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CE-11001-03-15-000-2021-00280-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00280-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL POR LA CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO – Aspecto no planteado en la demanda / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la configuración del defecto fáctico, la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró de manera inadecuada las pruebas que conformaron el expediente penal, particularmente las declaraciones de los señores [V.A.N.] y [W.M.A.], desmovilizados de las FARC, el álbum fotográfico usado para el reconocimiento del vinculado al proceso y el video de las tomas subversivas de San Miguel y Batería Colón, Putumayo, perpetradas en octubre de 2005, con los que la Fiscalía General de la Nación fundamentó el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad e inadvirtió que ninguna de ellas tenía la capacidad para demostrar la participación del señor [D.J.V.] en los delitos imputados, ni ofrecían datos probables de los hechos. Además, señaló que el accionado no apreció el hecho de que el álbum fotográfico que sirvió para el reconocimiento del imputado

no fue una prueba legalmente obtenida ni se allegó, junto con el registro fílmico, en el proceso penal. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la absolución penal del señor [D.J.V.], definida en la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, tuvo lugar por las falencias probatorias de la Fiscalía General de Nación para probar la responsabilidad del vinculado en las conductas punibles de terrorismo, secuestro extorsivo y agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno, homicidio agravado y lesiones personales agravadas. Sin embargo, también tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditados la existencia de indicios graves de responsabilidad, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (….) Así las cosas, la corporación aquí accionada coligió que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [D.J.V.] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. (…) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal se

pronunció sobre los aspectos referidos y valoró pruebas mencionadas en el escrito de tutela, distinto es que la conclusión referente a la presunta ilicitud en el recaudo probatorio y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor [D.J.V.] haya sido la esperada por la parte accionante, ya que el fundamento de la sentencia del 15 de julio de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se configuró una falla de servicio, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento. (…) Los solicitantes del amparo consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1421 de 2010, pues no analizó la responsabilidad de las entidades demandadas, al no aplicar el beneficio de cesación del procedimiento penal, desde la etapa inicial de la actuación. Asimismo, indicaron que omitió el análisis de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, derivada de la aplicación tardía del beneficio y, en todo caso, del retraso injustificado de toda la actuación penal. Sobre el particular, la Subsección encuentra que la corporación accionada analizó el discernimiento planteado por los demandantes frente a la responsabilidad de la Rama Judicial derivada de la no aplicación preferente y anticipada de los beneficios previstos en la Ley 1421 de 2010 al señor [D.J.V.], dada su condición de desmovilizado, y

señaló que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto, toda vez que dicho aspecto no fue planteado desde el inicio del proceso. (…) [L]a corporación accionada fundamentó su postura para no pronunciarse sobre el daño derivado de la falta de aplicación o de la aplicación tardía de los beneficios previstos en la Ley 1421 de 2010 para el señor [D.J.V.], excombatiente de las FARC y, de esta forma, se encuentra desvirtuada la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante. Distinto es que esta pretenda que, a través de la acción de tutela, se analice de fondo el desacuerdo referente a la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas derivado del momento en el cual debió declararse la cesación del procedimiento penal seguido en contra del señor [D.J.V.], lo cual escapa del objeto de protección de la acción de tutela. (…) Finalmente, se avizora que, si lo pretendido por la parte accionante es discutir la prolongación de la libertad derivada de la superación de términos o plazos dentro del proceso penal o de las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de Nación, tal alegación no se presentó dentro del proceso ordinario y, por tanto, escaparía del ámbito de análisis del juez constitucional. En consecuencia, la Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por los señores [D.J.V.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00280-00(AC)

Actor: DAGOBERTO JARA VALBUENA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Dagoberto Jara Valbuena, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, por los delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y calificado, lesiones personales agravadas, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. El 23 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las suplicas del medio de control, al concluir que la

privación de la libertad del señor Dagoberto Jara Valbuena no fue ilegal, irracional o injustificada, comoquiera que para decretar la medida de aseguramiento se cumplieron las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso y, de esta manera, no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades estatales. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 15 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, señores Dagoberto Jara Valbuena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angélica Jara Agudelo, Medardo Jara Valbuena, María Cecilia Valbuena Leyton, Leonor Valbuena Leyton, Adelmo Jara Valbuena, Mayerly Sierra Cuellar, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Valbuena, Rodolfo Jara Valbuena, Álvaro Jara Valbuena y Jesús María Jara Valbuena, consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguraron que aquel incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera inadecuada las pruebas que conformaron el expediente penal, particularmente las que le sirvieron de fundamento a la Fiscalía General de la Nación, para decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, e inadvirtió que ninguna de estas tenía la

