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CE-11001-03-15-000-2021-00288-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00288-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD

PÚBLICA - Niega / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

- En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida del señor [J.H.B.P.] a al no expedir la tarjeta profesional de abogado. (…) [E]stima la Sala que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados, pues materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. Ahora, el actor alega que la falta de entrega de la tarjeta profesional vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y la vida, porque no puede acceder a un cargo, su situación económica es precaria y no ha podido pagar las matrículas escolares de sus hijos. Sin embargo, el demandante no aportó prueba ni siquiera sumaria que acredite tales circunstancias. (…) Por lo tanto, la Sala considera que bien podría el actor aportar como acreditación de su profesión de abogado, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, en el proceso de selección en el que aduce encontrarse. Siendo así, la Sala no advierte que se vulnere el derecho fundamental al trabajo del actor. (…) [Ahora bien,] la Sala tampoco encuentra pruebas que demuestren la

situación precaria en la que dice encontrarse y que pueda verse amenazado su mínimo vital. Lo mismo ocurre con el derecho a la salud. La Sala no ve de qué manera la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado pueda afectar directamente el derecho a la salud del demandante. Y si bien el actor alegó la existencia de un perjuicio irremediable, porque no ha podido pagar la matrícula del colegio de sus hijos menores, lo cierto es que únicamente aportó una captura de pantalla en la que consta el valor de las matrículas en un colegio, pero esa prueba por sí misma no constata el perjuicio alegado. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00288-00(AC)

Actor: JOSÉ HUBERNEY BENITES PINILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Huberney Benites Pinilla contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, José Huberney Benites Pinilla pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. Aunque no se

formularon pretensiones concretas, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que la entidad demandada expida la tarjeta profesional de abogado.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 2 de octubre de 20201, el señor José Huberney Benites Pinilla remitió al Consejo Superior de la Judicatura la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, junto con la constancia de pago. Ese mismo día, el actor se preinscribió en el sistema de información del registro Nacional de Abogados – SIRNA. 2.2. Por correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, el actor solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura respecto de la expedición de la tarjeta profesional. 2.3. El 30 de noviembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al señor Benites Pinilla que la solicitud estaba radicada y la documentación en estudio, que, además, “los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad”. 2.4. El actor alega que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido la tarjeta profesional, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto está postulado para un empleo como abogado en una empresa, al que, según dice, no ha podido acceder por no contar con la tarjeta profesional. Que tampoco puede litigar, porque la licencia temporal con la que cuenta tiene muchas limitaciones y

que, además, se encuentra en una precaria situación económica. 2.5. A juicio del actor, la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura está causando un perjuicio irremediable, por cuanto no ha podido pagar las matrículas escolares de sus hijos, circunstancia que puede llevar a la pérdida del cupo que tienen sus hijos en el colegio.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado 5 de febrero de 2021.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 1 Remitió a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com. 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que esa entidad, con todos los documentos y verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a José Huberney Benites Pinilla, asignó el número de tarjeta profesional de abogado y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor.

4.2. Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. Que en ese link puede descargarla y consultarla las veces que sea necesario. 4.3. Adicionalmente, puso de presente que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe

examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida del señor José Huberney Benites Pinilla al no expedir la tarjeta profesional de abogado.

3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor José Huberney Benites Pinilla se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, motivo por el que aduce no ha podido ocupar un empleo y genera un perjuicio irremediable. 3.2. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado al Benites Pinilla y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. 3.3. La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 5 de febrero de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor José Huberney

Benites Pinilla se puede descargar la certificación correspondiente, así: 3.4. De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados, pues materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. 3.5. Ahora, el actor alega que la falta de entrega de la tarjeta profesional vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y la vida, porque no puede acceder a un cargo, su situación económica es precaria y no ha podido pagar las matrículas escolares de sus hijos. Sin embargo, el demandante no aportó prueba ni siquiera sumaria que acredite tales circunstancias. Veamos. 3.6. Respecto al argumento de la violación al derecho al trabajo, que, según el actor, se configura porque, al no contar con la tarjeta profesional, no ha podido acceder a un cargo al que se encuentra postulado, de la revisión del expediente la Sala no encuentra ninguna prueba que demuestre que el actor esté participando en un proceso de selección. De modo que tampoco se cuenta con la información necesaria para determinar si resulta válido o no el certificado de vigencia de la tarjeta profesional expedido por la entidad demandada, para acreditar los requisitos exigidos para el empleo al que presuntamente se postuló. 3.6.1. Con todo y, a manera de ejemplo, conviene señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, por concepto 746 de 2019 rendido frente a la

consulta relativa a que si se podía aspirar a un cargo profesional con el certificado de que la tarjeta profesional está en trámite, señaló que, de conformidad con la sentencia C-377 de 1994, “para determinar si es exigible la tarjeta profesional se requiere revisar las leyes que las regulan cada profesión, con el objeto de determinar los requisitos establecidos para su ejercicio” y que, para aquellas profesiones que la ley determina el requisito de la tarjeta profesional, el momento de la acreditación, esta puede sustituirse con la certificación expedida por los organismos competentes para otorgarla, en la que conste que se encuentre en trámite. 3.6.2. Por lo tanto, la Sala considera que bien podría el actor aportar como acreditación de su profesión de abogado, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, en el proceso de selección en el que aduce encontrarse. Siendo así, la Sala no advierte que se vulnere el derecho fundamental al trabajo del actor. 3.7. Ahora, respecto de la afectación al mínimo vital, derecho que, como lo ha definido la Corte Constitucional2, permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente, la Sala tampoco encuentra pruebas que demuestren la situación precaria en la que dice encontrarse y que pueda verse amenazado su mínimo vital. Lo mismo ocurre con el derecho a la salud. La Sala no ve de qué manera la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado pueda afectar directamente el derecho a la salud del demandante. 3.8. Y si bien el actor alegó la existencia de un perjuicio irremediable, porque no

ha podido pagar la matrícula del colegio de sus hijos menores, lo cierto es que únicamente aportó una captura de pantalla en la que consta el valor de las matrículas en un colegio, pero esa prueba por sí misma no constata el perjuicio alegado. 3.9. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida del señor José Huberney Benites Pinilla. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Huberney Benites Pinilla, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ver sentencia T-469 de 2018.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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