CE-11001-03-15-000-2021-00279-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00279-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSOS ORDINARIOS / AUSENCIA
DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO
[U]na vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) la Sala observa que el precitado reparo no fue expuesto ante el juez natural de la causa en los términos en los que se formuló en el escrito de amparo y en la impugnación, por lo que se advierte que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo respecto de aquello que fue objeto de debate en el proceso ordinario ni como un medio de defensa que les permita a las partes ampliar o mejorar la argumentación expuesta durante el trámite de la causa, pues ello está en contravía de la subsidiariedad como requisito de procedencia general de la acción de tutela. (…) Como el argumento referente al contenido del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, según indicó el accionante, establece que solo se requiere acreditar la convivencia durante cinco años “en cualquier época” no fue alegado en el trámite ordinario y, por el contrario, la tesis en la que se fundamentó el recurso de apelación fue que el requisito “de más de 5 años previos al deceso” no era aplicable a su caso porque el vínculo matrimonial estaba vigente y que el [accionante] contaba con 65 años de edad para la fecha en la que falleció la causante y por el “hecho de haber procreado hijos”, no había lugar al
estudio del defecto sustantivo. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela frente al argumento consistente en que se omitió aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 LITERAL A
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la sentencia controvertida no se analizaron las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de las cuales se desprende que “(…) la convivencia fue efectiva hasta el día del fallecimiento de la causante”. (…) [E]n la sentencia atacada no se incurrió en el aludido defecto, toda vez que los testimonios recaudados en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sí fueron valorados a la luz del principio de autonomía judicial, para concluir que el requisito de convivencia no fue acreditado con las características “de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia”. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará (…) negará la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico por no estar acreditada su configuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00279-01(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Augusto Lozano Pérez, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados, TUTELAR a favor de mi mandante señor César Augusto Lozano Pérez (…) los Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados como son: Vía de hechos
(sic) al desconocer la aplicación al derecho sustancial Ley 797 del 2003 artículo 13 Literal a parte final, modificada por jurisprudencia de Rango Constitucional; El Acceso a la Justicia; al Derecho a la Igualdad; al Derecho a la Vida; al Derecho al Debido Proceso; al Derecho de Defensa; al Derecho de Controversia; al Derecho a la Seguridad Social en Salud y Pensión; Derecho al Mínimo Vital y móvil;
a Persona de Especial Protección Constitucional por su Avanzada Edad; y el Derecho a la Dignidad Humana, consagrados en los Artículos 11,13, 29, 42 46, 48, 49, 53, 228 y 229 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LOS DIVERSOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADA (sic) POR COLOMBIA Y JURISPRUDENCIA NACIONAL, que le han sido vulnerados flagrantes e inmisericordemente al accionante, por parte
de los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic) SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B. M.P Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Doctor CARMELO PERDOMO y EL Doctor CESAR PALOMINO CORTE (sic), al proferir la Sentencia sin No. de fecha 13 de noviembre del 2020, Notificada por Estados el 10 de Diciembre del año 2020 que se visualizó en el sistema, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso Radicado nro. 76001-23-31000-2012-00106-01 instaurado por el accionante Cesar (sic) Augusto Lozano Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. E.I.C.E CAJANAL en Liquidación hoy UGPP.
SEGUNDA: Sírvanse Honorables Magistrados del Consejo de Estado
– sala de Acciones de Tutela REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia sin Número de fecha 13 de noviembre del 2020, Notificada el 10 de Diciembre de 2020 que se visualizó en el sistema, proferida
por los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic) SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B. M.P DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, DOCTOR CARMELO PERDOMO Y EL DOCTOR CESAR PALOMINO CORTE (sic), en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Proceso Radicado nro. 76001-23-31000-2012-00106-01 instaurado por el accionante Cesar (sic) Augusto Lozano Pérez, contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E CAJANAL en Liquidación hoy UGPP.
TERCERA: Sírvanse señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela ORDENAR a la señora
Honorable Magistrada Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, DEJAR SIN EFECTOS las RESOLUCIONES No. PAP 007542 del 30 de Julio del 2010 y No. PAP 026347 del 30 de Noviembre del 2010, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVICION (sic) SOCIAL EICE CAJANALEN LIQUICACION, las cuales niega la primera y la segunda la confirma, la negativa de la entidad de reconocer el derecho que le asiste al demandante señor Cesar (sic) Augusto Lozano Pérez de sustituir la pensión de vejez de su cónyuge la señora
Soledad Marín Lozano.
