CE-11001-03-15-000-2021-00286-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00286-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO PROFESIONAL - Por disminución de capacidad psicofísica / SOLICITUD DE REINTEGRO Y REUBICACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, con la decisión, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2013-00062-01, de negar la pretensión de reintegro al servicio como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque, como se vio, tuvo en cuenta que la Resolución No. 2037 de 31 de diciembre de 2011 no se podía sustentar en el dictamen laboral de la junta médico laboral toda vez que no era la decisión definitiva en cuanto a la situación médica del actor. En esa línea, precisó que fue el propio demandante el que solicitó revisión del dictamen médico lo que condujo a la expedición del Acta del Tribunal de Revisión Militar que confirmó e, igualmente, declaró que el señor [G.R.] no era apto para el servicio y, por ende, no podía ser reubicado. (…) Adicional a lo anterior, la Sala destaca que el demandante tampoco señaló, concretamente, algún elemento probatorio que se
haya dejado de valorar y que permitiera inferir la omisión del tribunal demandado, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con los efectos de no ordenar el reintegro del actor, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de declarar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento equivalente ante la imposibilidad de reintegrar al actor. Luego, la Sala concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Bolívar resulta razonable y válida pues atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial. Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00286-00(AC)
Actor: IVÁN DARÍO GONZÁLEZ RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Iván Darío González Ramos contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Iván Darío González Ramos ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Visto todo lo anterior con el mayor respeto solicito a los honorables, magistrados declarar las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare la procedencia de la tutela excepcional y como consecuencia se protejan los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violados por el fallo de fechas dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR en sus numerales 3 y 4 del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la providencia de fechas dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR en sus numerales 3 y 4 del fallo.
TERCERO: Por consiguiente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR emitir una decisión de reemplazo en cuanto a los.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Indicó el actor que el 4 de diciembre de 2006, ingresó al Ejército Nacional como
soldado regular y a partir de marzo de 2009 fue declarado apto para adelantar el curso de Soldado Profesional. Afirmó que en 2011 sufrió quebrantos de salud, razón por la que tuvo que ser sometido a exámenes médicos y que el 22 de junio de 2011, se le realizó junta médico laboral en la que se determinó que padecía varicocele bilateral con una disminución de la capacidad laboral de 10%, se declaró no apto para el servicio, y no se recomendó reubicación laboral. El actor no estuvo de acuerdo con lo definido por la junta y en consecuencia solicitó la revisión ante el Tribunal Médico Militar que en acta del 23 de febrero de 2012 ratificó las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral en el sentido de que fue calificado con incapacidad permanente parcial, y declarado no apto para el servicio. Sostuvo que el 5 de enero de 2012 fue notificado de la Orden Administrativa de Personal Núm. 2037 de 31 de diciembre de 2011 mediante la cual fue retirado del servicio sin aun tener respuesta del tribunal, además omitiendo el hecho de que siguió en el servicio razón por la que considera que debió ser convocado a una nueva junta médico laboral. Adujo que sus molestias continuaron y finalmente no pudieron ser atendidas dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de Personal Núm. 2037 de 31 de diciembre de 2011 ordenó la suspensión de los
servicios médicos asistenciales. Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, y en consecuencia, se ordenará su reintegro a la institución y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cartagena, que por sentencia del 1º de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda. El actor apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 18 de agosto de 2020, la revocó, declaró la nulidad del acto administrativo del retiro, ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta tres meses después de proferida el acta del Tribunal de revisión Militar, declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y negó las demás pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que, pese a que se anuló el acto de retiro la decisión es desviada, incongruente, confusa y hasta violatoria de los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto a los actos administrativos compuestos, los actos administrativos de trámite y la composición del acto administrativo de ejecución.
