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 20En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 21 Precedente Vertical. 22Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente23.
La parte actora alegó como precedente jurisprudencial desconocido, respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, el contenido en las sentencias T891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012, T-515 de 2012, T597 de 2012, T040 de 2013, T564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 de 2017 y, SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional. Al respecto, de manera pedagógica, se le informa a la parte actora que las referidas sentencias de tutela, proferidas por la Corte Constitucional, tienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son “sentencias de unificación” en los términos del artículo 27024 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, la Corporación judicial accionada en su providencia, advirtió «que la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, revalidó la anterior postura, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte del causante y, por ende, en el caso allí analizado, la accionante no tenía derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el causante había fallecido con anterioridad a la fecha de expedición y entrada en vigencia de esta norma. […]». En cuanto a la sentencia de unificación 567 de 201525, si bien es cierto esta si constituye precedente en los términos anotados, la problemática allí tratada es el
respeto a la «favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad predicable del derecho a la pensión»; lo cual nada tiene que ver con la controversia bajo estudio. Ahora bien, es pertinente indicar que si bien en numerosos pronunciamientos la sección segunda de esta Corporación judicial accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad, no se puede desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al tema a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013 proferida en el expediente 2007-01611-01 (01), 23 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecani
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