CUARTA: Sírvanse señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela, como consecuencia de (sic) ORDENAR LA REVOCATORIA de la Sentencia sin número de fecha 13 de Noviembre del año 2020 de segunda instancia, Notificada el 10 de Diciembre de 2020 que se visualizó en el sistema, proferida por los
HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic) SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B. M.P. Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, DOCTOR CARMELO PERDOMO Y EL DOCTOR CESAR PALOMINO CORTES. En el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado nro. 76001-23-31-000-201200106-01 instaurado por el accionante Cesar (sic) Augusto Lozano Pérez contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E CAJANAL en Liquidación hoy UGPP. ORDENANDO a quien corresponda que, dentro del término de 48 horas, proceda a dictar Sentencia ajustada a derecho donde se ordene dar aplicación a la Ley 797 del 2003 Articulo 13 Literal a). parte final, modificada por jurisprudencia de Rango Constitucional, donde se ordene reconocer a mi mandante señor CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ en su calidad de Cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente por sustitución pensional, el pago del retroactivo pensional causado, con las mesadas adicionales de junio y diciembre con los incrementos de
ley y las pretensiones incoadas en la demanda objeto de la sentencia Accionada.
QUINTA: Sírvanse señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela, que como quiera que el accionante señor CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ, Nacido el día 2 de julio del año de 1941, quien en la actualidad tiene 79 años y 7 meses de edad, y quien ha tenido (sic) someterse a la larga esperar
(sic) de 14 años para que se le reconozca el derecho que le asiste, puesto que por su avanzada edad no está en condiciones de esperar más largos trámites en el tiempo para que se le haga efectivo su derecho reclamado, por lo anterior Solicito a los Honorables Magistrados ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que, dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir ejecutoria de la Sentencia ajustada a derecho que profiera la Honorable Magistrada Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional a favor del accionante señor CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ, en su calidad de Cónyuge supérstite, a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia, así como del retroactivo a que haya lugar contado a partir del día 01 de Diciembre del año 2006, fecha del fallecimiento de la causante hasta que se haga efectivo el pago y ordenando su inclusión efectiva en nómina de pensionados de forma inmediata.
SEXTA: Sírvanse señores Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sala de Acciones de Tutela, TRAMITAR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, mediante procedimiento preferente y sumario, notificando por escrito al suscrito accionante”. (Mayúsculas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que el 15 de noviembre de 1965 contrajo matrimonio con la
señora Soledad Marín Lozano. Expuso que, mediante la Resolución nro. 26483 del 26 de diciembre de 1997, la extinta CAJANAL ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la mencionada señora, quien falleció el 1 de diciembre de 2006. Indicó que el 27 de diciembre de 2006, el señor César Augusto Lozano Pérez solicitó a CAJANAL “(…) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por sustitución pensional y el pago del retroactivo pensional2”; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento que “(…) de las pruebas recaudadas en la investigación administrativa se determinó que no existió convivencia con la causante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento”3. Sostuvo que, por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prestación. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 6 de julio de 2017, negó las pretensiones.
Manifestó que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación la confirmó en proveído del 13 de noviembre de 2020. Alegó que “(…) de haber analizado una a una las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, habría determinado que la convivencia fue efectiva hasta el día del fallecimiento de la causante, que la pareja Lozano-Marín se socorría y se daban ayuda mutua. Prueba de lo cual reposa en el expediente en todas y cada una de las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso”4. Acotó que la norma aplicable al caso es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que “(…) fue modificado por jurisprudencia de rango constitucional, que requiere tan solo demostrar el demandante señor Cesar Augusto Lozano Pérez, que convivio 5 años con la causante señora Soledad Marín Lozano, en cualquier época”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 29 de enero de 20216, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7.
Igualmente, solicitó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegaran copia en 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 7 Esta orden se cumplió el 2 de febrero de 2021. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 76001 2331 000 2012 00106 01, el cual fue remitido en medio magnético8. 3.2. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia indicó que no era posible remitir copia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho comoquiera que todavía está en el Consejo de Estado9. 3.3. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP envió informe dentro del término vía correo electrónico10, explicando que la acción de tutela deviene improcedente comoquiera que el juez natural ya se pronunció sobre el asunto. 3.4. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente11: “(…) PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por el señor
César Augusto Lozano Pérez, conforme a lo indicado en las consideraciones de este proveído. (…)”. Para dilucidar el asunto advirtió que, si bien el accionante no invocó de forma expresa una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los reproches planteados encuadraban en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales fueron analizados de manera conjunta por considerar que estaban “(…) estrechamente relacionados”12. Concluyó que “(…) la autoridad demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la pensión de sobrevivencia, y analizó las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en el principio de autonomía judicial, de cuyo estudio concluyó que no era procedente lo pretendido por el demandante, con fundamento en que no se acreditó la convivencia con la señora Soledad Marín Lozano por el tiempo de cinco años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento de esta, de tal suerte 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado
nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 12 Ibídem. que no logró demostrar los supuestos previstos por la norma aplicable para ser beneficiario de la referida pensión”13.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente14: Insistió en que su inconformidad es porque no se aplicó “(…) la Ley sustancial vigente (Ley 797 del 2003) al momento del fallecimiento de la causante señora SOLEDAD MARIN LOZANO (Q.E.P.D), ocurrido el día 01 de diciembre del 2006, la cual es aplicados (sic) a un sin número de asociados al Estado Colombiano, la cual preceptúa “QUE EL CONYUGE SOBREVIVIENTE DE UN PENSIONADO
FALLECIDO DEBE DEMOSTRAR PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL QUE LA CONVIVENCIA ENTRE LOS CONYUGES SE CAUSÓ CINCO (5) AÑOS EN CUALQUIER ÉPOCA”, y de habérsele dado aplicación, mi mandante Doctor CÉSAR AUGUSTO LOZANO PÉREZ, en calidad de Cónyuge Supérstite de la causante señora SOLEDAD MARIN LOZANO (Q.E.P.D), pudo haber sido derechoso (sic) acceder al Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes”15. (Se destaca) Agregó que “(…) está declarada y probada la convivencia de 5 años en cualquier época y ratificada la convivencia hasta el momento del fallecimiento de la causante”16.
Alegó que en la providencia censurada no se analizó “(…) las declaraciones rendidas en el proceso, ni saben ni conocen que hace más de 17 años, se realizó reformas a la Ley 100 de 1993 mediante el al (sic) artículo 13 Literal a) parte final de la ley 797 del 2003, en relación a la convivencia de 5 años en cualquier época para los cónyuges, como tampoco analizan la mala fe en las declaraciones rendidas en la Investigación Administrativa por los hijos de la pareja Lozano Marín, les parece normal el actuar de estos desadaptados y es que reposa en el proceso declaraciones de los diferentes testigos del actuar de estos jóvenes”17. Por auto del 15 de marzo de 2021 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 del mismo mes y año19.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 13 Ibídem. 14 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 01. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de
noviembre de 1991,20 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201722, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. El señor César Augusto Lozano Pérez, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 20El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo
confirmará. […]” 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Se advierte que el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" entró a regir el 6 de abril de 2021 por lo que no se aplica a este caso. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 76001 2331 000 2012 00106 01. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. “PRIMERA: Sírvase señor Magistrado, Declarar Resolución nro. PAP 007542 del 30 de Julio del 2010 y de la Resolución nro. PAP 026347
del 30 de noviembre del 2010, expedidas por CAJA NACIONAL DE PREVICION (sic) SOCIAL EICE CAJANALEN LIQUICACION, las cuales niega la primera y la segunda confirma, la negativa de la entidad de reconocer el derecho que le asiste al demandante señor César Augusto Lozano Pérez de sustituir la pensión de vejez de su cónyuge.
SEGUNDA: Sírvase señor Magistrado, Declarar Que la CAJA
NACIONAL DE PREVICION (sic) SOCIAL EICE CAJANALEN LIQUICACION. Representado Legalmente por el Dr. Jairo de Jesús Cortes Arias, o por quien haga sus veces, reconozca a mi mandante señor César Augusto Lozano Pérez como beneficiario en su calidad de cónyuge supérstite de la causante señora Soledad Marín Lozano (…) quien ostentaba la calidad de pensionada en la entidad demandada.
TERCERA: Sírvase señor Magistrado, condenar a la CAJA
NACIONAL DE PREVICION (sic) SOCIAL EICE CAJANALEN LIQUICACION. Representado Legalmente por el Dr. Jairo de Jesús Cortes Arias en calidad de Liquidador, o por quien haga sus veces, a pagar a mi mandante señor César Augusto Lozano Pérez el 100% del retroactivo pensional causado a partir de la fecha del fallecimiento de la causante el día 01 Diciembre del año 2006, incluidas las mesadas pensionales adicionales de junio y Diciembre de cada anualidad y las que se generen hasta que se haga efectivo el pago, con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad (…)”.