capacidad para demostrar la autoría del señor Dagoberto frente a los delitos imputados. Puntualizaron que las declaraciones de los señores Vladimir Ariza Niño y Wuillingtong Muñoz Artunduaga, desmovilizados de las FARC, no daban cuenta de la participación del Dagoberto Jara Valbuena en las tomas subversivas de San Miguel y Batería Colón, Putumayo, perpetradas en octubre de 2005, pues si bien refirieron que aquel cumplía funciones en el grupo al margen de la ley como francotirador, explosivista e instructor, en ningún momento indicaron que lo vieron en los lugares de los hechos ni lo identificaron en la revisión del video de la 1 La menor Angélica Jara Agudelo, representada por el señor Dagoberto Jara Valbuena, y los señores Mayerly Sierra Cuellar, María Cecilia Valbuena Leyton, Soximo Jara Fierro, Doris Jara Valbuena, Jesús María Jara Valbuena, Adelmo Jara Valbuena, Rodolfo Jara Valbuena, Medardo Jara Valbuena, Álvaro Jara Valbuena y Leonor Valbuena Leyton. ocupación guerrillera. Además, aquellos tampoco ofrecieron datos probables y reales, pues el señor Jara Valbuena no perteneció al Frente 27, sino al 48 y no fue jefe de ninguna escuadra de ese grupo, sino miembro de la seguridad del comandante. Asimismo, señalaron que el reconocimiento del imputado obtenido por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través del álbum fotográfico, no fue una prueba legalmente obtenida y, por tanto, era invalida para justificar su detención.

Expusieron que la Fiscalía General de la Nación no introdujo al proceso penal el video de la toma guerrillera del 23 de octubre de 2005 ni el álbum fotográfico, donde presuntamente aparecía el señor Dagoberto Jara Valbuena y, ante la ilegalidad y ausencia de esas pruebas, no existían elementos para sustentar la medida de aseguramiento ni la resolución de la acusación, en los términos previstos en la Ley 600 del 2000, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debió concluir que las entidades demandadas eran administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Jara Valbuena. De otra parte, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desatención de la Ley 1421 de 2010, al avalar la omisión de la Rama Judicial de no aplicar el beneficio de cesación del procedimiento penal, desde la etapa inicial de la actuación, a pesar de que el señor Dagoberto Jara Valbuena tenía la condición de desmovilizado, según la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, el 18 de noviembre de

2010. Igualmente, manifestaron que el Tribunal omitió el análisis de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, puesto que la decisión tardía de la extensión del beneficio conllevó a que el señor Jara Valbuena estuviera privado un tiempo adicional y, en todo caso, no tuvo en cuenta la tardanza del proceso penal.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes

mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle dictar una nueva decisión.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez señaló que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la pretensión de los accionantes es agotar una instancia adicional al proceso contencioso y no tiene fundamento en la transgresión de derechos fundamentales, sino que está orientada a reiterar los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación y a controvertir las conclusiones presentadas en la sentencia del 15 de julio de 2020. Además, indicó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. De otra parte, advirtió que la decisión adoptada no comporta ninguna de las causales invocadas, toda vez que la corporación coligió que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra del señor Dagoberto Jara Valbuena cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito y, por ende, no estaban dadas las condiciones para declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Asimismo, estimó que los disensos relacionados con la obtención

ilegal de pruebas y la insuficiencia de estas para acreditar la participación del imputado en los hechos debieron plantearse en la oportunidad pertinente dentro del proceso penal y no podían analizarse en el contencioso, por cuanto no era el escenario para debatir las posturas asumidas en el primero de ellos. Aunado a lo anterior, sostuvo que la Sala de Decisión, en la sentencia cuestionada, advirtió que la inconformidad sobre los beneficios a los que presuntamente tenía derecho el señor Dagoberto Jara Valbuena, al ser desmovilizado de las FARC, no fueron puestos de presente como causas del daño antijurídico, razón por la cual no podían analizarse en sede de apelación. Así, precisó que no se configuró el defecto sustantivo invocado por la parte aquí accionante, pues aquel se estructura cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o se presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pero, en el sub examine, se cuestiona es la no aplicación de una norma dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Dagoberto Jara Valbuena, situación que escapa de la competencia del juez contencioso. Finalmente, refirió que los demandantes, en el proceso de reparación directa, únicamente solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Dagoberto Jara Valbuena desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, pero no alegaron la

