CE-11001-03-15-000-2021-00282-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00282-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no procede para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / LESIONES
DE SOLDADO CONSCRIPTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA – Configurada [L]a Sala observa que el tutelante presentó demanda el 14 de agosto de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrió a causa del accidente que tuvo lugar el 3 de agosto de 2016, en las instalaciones del Batallón de A.S.P.C., y, cuya disminución de capacidad laboral fue determinada mediante Acta No. 105741 del 5 de febrero de 2019, notificada el 13 mayo de 2019, fecha desde la cual solicitó que se contara el término para efectos de estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (…) Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por [E.J.C.P.] en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los
requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien el accionante expuso los hechos e identificó la providencia confutada, no explicó las razones por las cuales esta última adolecía del defecto supuesto por la Sala. Esto impide ligar de manera inescindible el relato fáctico con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. En segundo lugar, este mecanismo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333603820190023500, para así obtener, en primer lugar, la admisión de la demanda, y luego, un fallo favorable a las pretensiones indemnizatorias.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi
juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00282-00(AC)
Actor: EDUAR JAVIER CUMBAL PUTACUAR
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - relevancia constitucional Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo La Sala decide la acción de tutela presentada por Eduar Javier Cumbal Putacuar en contra de la providencia emitida el 20 mayo de 2020 por la Subsección C de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela 1.1. El 20 de enero de 20211 Eduar Javier Cumbal Putacuar presentó acción de tutela2 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal 1 Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado D7EADE43DAC5F01A ACD
3715AC98A5113 28D0863400BA102A E07ED59B8A8B7C0D. 2 Obra escrito de tutela en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado D7EADE43
DAC5F01A ACD3715AC98A5113 28D0863400BA102A E07ED59B8A8B7C0D.
Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por esa autoridad judicial al emitir la providencia del 20 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001333603820190023501, mediante la cual se confirmó la declaración de caducidad del medio de control.
2. Hechos 2.1. El accionante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, en el grado de soldado bachiller. 2.2. Encontrándose en desarrollo de las actividades propias del servicio militar, el día 3 de agosto de 2016, sufrió una caída desde su propia altura que le ocasionó eversión de tobillo derecho con fractura de peroné. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el departamento de medicina laboral de la Institución Policial, mediante Acta No. 105741 del 5 de febrero de 2019, lo calificó con una disminución de capacidad laboral correspondiente al 19%. 2.4. Posteriormente, el 14 de agosto de 2019, incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión que padeció. 2.5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333603820190023500, que en auto del 23 de septiembre de 20193, rechazó la demanda al declarar configurado el fenómeno
jurídico de la caducidad de la acción. 2.6. Inconforme con la decisión tomada, el accionante apeló4. El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo del 20 de mayo de 20205, confirmó la decisión del A quo.
3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. A pesar de que no expresó los defectos en los que pudo incurrir la providencia acusada, de su alegación se entendería que hace alusión al sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
4. Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia: 3 Obra en expediente digital Samai con certificado D7EADE43DAC5F01A ACD3715AC98A5113 28
D0863400BA102A E07ED59B8A8B7C0D. Folio 53. 4 Ibidem. Folio 58. 5 Ibidem. Folio 63.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad”6.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela7 y ordenó su notificación. 5.2. El Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y los demás intervinientes, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Eduar Javier Cumbal Putacuar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 6 Ibídem. Folio 7. 7 Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado 7DC9C895F91E7DED B366
BD39552C6CD6 30452B7C3652C13B 086BC982EDA9D602. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta
al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada,
puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el tutelante presentó demanda el 14 de agosto de 201912, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrió a causa del accidente que tuvo lugar el 3 de agosto de 2016, en las instalaciones del Batallón de A.S.P.C., y, cuya disminución de capacidad laboral fue determinada mediante Acta No. 105741 del 5 de febrero de 2019, notificada el 13 mayo de 2019, fecha desde la cual solicitó que se contara el término para efectos de estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4.2.1. Al efecto, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Sobre ello argumentó que: “El presente medio de control busca que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por la lesión que padeció el señor Eduar Javier Cumbal Putacuar el 3 de agosto de 2016, cuando sufrió una caída de su propia altura que le causó eversión del tobillo derecho, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de A.S.P.C No. 12 Sección de Recursos Humanos. Obra a folio 30 del expediente, el Informativo Administrativo por Lesiones del 11
de agosto de 2016, suscrito por el Comandante del Batallón de A.S.P.C No. 12 TC. Iván Javier Almanza Barrios, en que se dijo lo siguiente: “(…) el día 03 de agosto de 2016 a las 01:00 horas: el soldado bachiller CUMBAL PUTACUAR EDUAR JAVIER identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.088.218.837. EL C3 RAMÍREZ LOAIZA JHON hace relevo de los centinelas, por termino (sic) de turno de guardia se dirige para el bunker a descansar al dar el paso siente el basido (sic) sufriendo una torsión de tobillo del pie derecho cayendo al piso con mucho dolor de inmediato se procede a llevar[lo] al dispensario [m]édico le hacen rayos X posteriormente al mirar la lesión es remitido por ortopedia a la cl[í]nica medilaser de la ciudad y de acuerdo a la epicrisis [el] diagnosticó (sic) definitivo [es] código S824 FRACTURA DEL PERON[É] SOLAMENTE”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. 12https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=cSUSZX1c31LT3sif%2biOrBRViZ6A%3d. Por lo anterior, el Despacho tomará como fecha de conocimiento del presunto
daño antijurídico el 3 de agosto de 2016, pues fue cuando el señor Cumbal Putacuar cayó desde su propia altura sufriendo una torsión del tobillo que le generó mucho dolor, [con] lo que a través del servicio médico que se le prestó, se logró establecer que se había fracturado el Peroné. Así las cosas, la parte actora contó hasta el 4 de agosto de 2018 para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y como quiera que lo hizo hasta el 14 de agosto de 2019, se concluye que lo hizo por fuera del término legal, dando paso a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad”13. 4.2.2. De su lado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión y para ello expresó que: “(…) Consecuentemente en el caso en concreto, no aplica el criterio de flexibilización y por consiguiente el tamiz de en (sic) interpretación restrictiva, dada la notoriedad y baja complejidad de la lesión sufrida por la víctima directa, el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho dañoso, caída desde su propia altura sufriendo aversión del tobillo derecho que genera fractura de peroné, el 3 de agosto de 2016, contrastado además que se (sic) secuela, fue callo óseo doloroso. En consecuencia para la fecha de radicación de la demanda, y aún de la solicitud de conciliación extrajudicial, -5 de junio de 2019-, había operado la caducidad de la acción de reparación directa”14.
4.3. Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Eduar Javier Cumbal Putacuar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.3.1. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien el accionante expuso los hechos e identificó la providencia confutada, no explicó las razones por las cuales esta última adolecía del defecto supuesto por la Sala. Esto impide ligar de manera inescindible el relato fáctico con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 4.3.2. En segundo lugar, este mecanismo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333603820190023500, para así obtener, en primer lugar, la admisión de la demanda, y luego, un fallo favorable a las pretensiones indemnizatorias. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE 13 Obra en expediente digital Samai con certificado D7EADE43DAC5F01A ACD3715AC98A5113 2
8D0863400BA102A E07ED59B8A8B7C0D. Folio 54. 14 Ibidem. Folio 78.
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Eduar Javier Cumbal Putacuar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi
juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia
constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.
1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la
arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?