6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 6 de julio de 2017 negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó en proveído del 13 de noviembre de 2020. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, concretándose a lo que es motivo de impugnación, observa lo siguiente: El señor César Augusto Lozano Pérez interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, considerando que en la providencia cuestionada no se aplicó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 200325 que, según afirma, solo exige acreditar que convivió “5 años con la causante señora Soledad Marín Lozano, en cualquier época”26. (Se destaca) También alegó que no se valoraron las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de las cuales se desprende “(…) que la convivencia fue efectiva hasta el día del fallecimiento de la causante, que la pareja Lozano-Marín se socorría y se daban ayuda mutua”27. En la decisión de primera instancia, proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de la Corporación, se negó el amparo solicitado y, para ello, se
indicó que, si bien el accionante no señaló la causal especifica en la que incurrió la autoridad judicial accionada, los reproches formulados aludían a los defectos defecto fáctico y sustantivo, los cuales estudió de manera conjunta por estimar que estaban relacionados, para concluir que no estaban configurados. No obstante, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente frente al cargo consistente en que la providencia controvertida omitió aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que, según afirma el accionante en el escrito de amparo y en la impugnación, establece que solo se requiere acreditar la convivencia durante cinco años “en cualquier época”, por lo que, en ese punto, deberá revocarse parcialmente el fallo impugnado. Lo señalado, teniendo en cuenta que, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 76001233100020120010601, la Sala observa que el precitado reparo no fue expuesto ante el juez natural de la causa en los términos en los que se formuló en el escrito de amparo y en la impugnación, por lo que se advierte que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo respecto de aquello que fue objeto de debate en el proceso ordinario ni como un medio de defensa que les permita a las partes 25 “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE
exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. 27 Ibídem. ampliar o mejorar la argumentación expuesta durante el trámite de la causa, pues ello está en contravía de la subsidiariedad como requisito de procedencia general de la acción de tutela. Al efecto, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se circunscribió a lo siguiente28: “(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad a lo (sic) establecido en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del año 2003 normatividad vigente el día 01 de diciembre del año 2006 fecha del fallecimiento del causante señora SOLEDAD MARÍN LOZANO, las normas vigentes
aplicables al derecho solicitado eran: Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del año 2003. ARTICULO 46 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Articulo modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y Artículo 13. Los artículos 47 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). (…) Del texto normativo antes transcrito: b) Toda ves (sic) que la convivencia requerida de más de 5 años previos al deceso, se establece como requisito para el cónyuge que al 28 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 76001 2331 000 2012 00106 01. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión
Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00279 00. momento del fallecimiento tenga menos de 30 años de edad o que no haya procreado hijos con esta. Circunstancia que no obedece al presente caso, el cual se enmarca dentro del primer presupuesto, por tener mi poderdante señor CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ, el vínculo matrimonial vigente y contar con más de 65 años de edad al momento del deceso de la pensionada y el hecho de haber procreado hijos con la causante, se establece sin lugar a dudas la calidad de beneficiario único de la sustitución pensional aquí pretendida. No obstante y teniendo también en cuenta los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda, es preciso señalar que si en gracia de discusión se aceptare que es necesario e indispensable la demostración de la convivencia durante los últimos cinco años previos a la muerte de la pensionada, por parte de quien considere tener el derecho, esta circunstancia está más que demostrada en el presente proceso, toda vez que del estudio integral de las pruebas recaudadas en el proceso, se puede observar que de los testimonios decretados a la parte demandante señor CESAR AUGUSTO LOZANO PEREZ, se pude determinar sin lugar a dudas que en el presente caso existió convivencia ininterrumpida entre el demandante y su esposa soledad Marín Lozano, pues pese a que todos los testigos arrimados al proceso manifiestan que por causa del trabajo desarrollado por ambos miembros de la pareja Lozano Marín, pues siempre laboraron en diferentes ciudades, no es menos cierto que siempre regresaban a
su hogar, conformado con el aquí demandante, sin haberse presentado en momento alguno disolución de la sociedad conyugal, como tampoco la anulación del matrimonio religioso ni tampoco así un divorcio, demostrándose así que al no presentarse contradicciones por parte de los seis testigos citados, ofrece el suficiente valor probatorio, apto para determi
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