Afirmó que el acto de retiro del servicio debió expedirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha del Acta del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de
Policía; sin embargo, la Resolución No. 2037 de 31 de diciembre de 2011, fue proferida antes de haberse emitido el concepto del Tribunal Médico laboral, de tal manera que a su juicio la entidad accionada vulneró sus derechos al retirarlo del servicio sin tener en cuenta que no se había proferido el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, es decir la definitiva, y que seguía en el servicio, por lo que lo que correspondía era convocarlo a una nueva junta médico laboral no era el definitivo. Indicó que la decisión demandada violó los lineamientos del Consejo de Estado y la norma, toda vez, que desconoció las pruebas aportadas al proceso y al momento de revocar el acto administrativo de ejecución que fue el que lo retiró del servicio activo, se omitió que la consecuencia era ordenar el reintegro del actor, y además que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos de trámite, actas de junta médico laboral y del tribunal médico.
4. Trámite previo Mediante auto del 29 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y a la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de
Cartagena guardaron silencio.
6. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa, que debe estar implícita en las razones fácticas y constitucionales, que le permitan concluir al juez de tutela que el tribunal incurrió en vías de hecho, en defecto sustantivo, factico absoluto, por motivación ilegal, insuficiente y falsa, como así lo señala el escrito de tutela.
Que contrario a lo que sostuvo el actor, se observa que la parte actora pretende que se abra un nuevo debate en torno a la legalidad de los actos médicos que fundamentaron el retiro, bajo el argumento de que los mismos fueron demandados como actos preparatorios del acto de retiro, pasando por alto que estos no fueron cuestionados en cuanto a las supuestas capacidades del actor para desarrollar labores administrativas, de mantenimiento, o de instrucción, tal como el mismo lo confiesa en el curso del Tribunal Médico de Revisión. Indicó que las pretensiones de nulidad se fundaron en síntesis en que el acto de retiro se expidió sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Medico de Revisión, última instancia para revisar la correspondiente acta de la Junta Medico Laboral Militar y de Policía. En este sentido, hay que decir que la sentencia de segunda instancia determinó con claridad las razones y motivos que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable y el material probatorio allegado, permitieron negar el reintegro solicitado. Que la labor realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar está debidamente sustentada y es razonable, por ello, no es susceptible de ser cuestionada a través
del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, como si se tratara de una tercera instancia. Finalmente pidió que no se acceda a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela
contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico4, con la decisión, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2013-00062-01, de negar la pretensión de reintegro al servicio como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional. Caso concreto El señor Iván Darío González Ramos interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 18 de agosto de 2020, mediante la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos
fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012,
señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional, pero negó la petición de reintegro. Lo anterior, por cuanto indicó que la providencia cuestionada desconoció que al momento en que fue retirado del servicio no estaba vigente la junta médico laboral, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas aportadas al proceso y no tuvo en cuenta que, al declarar nulo el acto administrativo de retiro, la consecuencia era su reintegro al servicio a título de restablecimiento del derecho. En suma, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con la forma en que el
tribunal demandado dispuso el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de nulidad del acto que lo retiró del servicio. Para efectos de resolver, la Sala estima conveniente trascribir, en extenso, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Bolívar para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarar la nulidad del acto administrativo de retiro y no ordenar el restablecimiento del derecho con el reintegro del actor si no en su lugar ordenar el pago de emolumentos dejados de percibir. La decisión del Tribunal, en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: “De acuerdo con la norma en cita, se advierte que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA es la máxima autoridad en materia medico – militar y conoce en ultima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales. En este contexto, la entidad demandada no podía fundamentar el retiro del actor en el dictamen de la Junta Medico Laboral Militar, toda vez que el señor IVAN GONZÁLEZ RAMOS solicitó la convocatoria de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro del término legal, por lo que el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar no era el dictamen definitivo, es decir no se encontraba ejecutoriada la decisión de la Junta Médica, pues la valoración definitiva del estado de salud del actor debía ser dictaminada por el Tribunal Médico Laboral. En este orden, es dable precisar que el numeral segundo del artículo 87 del CPACA establece que los actos amdinistrativos quedan en firme desde el
