CE-11001-03-15-000-2021-00281-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00281-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento respecto la sentencia alegada como desconocida / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Con identidad fáctica, y por tanto se le dio la misma consecuencia jurídica / SENTENCIA – Objeto de tutela se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Dentro del proceso policivo no se incurrió en omisión / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE – Por un grupo indeterminado de personas / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA – Pérdida del bien por ocupación de hecho provino de terceros / PROCESO POLICIVO – Se realizaron las actuaciones encaminadas a recuperar el predio hasta donde la competencia lo permitía / DERECHO A LA PROPIEDAD - Podía protegerse a través del ejercicio de las acciones civiles
procedentes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[La parte actora] indicó que se desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 9 de agosto de 2018 (…) se observa que los casos de la parte actora y del señor [A.R.Q.] no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. En efecto, el daño del señor [A.R.Q.] consistió en la perturbación parcial de un inmueble de
su propiedad y de los tratos hostiles que recibió del ciudadano [Á.M.C.S.]. Por su parte, a los tutelantes les fue invadido “por un grupo indeterminado de personas” un inmueble de su propiedad. Ahora, si bien en ambos asuntos se demandó la inactividad de una entidad del Estado, lo cierto es que el juicio de reproche no puede ser igual, comoquiera que en la controversia que se resolvió en la sentencia del 9 de agosto de 2018 se advirtió la afectación de la garantía iusfundamental a la paz -por las agresiones físicas y verbales que recibió constantemente el señor [A.R.Q.] -, mientras que en el caso de los tutelantes únicamente el derecho a la propiedad. Desde ese panorama, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender a lo considerado en la sentencia del 9 de agosto de 2018, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa (…) Por otra parte, conviene precisar que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el informe que presentó, aseguró que su decisión se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, en especial la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017 “expediente 34.121”. De esta providencia, se resalta lo siguiente: El señor [J.D.J.M.R.] presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados con ocasión de la omisión
de efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad. Lo anterior, por cuanto un grupo de personas invadió su predio y las autoridades de policía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no adelantaron el proceso de desalojo. En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de noviembre de 2006, que accedió a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: (…) Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala considera que el daño que padeció el actor, esto es, la pérdida de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio, a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el inmueble del demandante, al punto que lo logró en una primera oportunidad y, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia le permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad”. De la transcripción hecha, se observa que los casos de la parte actora y del señor [J.D.J.M.R.] guardan identidad fáctica, y por ello es razonable que se les haya
dado el mismo trato jurídico. En efecto, en ambos casos, el daño se produjo por la invasión “por personas indeterminadas” de un inmueble de propiedad de los demandantes. Igualmente, se pretendía imputar ese daño a la administración por presuntamente omitir culminar el proceso policivo por ocupación de hecho y desalojar a las personas que habitaban en los predios. En ese orden de ideas, la autoridad judicial acertó al tener en cuenta lo considerado en la sentencia del 23 de febrero de 2017, para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00136-01. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL – Problema jurídico no tiene relación con la disposición alegada como desconocida / EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN – No se convalidó por el hecho de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó / PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS – Conforme al Código de Procedimiento Civil / REMISIÓN DE LA NORMA – Procedente para llenar los vacíos normativos / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO - No está condicionado al pago de los gastos de la diligencia / SEGUNDA OCUPACIÓN DE HECHO DE BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO – No es posible asumir los costos de manera indefinida [I]ndicó en primer lugar que, el razonamiento según el cual no era jurídicamente
