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CE-11001-03-15-000-2021-00283-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00283-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la solicitud de revisión del fallo de 15 de febrero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de grupo con radicado (…) en el que la accionante figura como demandante, fue remitida a esta Corporación en el año 2018.(…) Como lo indica el magistrado sustanciador doctor [NYC], actualmente ese despacho tiene bajo su responsabilidad el trámite de más de 1200 expedientes, circunstancia que evidencia la magnitud de trabajo que enfrenta a pesar de las medidas de descongestión que han sido adoptadas con el fin de superar la problemática judicial. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la mora judicial a la que se ha visto sometido el mecanismo de revisión eventual del fallo de segunda instancia proferido en la acción de grupo en la que es accionante la señora [DG] no es injustificada y, por el contrario, obedece al gran número de procesos que tiene a su cargo la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado y no a una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones. (…) Dicho de otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la situación de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada. La Sala considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha incurrido en mora judicial injustificada. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la

[accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00283-00(AC)

Actor: ELICENIA DÍAZ GÉLVEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Elicenia Díaz Gélvez promueve acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en la decisión del recurso eventual de revisión que radicó el 20 de abril de 2018.

1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:  Que se me conceda la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por mora judicial (dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales), los cuales son vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C / Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, al no haber resuelto a la fecha el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.  Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C / Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, para que, de manera inmediata, se proceda a resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) La señora Isabel Bastos de Herrera y otros interpusieron acción de grupo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causó la omisión de esa entidad, al no tomar las medidas necesarias para evitar la «anunciada» incursión guerrillera que ocurrió el 15 de junio de 2004, en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander), hechos en los que murieron treinta y cuatro personas y cinco más resultaron heridas. ii) El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la acción de grupo con radicación 54001-23-31-000-2006-00563-00. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la concurrencia de

culpas entre la entidad demandada y las víctimas, y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al pago de indemnización por concepto de daño moral a los accionantes dentro del proceso de acción de grupo. iv) El 20 de abril de 2018, la parte actora interpuso recurso de revisión contra los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo de segunda instancia en los que se declaró la concurrencia de culpas, la disminución del 50 % de los perjuicios morales y la limitación del grupo, respectivamente, y el octavo que no reconoció perjuicios materiales a favor de las víctimas. v) La revisión le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales; sin embargo, han transcurrido desde la radicación del recurso dos años, ocho meses y veintinueve días, sin que se haya resuelto, incurriendo el ponente en mora judicial, toda vez que la acción de grupo según lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, tiene un trámite preferencial respecto de las demás acciones que conozca el juez. vi) El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 establece que en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la corporación; por tanto, la dilación e inobservancia de los términos judiciales por parte del despacho mencionado viola sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido

proceso y al acceso a la administración de justicia por la presunta mora, consistente en la dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales en la resolución del recurso eventual de revisión que radicó el 28 de abril de 2018, dentro de la acción de grupo con radicación 54001-33-31-003-2006-00563-01. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro de la acción de grupo con radicación 54001-33-36-31-0032006-00563-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. La Secretaría General de esta corporación para surtir la notificación del auto de admisión de la solicitud de tutela a las señoras Isabel Bastos de Herrera, Ana Ruth Herrera de Bastos y a todas las personas que actúan como demandantes, demandados, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes en el proceso de acción de grupo con radicado 54001-33-31003-2006-00563-01, expidió aviso el 11 de marzo de 2021.1 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El

magistrado Nicolás Yepes Corrales solicita se declare improcedente la acción de 1 Índice 20, del expediente electrónico. tutela interpuesta o, en subsidio, se denieguen las pretensiones, por las siguientes razones: i) En el presente caso, no se interpuso un recurso extraordinario de revisión como lo aduce la accionante, sino que solicitó la aplicación del mecanismo de revisión eventual establecido en los artículos 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es unificar la jurisprudencia en los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de los daños causados a un grupo y lograr la aplicación uniforme de la ley. ii) El conflicto que sometió la accionante al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa fue resuelto en sus dos instancias, sin que la solicitud de revisión eventual suspendiera la ejecución de la providencia con la que se resolvió definitivamente el proceso —parágrafo del artículo 274 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iii) De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Constitución Política todas las personas son titulares del derecho al acceso a la administración de justicia, por tanto, los asuntos que se pongan en conocimiento de los operadores judiciales se deben decidir dentro de los términos establecidos en la ley; en consecuencia, los plazos procesales deben acatarse so pena de violar las garantías de las partes involucradas. iv) Sin embargo, la palmaria realidad ha llevado a admitir jurisprudencialmente que existen razones que justifican el retardo en la observancia de los términos, las

cuales siempre deben analizarse de manera restrictiva. La Corte Constitucional ha establecido unos supuestos en los cuales no habría lugar a considerar que hay una mora injustificada. v) Las secciones y subsecciones del Consejo de Estado manejan un gran volumen de trabajo que a pesar de los ingentes esfuerzos de quienes laboran en la corporación, impiden dar cumplimiento estricto a los términos previstos en la ley para la solución definitiva de los asuntos a su cargo. vi) Los informes estadísticos que periódicamente se registran en la página web de la Rama Judicial, dan cuenta de la existencia de numerosos procesos asignados a este órgano de cierre, así como una gran cantidad de providencias que mes a mes se están expidiendo con el fin de evitar la agravación del problema, a lo que se suma la situación particular generada por la pandemia COVID-19, lo cual trajo consigo la suspensión de términos judiciales y una avalancha de actos sujetos al medio de control inmediato de legalidad. vii) Como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se trata de una situación cuyos orígenes, en tanto estructurales, justifican los tiempos que pueden llegar a tomarse los distintos despachos de esta corporación en resolver los procesos sometidos a su consideración. viii)El término transcurrido para la decisión de la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no obedece a una situación caprichosa del fallador ni mucho menos a una omisión sistemática, para lo cual basta revisar la estadística a la que hizo referencia, que

permite corroborar que existen más de 1200 asuntos que se encuentran a cargo de ese despacho, los cuales deben atenderse con apego estricto al turno de ingreso para fallo. ix) El inciso primero del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los procesos deben decidirse exactamente en el orden en que han ingresado al despacho, so pena de incurrir en falta disciplinaria. x) En aplicación estricta de esa disposición está resolviendo las revisiones eventuales en el orden de entrada, existiendo tres solicitudes previas a la promovida por la accionante, que ingresó el 26 de junio de 2018, turno que no puede alterarse pues todas las personas que esperan una decisión judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos en los que son parte; por tanto, su variación puede comportar el riesgo de afectar a aquellas que se hallan en circunstancias aún más vulnerables. xi) La parte actora ya cuenta con una fallo definitivo respecto a sus pretensiones de declaración de responsabilidad del Estado; por tanto, aunque pretenda mostrar la resolución del mecanismo eventual de revisión como relacionado con la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no cumple con el requisito de relevancia constitucional como presupuesto de procedencia de la acción, pues, en el fondo, el proceso del que se deriva tuvo una conclusión judicial. 1.6.2. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional rinde informe en los siguientes términos: i) La acción interpuesta no cumple con las exigencias para habilitar su estudio, pues no realizó un análisis de los requisitos específicos de procedencia ni acredita

la presunta vulneración de un derecho fundamental, ya que si bien menciona la violación de garantías constitucionales con el fallo objeto de censura en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. ii) Este mecanismo no puede ser una tercera instancia en que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales exige la violación al debido proceso por causales específicas. En este caso, lo que se reprocha es la mora en el pronunciamiento de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que ello, por sí solo, evidencie la vulneración automática de garantías constitucionales. iii) Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante «al resultar esta acción improcedente».

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del mecanismo eventual de revisión interpuesto dentro de la acción de grupo con radicación 54001-33-31-003-2006-00563-01.

2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con esa previsión, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 70 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998, imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de

gran transcendencia jurídica y social. En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».5 4 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios

legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 5 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una

violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».6 Por esa razón estableció tres supuestos para determinar cuando los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,7 a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».8 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo —como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.9 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Las señoras Isabel Bastos de Herrera, Alba Myriam Herrera Bastos, Ana Ruth Herrera Bastos y Ninfa Herrera Bastos impetraron acción de grupo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional para

que se le declarara responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les causaron a los familiares de los «34 muertos […] y los 5 heridos ocurrida en el corregimiento de La Gabarra […] con motivo de la “anunciada” incursión Guerrillera a la zona rural del citado corregimiento el día 15 de Junio del año 2004».10 6 Sentencia T-297 de 2006. 7 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 9 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Índice 9, del expediente electrónico. 2.4.2. El 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de grupo con radicación 54001-33-31-000-2006-00563-01, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de indemnización por concepto de daño moral.11 2.4.3. El 20 de abril de 2018, la parte actora a través de su apoderado con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuso «recurso de revisión» contra la sentencia de segunda instancia.12 2.4.4. El 26 de junio de 2018, se pasó el expediente al despacho del doctor Jaime

Orlando Santofimio Gamboa de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer sobre la eventual revisión de la providencia de 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.13 2.4.5. El 20 de marzo de 2019, según constancia secretarial el proceso cambio de ponente por posesión del magistrado Nicolás Yepes Corrales.14 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala La accionante promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no ha resuelto el «recurso de revisión» que interpuso contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de grupo con radicación 54001-33-31-0032006-00563-01, en la que se le reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales en su calidad de cónyuge del señor Pedro Julio Pérez Laguado que falleció durante la incursión guerrillera que ocurrió el 15 de junio de 2004, en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander). La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento

automático de derechos. Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la 11 Índice 9, del expediente electrónico. 12 Índice 9, del expediente electrónico. 13 Índice 9, del expediente electrónico. 14 Índice 15, del expediente electrónico con radicado 54001-33-31-000-2006-00563-01. tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. En el presente asunto, la solicitud de revisión del fallo de 15 de febrero de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de grupo con radicado 54001-33-31-000-2006-00563-01 en el que la accionante figura como demandante, fue remitida a esta Corporación en el año 2018. Por reparto del 26 de junio de 2018, el expediente se asignó al despacho del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal, mediante la cual condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional a pagarle a la accionante indemnización a título de daño moral. El 20 de marzo de 2019, se realizó cambio de ponente debido al nombramiento

del doctor Nicolás Yepes Corrales como consejero titular de ese despacho, que mediante auto de 2 de mayo de 201915, ordenó la expedición de copias auténticas y constancias como lo solicitó el apoderado de la parte actora mediante memorial de 12 de octubre de 2018.16 Conforme con lo anterior, se advierte que el proceso lleva más de dos años bajo el conocimiento del Consejo de Estado, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se haya proferido decisión de fondo en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998;17 sin embargo, debe precisarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado es una de las más congestionadas de la corporación, dado el alto volumen de trabajo no solo en materia ordinaria, sino también la reciente asignación de acciones de tutela para su conocimiento. Como lo indica el magistrado sustanciador doctor Nicolás Yepes Corrales, actualmente ese despacho tiene bajo su responsabilidad el trámite de más de 1200 expedientes, circunstancia que evidencia la magnitud de trabajo que enfrenta a pesar de las medidas de descongestión que han sido adoptadas con el fin de superar la problemática judicial. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la mora judicial a la que se ha visto sometido el mecanismo de revisión eventual del fallo de segunda instancia proferido en la acción de grupo en la que es accionante la señora Díaz Gélvez no es injustificada y, por el contrario, obedece al gran número de procesos que tiene a su cargo la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado y no a una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones. 15 «F. 328 del C. 4».

16 «F. 327 del C. 4». 17 «Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación». En relación con el cargo según el cual la tardanza es imputable al magistrado ponente, se tiene que ello no es así, pues, conforme a los informes estadísticos que se registran en la página web de la Rama Judicial,18 ese despacho tiene más de 1200 asuntos a su cargo, los cuales se deben resolver conforme al turno de ingreso para fallo, como lo establece el inciso primero del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Además, existen tres solicitudes de revisión eventual que pasaron al despacho para resolver, con anterioridad a la que presentó la accionante, la cual se radicó el 26 de junio de 2018, sin que se pueda alterar el turno del orden para proferir decisión por expresa disposición del artículo 18 ibidem. Dicho de otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la situación de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada.

3. Conclusión La Sala considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del mecanismo eventual de revisión interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero

de 2018 que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de grupo con radicación 54001-33-31-003-2006-0

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