día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el accionante presentó objeción al dictamen de la Junta Medico Militar y solicitó la convocatoria del Tribunal, para Sala el Acta de la Junta Medica no se encontraba en firme, sino hasta el 7 de abril de 2012, fecha en la que fue notificada al actor el acta expedida por el Tribunal Médico. Así las cosas, a juicio de esta Corporación con la expedición de la Resolución No. 2037 de 31 de diciembre de 2011, se configuró una violación al debido proceso, ya que el retiro del actor invocando como causal la disminución de capacidad sicofísica, solo era posible dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que Tribunal Médico Laboral de Revisión Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Militar y de Policía expidió el acta, por ser la autoridad en última instancia en pronunciarse respecto de los dictámenes de las Juntas Médico – Laborales. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte en el sub examine que en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se estableció lo siguiente ‘en cuanto a la reubicación laboral esta se ratifica en sentido negativo, toda vez que no posee aptitudes ocupacionales tal como informa el mismo interesado al manifestá (sic) que no tiene capacitaciones’. En este orden, y teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita y los elementos
materiales probatorios, concluye la Sala que solo es procedente la reubicación laboral si la autoridad técnica especializada es decir, la Junta Medico Militar o el Tribunal Médico Militar realizan una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados y determinen la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades, pues es necesario que se demuestre que el funcionario se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras; sin embargo en el sub examine el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió concepto negativo respecto de la reubicación laboral aduciendo que el actor no posee aptitudes ocupaciones, igualmente no se acreditó que el accionante tenga algún conocimiento que pueda ser aprovechado por la entidad. Por lo anterior, no se accederá a esta pretensión. Así las cosas, como quiera que con la expedición del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al actor se vulneraron normas superiores, esta Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar se declarará la nulidad de la Orden administrativa de personal No. 2037 de 31 de diciembre de 2011 mediante el cual se retiró del servicio activo al actor y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el señor IVAN GONZÁLEZ RAMOS dejó de percibir, desde el 31 de diciembre de
2011 hasta el 23 de mayo de 2012, fecha en la que vencieron los tres 3 meses posteriores a la expedición del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 23 de febrero 2012 (folios 104-107), igualmente se tendrá que no existió solución de continuidad en la prestación de servicios del actor hasta el 23 de mayo de 2012 y se denegarán las demás pretensiones. (…)” (negrita y subrayado fuera de texto) De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque, como se vio, tuvo en cuenta que la Resolución No. 2037 de 31 de diciembre de 2011 no se podía sustentar en el dictamen laboral de la junta médico laboral toda vez que no era la decisión definitiva en cuanto a la situación médica del actor. En esa línea, precisó que fue el propio demandante el que solicitó revisión del dictamen médico lo que condujo a la expedición del Acta del Tribunal de Revisión Militar que confirmó e, igualmente, declaró que el señor González Ramos no era apto para el servicio y, por ende, no podía ser reubicado. En concordancia con lo anterior, se destaca que el tribunal estimó que el acto de retiro debió sustentarse en la decisión del Tribunal Médico pero, ante la imposibilidad porque el dictamen se dio con posterioridad al acto demandado, debía entenderse que el retiro “ (…) solo era posible dentro de los tres meses Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador siguientes a la fecha en que Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el acta, por ser la autoridad en última instancia en pronunciarse respecto de los dictámenes de las Juntas Médico – Laborales.” Por lo anterior, justamente, fue que precisó que no era posible ordenar el reintegro del actor porque el dictamen laboral definitivo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue enfático en indicar que el actor no contaba con la capacidad psicofísica necesaria para el desempeño de las funciones. Por tal razón, encontró que, ante la imposibilidad del reintegro, lo que correspondía era restablecer el derecho de acuerdo con las circunstancias del caso, es decir, que por no estar en firme el acto de calificación médica que sustentó el retiro, debía entenderse que el actor estuvo en servicio hasta luego de tres meses de dictado el concepto definitivo. En este punto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconoció las pruebas, argumentos y normas que regían el caso objeto de estudio por declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pero no acceder a la pretensión de reintegro como medida de restablecimiento del derecho, pues, como se vio, del análisis y estudio del caso se llegó a la conclusión obtenida. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que el demandante tampoco señaló, concretamente, algún elemento probatorio que se haya dejado de valorar y que
permitiera inferir la omisión del tribunal demandado, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con los efectos de no ordenar el reintegro del actor, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de declarar la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento equivalente ante la imposibilidad de reintegrar al actor. Luego, la Sala concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Bolívar resulta razonable y válida pues atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial. Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Darío González Ramos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Iván
Darío González Ramos.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador