CE-11001-03-15-000-2021-00289-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00289-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ASIGNACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – Realizado / ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Pendiente de resolverse / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que, en efecto, el 8 de diciembre de 2020, el señor [J.C.P.S.] radicó en el aplicativo de “tutela en línea” de la Rama Judicial, acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Agua de Dios y que, a través de mensaje de datos enviado desde la dirección electrónica tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co hacia los correos jprmpalaguadios@cendoj.ramajudicial.gov.co y d.r.mabogado@gmail.com, se confirmó la recepción de aquella, la cual quedó registrada con el número 173577 a las 20:08 de esa misma fecha. Ahora, con el fin de verificar el trámite respecto del cual el accionante alega la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala acudió al módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial con el nombre del accionante, de lo cual encontró que: i) el reparto y radicación para la tramitación de la segunda instancia de la tutela que el señor [J.C.P.S.] instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, se realizó el viernes 26 de febrero de 2021, proceso al que se le asignó el número de identificación 25307-31-03-001-2021-00014-01 y que; ii) el 1º de marzo de
2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado Germán Octavio Rodríguez Velasquez, integrante del Tribunal Superior Civil – Familia de Bogotá, para resolver la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada (…) En ese contexto, se observa que la autoridad judicial accionada garantizó de forma efectiva aquello que el señor [J.C.P.S.] pretendía, esto es, que se le asignara el conocimiento de la acción de tutela que presentó el 8 de diciembre de 2020 contra el Juzgado Promiscuo de Agua de Dios. Ello, en la medida en que, como se explicó en el párrafo anterior, el reparto y radicación para la tramitación de la segunda instancia del referido mecanismo de amparo se realizó el viernes 26 de febrero de 2021, proceso al que se le asignó el número de identificación 2530731-03-001-2021-00014-01, aunado a que actualmente se encuentra al despacho del magistrado Germán Octavio Rodríguez Velasquez, integrante del Tribunal Superior Civil – Familia de Bogotá, para resolver la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00289-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – mora judicial – niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 19 de enero de 2021 al aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y enviado 21 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró que las referidas autoridades judiciales vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, dado que, a la fecha de interposición de esta petición de amparo, no ha asignado a ninguna autoridad judicial el conocimiento de la tutela que presentó el 8 de diciembre de 2020, a través de la plataforma de tutela en línea, registrada con el número 173571, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “Primero: Ordene su señoría, amparar los derechos fundamentales de JUAN CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ, al acceso a la justicia ordenándole (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL que mediante su oficina de reparto indique su actuar EN LA DEMORA.
Segundo: Ordene su señoría, amparar los derechos fundamentales de JUAN CARLOS PINZÓN SÁNCHEZ, al debido proceso ordenándole al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, compulse copias a los funcionarios competencias (sic) por ese actuar tan reprochable”.
4. Además de lo anterior, en el libelo introductorio el accionante solicitó como medida provisional: 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, con copia al correo electrónico jprmpalaguadios@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al Juzgado
Promiscuo Municipal de Agua de Dios. “MEDIDA PROVISIONAL PRIMERO: De la manera más respetuosa solicito que su honorable despacho ORDENE a (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL que mediante su oficina de reparto le asigne a un juzgado la tutela o requiera al correo que enviaron que asigne de manera inmediata dicha tutela.
SEGUNDO: Ruego a su señoría que se tenga en cuenta el actuar del
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA
y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, son
realmente reprochables, pues, no pueden someter a una persona a estos vejámenes por incumplimiento de sus deberes”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 8 de diciembre de 2020, el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez presentó en la plataforma “tutela en línea” de la Rama Judicial, acción de amparo contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, la cual se registró con el número 17357. 1.4. Sustento de la vulneración
6. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pues, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura no ha asignado a ninguna autoridad judicial el conocimiento de la acción de tutela que presentó el 8 de diciembre de 2020, lo que en su sentir constituye un hecho reprochable “pues, no pueden someter a una persona a estos vejámenes por incumplimiento de sus deberes”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
7. Mediante auto del 16 de febrero de 20212, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, como autoridades judiciales accionadas.
8. Por otro lado, fue negada la medida provisional solicitada por el señor Pinzón Sánchez por no haberse acreditado una situación de vulneración o total
indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional ab initio. 2 Notificado por medio electrónico el 23 de febrero de 2021. El 10 de marzo de 2021 a las 5:13 p.m., el expediente de la referencia pasó al despacho para resolver el fondo del asunto. 1.5.2. Intervenciones
9. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, pese a haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
10. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
11. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos
electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
12. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en 3 La diligencia de notificación se surtió a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co;
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y jprmpalaguadios@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”
condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.
13. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la supuesta omisión del Consejo Superior de la Judicatura en asignar el conocimiento de la acción constitucional que presentó el 8 de diciembre de 2020 en la plataforma virtual de “tutela en línea” conta el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, hecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
14. Igualmente, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad encargada de asignar el conocimiento de las acciones de tutela que se presentan a través del mencionado aplicativo.
15. Por otro lado, se advierte el interés legítimo que le asiste al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, teniendo en cuenta que constituye la autoridad judicial contra la cual se presentó la acción de tutela del 8 de diciembre de 2020, trámite del que se predica la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Problema jurídico
16. Corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿Incurrió en mora judicial el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial por no haber asignado a ninguna autoridad judicial el conocimiento de la tutela que el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez presentó el 8 de diciembre de 2020 a través del aplicativo de “tutela en línea”, la cual se
registró con el número 17357? 2.5. Razones jurídicas de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial justificada;
(iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela
18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
19. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
20. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer
las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
21. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial justificada
22. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6.
23. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7.
24. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su 6 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas fuera del texto original).
25. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial8, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso9. 2.8. Caso concreto
26. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alega
que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pues, a la fecha no ha asignado el conocimiento de la acción de tutela que presentó el 8 de diciembre de 2020, a través del aplicativo de “tutela en línea”, a ninguna autoridad judicial, hecho que considera reprochable “pues, no pueden someter a una persona a estos vejámenes por incumplimiento de sus deberes”.
27. Esta Colegiatura advierte que, con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que los ciudadanos enviaran las tutelas y hábeas corpus sin necesidad de desplazarse a las sedes judiciales, implementó una serie de correos electrónicos institucionales en cada región del país; posteriormente, presentó a la ciudadanía el aplicativo web “RECEPCIÓN DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA” que permite, entre otras, i) contar con un canal unificado vía internet para el envío de los mecanismos constitucionales; ii) un mayor control de que la información que se recibe a través del aplicativo corresponda a una tutela o a un hábeas corpus y; iii) le otorga mayor certeza al ciudadano de la recepción de la Rama Judicial pues, el aplicativo genera un mensaje y un código de recibo y, automáticamente envía un correo de confirmación.
28. De conformidad con la documental aportada al expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 8 de diciembre de 2020, el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez radicó en el aplicativo de “tutela en línea” de la Rama Judicial, acción de tutela
contra el Juzgado Promiscuo de Agua de Dios y que, a través de mensaje de datos enviado desde la dirección electrónica tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co hacia los correos jprmpalaguadios@cendoj.ramajudicial.gov.co y d.r.mabogado@gmail.com, se confirmó la recepción de aquella, la cual quedó registrada con el número 173577 a las 20:08 de esa misma fecha. 8 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-0041501(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 9 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
29. Ahora, con el fin de verificar el trámite respecto del cual el accionante alega la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala acudió al módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial con el nombre del accionante, de lo cual encontró que: i) el reparto y radicación para la tramitación
de la segunda instancia de la tutela que el señor Pinzón Sánchez instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, se realizó el viernes 26 de febrero de 2021, proceso al que se le asignó el número de identificación 25307-3103-001-2021-00014-01 y que; ii) el 1º de marzo de 2021, el expediente ingresó al despacho del magistrado Germán Octavio Rodríguez Velasquez, integrante del Tribunal Superior Civil – Familia de Bogotá, para resolver la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada, tal y como se observa en las imágenes que se insertan a continuación:
30. En ese contexto, se observa que la autoridad judicial accionada garantizó de forma efectiva aquello que el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez pretendía, esto es, que se le asignara el conocimiento de la acción de tutela que presentó el 8 de diciembre de 2020 contra el Juzgado Promiscuo de Agua de Dios. Ello, en la medida en que, como se explicó en el párrafo anterior, el reparto y radicación para la tramitación de la segunda instancia del referido mecanismo de amparo se realizó el viernes 26 de febrero de 2021, proceso al que se le asignó el número de identificación 25307-31-03-001-2021-00014-01, aunado a que actualmente se encuentra al despacho del magistrado Germán Octavio Rodríguez Velasquez, integrante del Tribunal Superior Civil – Familia de Bogotá, para resolver la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada.
31. No obstante, esta Colegiatura encuentra pertinente aclarar al señor Pinzón Sánchez que, de considerar que la tutela identificada con el número de radicación 25307-31-03-001-2021-00014-01, adolece de alguna nulidad por indebida notificación, deberá alegarlo en dicho proceso, a efectos de que aquella pueda ser saneada.
2.10. Conclusión
32. En consecuencia, en el sub examine habrá de negarse el amparo deprecado pues logró demostrarse que el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial sí realizó lo que el señor Pinzón Sánchez pretendía a través de este mecanismo constitucional, esto es, tramitar y asignar el concimiento de la tutela que presentó el 8 de diciembre de 2020, proceso que se identifica con el número de radicación 25307-31-03-001-2021-00014-01.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Juan Carlos Pinzón Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.