existencia de una prolongación injusta de la privación. Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo, profesional especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, indicó que la acción de la referencia es improcedente por varios motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta ni sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada y pretende recuperar oportunidades procesales vencidas. Igualmente, transcribió las consideraciones definidas en la sentencia del 15 de julio de 2020, que aquí se discute, respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 600 del 2000. Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la demanda. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Paola Joana Espinosa Jiménez, abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual es improcedente. Agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, menos aun cuando las sentencias emitidas por la jurisdicción hacen tránsito a cosa juzgada. De igual forma, arguyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vulneración de los derechos alegada por la parte accionante no se deriva de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, de acuerdo con los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación accionada expuso la razón por la cual no se pronunció sobre los beneficios que debieron aplicarse al señor Dagoberto Jara Valbuena, por ser un desmovilizado y, de esta forma, se encuentra desvirtuado el desconocimiento de

la Ley 1421 de 2010 y la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada, (III) defecto sustantivo y (IV) decisión de la corporación accionada frente a los beneficios de la Ley 1421 de 2010. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta

generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración probatoria de la corporación accionada En cuanto a la configuración del defecto fáctico, la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró de manera inadecuada las pruebas que conformaron el expediente penal, particularmente las declaraciones de los señores Vladimir Ariza Niño y Wuillingtong Muñoz Artunduaga, desmovilizados de las FARC, el álbum fotográfico usado para el reconocimiento del vinculado al proceso y el video de las tomas subversivas de San Miguel y Batería Colón, Putumayo, perpetradas en octubre de

2005, con los que la Fiscalía General de la Nación fundamentó el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad e inadvirtió que ninguna de ellas tenía la capacidad para demostrar la participación del señor Dagoberto Jara Valbuena en los delitos imputados, ni ofrecían datos probables de los hechos. Además, señaló que el accionado no apreció el hecho de que el álbum fotográfico que sirvió para el reconocimiento del imputado no fue una prueba legalmente obtenida ni se allegó, junto con el registro fílmico, en el proceso penal, debiéndose concluir que las entidades demandadas eran administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad porque no contaba con indicios ni pruebas que justificaran la necesidad de la medida, en los términos previstos en la Ley 600 del 2000. En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio, por un daño especial o por un riesgo excepcional, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito. En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la

responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia. En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. En segundo lugar, reviste relevancia indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la absolución penal del señor Dagoberto Jara Valbuena, definida en la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, tuvo lugar por las falencias probatorias de la Fiscalía General de Nación para probar la responsabilidad del vinculado en las conductas punibles de terrorismo, secuestro extorsivo y agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno, homicidio agravado y lesiones personales agravadas. Sin embargo, también tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditados la existencia de indicios graves de responsabilidad, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. En referencia a los sustentos de la medida privativa de la libertad impuesta, señaló que la Fiscalía contaba con los siguientes indicios: (i) pertenencia y participación, ya que el señor Jara Valbuena formaba parte del grupo subversivo FARC y, al ser

uno de los escoltas del comandante de los que dirigió el ataque del 2005, era poco probable que no estuviera involucrado en dicha acción criminal, (ii) presencia, dada su estadía en el lugar de los hechos, (iii) oportunidad de delinquir porque, al ser encargado de los explosivos y francotirador, era necesario e indispensable su presencia en la toma guerrillera de octubre de 2005, y (iv) mentira, toda vez que, si bien aceptó ser exintegrante del Frente 48 en San Miguel, aseguró que no conocía Batería de Colón y San Miguel y tampoco reconoció que obtuvo doble cedulación. Además, determinó que, ante una eventual condena por el hecho de secuestro agravado, la pena mínima sería de 20 años, razón por la cual, se encontraban satisfechos los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la corporación aquí accionada coligió que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación

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