exigible al ente territorial que desalojara a las familias que estaban invadiendo el predio es contrario al artículo 59 de la Constitución, por cuanto se convalida una expropiación sin indemnización. En segundo lugar, precisó que el Código de Procedimiento Civil no era aplicable, porque la querella policiva y la diligencia de desalojo le correspondía adelantarlas al Municipio de Bosconia - Cesar. Y, en tercer lugar, manifestó que no se tuvieron en cuenta los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970, aplicable para la época en la que ocurrieron de los hechos, y advirtió que los servicios que presta la Policía Nacional son gratuitos, y que no se puede admitir que la protección de los derechos de los ciudadanos está determinada su capacidad económica. (…) Convalidación de expropiación. Sobre este cargo, conviene precisar que la controversia que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada versó sobre la pretensión indemnizatoria de los demandantes, con ocasión de los perjuicios causados por la invasión de “un grupo indeterminado de personas” de un inmueble de su propiedad y la presunta omisión del Municipio de Bosconia – Cesar de culminar el proceso policivo por ocupación de hecho. (…) En el sub lite, la administración nunca adelantó un proceso de expropiación sobre el inmueble de propiedad de los tutelantes, es decir, es incongruente indicar que se desconoció el artículo 59 de la Constitución, por cuanto el problema jurídico que resolvió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no tuvo nada que ver con proceso de esa naturaleza. Aunado a lo anterior, el hecho que la autoridad judicial accionada hubiera negado las
pretensiones de la demanda de reparación directa, no quiere decir que se “convalidara” una expropiación sin indemnización, simplemente los demandantes no pudieron demostrar que el daño que se les ocasionó era imputable al Municipio de Bosconia – Cesar. (…) Aplicación errónea del Código de Procedimiento Civil (…) los accionantes en la demanda de tutela aseguraron que el Código de Procedimiento Civil no podía aplicarse “por su diferencia conceptual”, sin embargo, no esgrimieron ningún argumento para desvirtuar la consideración de la autoridad judicial accionada para remitirse al referido estatuto procesal, a pesar, de que en la providencia cuestionada se indicó expresamente la razón de ello. En ese orden, la Sala reitera que no le corresponde al juez constitucional hacer un estudio oficioso de una interpretación normativa, so pena de desconocer la autonomía de que gozan los jueces de la República. Con todo, tampoco se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial haya sido caprichoso o arbitrario, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es una norma procesal a la que diferentes autoridades se remiten para llenar los vacíos normativos de los procesos de los asuntos que les corresponden tramitar, precisamente, para tener un fundamento legal y garantizar el debido proceso de los ciudadanos. (…) Omisión de los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970. Si bien la autoridad judicial accionada no se refirió expresamente a los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, lo cierto es que de sus consideraciones no se puede afirmar que los contrarió o
desconoció, comoquiera que, en efecto, afirmó que las autoridades de policía estaban instituidas para proteger los derechos de los ciudadanos ante la perturbación de la posesión de sus inmuebles. Cuestión distinta es que, dadas las particularidades del caso de los tutelantes, para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no le era exigible al Municipio de Bosconia – Cesar adelantar el desalojo de las personas que invadieron el inmueble de los señores [D.A.C.G.] y [J.A.C.C.]. Aspecto que, no fue objeto de análisis por parte de los accionantes en la demanda de tutela. (…) se observa que expresamente se advirtió que los desalojos no estaban condicionados al pago de los gastos de la diligencia y que, para el caso de los tutelantes era dable que la administración les solicitara ayuda, debido a que ya se había adelantado un lanzamiento en ese mismo inmueble y que el Municipio de Bosconia – Cesar no podía asumir esos costos de manera indefinida. Desde este panorama, se advierte que las consideraciones de la autoridad judicial accionada fueron razonables, teniendo en cuenta las actuaciones que había adelantado la administración y las veces que el inmueble fue invadido, en consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 389 / DECRETO 1355 DE 1970ARTÍCULO 72 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00281-01(AC)
Actor: DIEGO ARTURO CÁRDENAS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – defecto sustantivo – medio de control de reparación directa – proceso policivo por ocupación de hecho
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 19 de febrero de 2021, mediante la cual se “declaró improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la
propiedad.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 19 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de mayo de 2015, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes en ejercicio del medio de control de reparación directa2 contra el
Municipio de Bosconia – Cesar.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: Solicito se ordene dictar nuevamente la providencia teniendo en cuenta la jurisprudencia y las normas aplicables que hemos expuesto.
TERCERO: Tutelar todos aquellos derechos que usted considere proteger”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 A este proceso se le asignó el radicado N° 2001-23-33-000-2013-00136-00.
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bosconia – Cesar, con el fin de que se declarara
administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial de los perjuicios causados con ocasión de la invasión “por un grupo indeterminado de personas” de un inmueble3 de su propiedad, por cuanto la administración no culminó el proceso policivo por ocupación de hecho.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de fallo del 28 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto al ente territorial demandado, al sostener que se configuró una falla en el servicio porque la administración omitió culminar el proceso policivo y ello produjo que desconociera su deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas. Al respecto, concluyó: “En consecuencia, en este evento se configura la responsabilidad por falla del servicio del Municipio de Bosconia – Cesar, por la conducta omisiva de no efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad de los señores DIEGO ARTURO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JAIME ARNULFO CORTÉS CIFUENTES, por lo tanto, a diferencia de lo argumentado por el apoderado de la entidad accionada, el Tribunal considera que si existe un nexo vinculante entre la actuación de la entidad demandada y el hecho dañoso, por cuanto a las víctimas les fue ocasionado un daño que no estaban en la obligación de soportar, y en este sentido fallará la Sala”.
6. Inconforme con lo anterior, ambas partes apelaron4 5 y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A,
autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la invasión del lote de terreno de 10.5 hectáreas de propiedad de los demandantes, desde el 13 de febrero de 2011 –después de que ya había sido entregado en una oportunidady la consecuente pérdida de la posesión que aquellos afrontaron. (…) 3 El predio se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 190-7323 y está ubicado en el Municipio de Bosconia – Cesar. 4 La parte demandante apeló lo relativo a la condena en abstracto y al reconocimiento del lucro cesante por la actividad ganadera que desarrollaba en el inmueble. 5 La parte demandada apeló indicando que el daño causado a los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes no podía ser imputable al ente territorial, sino a las propias víctimas y a las personas que invadieron el inmueble. Lo anterior para señalar que al municipio de Bosconia no le era jurídicamente exigible desalojar mediante el uso de la fuerza a las familias que se encontraban en el predio de los demandantes, al margen de que estuvieran en el lugar de manera ilegal y en desmedro de sus intereses, en razón a la cantidad considerable de personas y a la ausencia de protocolos para garantizar la protección de sus
derechos fundamentales, de ahí que no resulte viable endilgarle responsabilidad por no lograr la recuperación del bien en forma inmediata como lo pretendían los actores. (…) Dicho de otra manera, el daño que afirmaron padecer los demandantes, la pérdida de la posesión respecto de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias familias, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el predio, al punto de que lo logró en una primera oportunidad –hecho que no fue indicado en la demanda pero que se pudo establecer, a partir del análisis integral del material probatorioy luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia lo permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de la acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad. (…) Esta Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por las siguientes razones: -Su aplicación no opera de manera automática, según se acaba de indicar. -El municipio de Bosconia, a través del inspector de policía, intentó en varias oportunidades realizar diligencias de lanzamiento, pero no pudo llevarla a cabo, porque los interesados no suministraron los medios necesarios para garantizar la presencia del ESMAD –ya se aclaró que ello no constituía una obligación, pero tampoco le estaba prohibido a la entidad hacer la petición en ese sentidoy se
limitaron a afirmar que era deber de la administración. -La Inspección de Policía de Bosconia, en un primer momento, entregó materialmente el bien que había sido objeto de invasión desde octubre de 2010 al apoderado de los hoy demandantes y en el acta que se suscribió se consignó expresamente el deber de los propietarios frente al mantenimiento y cercado del inmueble para evitar futuras ocupaciones, lo cual no ocurrió y ello propició una nueva ocupación, al margen de las dificultades que se presentaron posteriormente para la acción de las autoridades. -Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, hubo una diligencia de entrega parcial del inmueble, a la cual el propietario se opuso expresamente, por considerar que ello no solucionaba el problema inicialmente planteado, en la medida en que no se restablecían plenamente sus derechos. -Finalmente, el descuido de los demandantes frente al ejercicio de las acciones civiles para la defensa de sus intereses impide predicar un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que acciones como la reivindicatoria tienen la virtualidad de proteger el derecho a la propiedad, cuando la autoridad policiva pierde competencia para dirimir las controversias relacionadas con la perturbación al uso y el goce de bienes inmuebles”.
7. La sentencia del 19 de junio de 2020, se notificó por correo electrónico enviado el 1° de octubre de 2020 a las 3:51 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 19 de junio de 2020, vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, por las razones que se exponen a continuación:
9. De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.
10. Al argumentar el fondo de la vulneración, si bien no indicó expresamente que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, citó y transcribió apartes, relacionados con la protección de la propiedad, de las
siguientes sentencias: Corporación Fecha de la Radicación Magistrado providencia Ponente Consejo de Estado – 13 de abril de 1999 CE-SEC3-EXP1999Jesús María Carrillo Sección Tercera N10162 Ballesteros Corte Constitucional 20 de junio de 2012 T-454/12 Luis Ernesto Vargas – Sala Novena de Silva Revisión Consejo de Estado – 9 de agosto de 2018 05001-23-31-000Stella Conto Díaz Sección Tercera – 1998-02364-01 del Castillo Subsección B
11. Aunado a lo anterior, advirtió que “los precedentes judiciales fundamentan y otorgan el derecho a la propiedad” y que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A no los tuvo en cuenta.
12. Por otra parte, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que el razonamiento según el cual no era jurídicamente exigible al ente territorial que desalojara a las familias que estaban invadiendo el predio, es contrario a la
Constitución. Sobre este punto, precisó:
“Esta interpretación es abiertamente contraria a la Constitución Política porque con esta se aparta de la prohibición de expropiación sin indemnización contenida en la constitución. Y desconoce el derecho a la igualdad de los accionantes porque con ella se le impone la carga pública de soportar una expropiación para dar prevalencia a los derechos de sus invasores. Si en gracia de discusión se admitiera que la entidad debía abstenerse de practicar el desalojo porque estaban de por medio los derechos de personas en situación de vulnerabilidad; debía adoptar todas las medidas administrativas para proteger nuestro derecho de propiedad o comprar el inmueble De la interpretación de la sentencia referida es importante señalar que se convalida una expropiación del inmueble sin indemnización previa, circunstancia proscrita en el artículo 59 de la constitución política, máxime esta sentencia admite vulnerar el derecho de propiedad de los accionante” (Sic a toda la transcripción).
13. Manifestó que, también se desconoció que los servicios que presta la Policía Nacional son gratuitos, y que no se puede admitir que la protección de los derechos de los ciudadanos está determinada su capacidad económica. En ese sentido, indicó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 y 125 del Decreto 1355 de 1970, aplicable para la época en la que ocurrieron los hechos.
14. Puso de presente que, no incidía en nada que existieran otros medios judiciales para que les fuera reivindicado el inmueble, “porque en la providencia se validó el incumplimiento de un fin del estado contenido en el artículo 2, esto es el de
protección {de} los bienes de los ciudadanos”. En ese sentido, aseguró que era voluntad de los demandantes acudir a la jurisdicción civil y que, en todo caso, la “norma hasta ahora no ha mostrado restricción alguna” para que pudieran ejercer las acciones posesorias dispuestas por el ordenamiento jurídico.
15. Sostuvo que, no se tuvo en cuenta que los demandantes, en su momento, habían manifestado que podían aportar “una volqueta y veinte (20) personas” para adelantar la diligencia de lanzamiento y que la querella policiva le correspondía resolverla al Municipio de Bosconia, porque “el código de procedimiento civil no era aplicable”.
16. Aclaró que, no se discutía la imputabilidad de responsabilidad que tenía “los terceros que poseen el bien inmueble”, sino la omisión de la administración de adelantar la diligencia de lanzamiento y el cumplimiento de sus deberes de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, lo que produjo que los accionantes soportaran un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar.
17. Po último, adujo que se “incurrió en defecto fáctico”, toda vez que se desconoció el precedente establecido por la misma autoridad judicial, según el cual “el pago de gastos no podía condicionar la actuación de la administración”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
18. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 1° de febrero de 20216, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo
de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
19. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Cesar y al Municipio de Bosconia – Cesar, y como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 6 En el numeral décimo de esta providencia se dispuso “PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación”. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrada Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que en la sentencia del 19 de junio de 2019 se hizo un análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos adecuado y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
21. Advirtió que, los accionantes pretendían utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por el hecho de que la decisión cuestionada les fue adversa a sus intereses.
22. Manifestó que, en la demanda no se precisaron las razones por las cuales se desconocieron las garantías iusfundamentales de la parte actora, por cuanto se “basó en transcripciones y apreciaciones subjetivas que no se relacionaban con el objeto del litigio”.
23. Aunado a lo anterior, precisó que la propiedad no era un derecho fundamental y que en la providencia cuestionada se explicó el alcance y contenido de esa
“prerrogativa”.
24. Aseguró que, la sentencia del 19 de junio de 2019 se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso y el criterio consolidado de la Sección Tercera sobre este tipo de controversias, en especial la providencia del 23 de febrero de 2017 “expediente 34.121”.
25. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, el Municipio de Bosconia – Cesar y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
26. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 20217, “declaró improcedente” la acción de tutela.
27. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la 7 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 19 de marzo de 2021 a las 6:59 p.m. acción de tutela contra providencias judiciales8 y consideró que todos se superaban.
28. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que: “8.2.- La Sala advierte que los accionantes no alegan que se haya dejado de aplicar o interpretar una disposición legal conforme con el precedente constitucional ni que se hubiera dejado de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad de un precepto legal; por el contrario, los accionantes fundamentan la vulneración en el desconocimiento de los artículos 2 y 59 de la Constitución. 8.3.- En todo caso, los preceptos traídos por los accionantes no constituyen derechos fundamentales de aplicación inmediata. Por un lado, el artículo 2º enuncia los fines esenciales del Estado, mientras que el artículo 59 explica las condiciones bajo las cuales procederá la expropiación. En todo caso, como está en discusión el derecho de propiedad, resulta acertado señalar, tal como lo explicó en la contestación de la tutela la magistrada ponente de la providencia cuestionada, que no se trata de un derecho fundamental y que, por tratarse de un derecho de naturaleza económico y social, su protección inmediata por la vía del amparo constitucional dependerá de la afectación de otros derechos fundamentales. 8.4.- La Sala advierte que la argumentación del accionante es sobre todo impertinente, pues la ocupación del inmueble no puede compararse de ninguna manera con un caso de expropiación, de manera que la invocación del referido artículo constitucional no respalda de ninguna manera el alegado defecto de la providencia cuestionada. En el proceso de reparación directa no se discutió un asunto de expropiación, sino la responsabilidad de la administración por no haber prestado colaboración para realizar una diligencia de lanzamiento dentro de un proceso policivo. En estas condiciones, no se encuentra que la sentencia acusada haya vulnerado una disposición de la Constitución Política. 8.5.- En cuanto al desconocimiento del precedente, los accionantes no citan la
providencia cuyo desconocimiento se alega. Esta situación impide a la Sala establecer las circunstancias fáticas y jurídicas, a fin de establecer si hubo un trato desigual frente a un caso análogo. 9.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra que las consideraciones expuestas por el accionante respalden su afirmación sobre la configuración de una vio
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