CE-11001-03-15-000-2021-00293-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00293-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo clara y concreta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela /
INFORMACIÓN SOBRE PROCESO EN EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDA
CAUTELAR
[P]ara la Sala, con los oficios DESAJBOGCC20-15262 de 22 de diciembre de 2020 y DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que la peticionaria recibió en su correo electrónico todo lo solicitado en su petición. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, le respondió a la actora su petición, por medio de los oficios DESAJBOGCC20-15262 de 22 de diciembre de 2020 y DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de
la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, le respondió a la actora su petición, por medio del oficio DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00293-00(AC)
Actor: LIBIA STELLA GÓMEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al omitir dar respuesta a la solicitud de 26 de noviembre de 2020, vulneró su derecho fundamental de petición. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al omitir dar respuesta a la solicitud de 26 de noviembre de 2020, vulneró su derecho fundamental de petición.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el día 13 de noviembre de 2020 le fue informado por un funcionario de Bancolombia sobre la existencia de medida cautelar de embargo a su cuenta bancaria de ahorros por valor de $11.947.078, teniendo como núm. de radicado de oficio el 20180272400, con fecha de embargo del 05 de mayo de 2020, con Código de proceso núm. 88353831 “[…] teniendo como solicitante de la medida y demandante en proceso judicial que desconozco al Consejo Superior de la Judicatura ID 8001658622 […]”.
4. Expresó que al consultar los sistemas de información judicial de la rama judicial no reposa en ninguna base de datos, la existencia de alguna demanda o medida iniciada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura o por entidad alguna, “[…] razón por la cual desconozco más aun el motivo de la respectiva medida […]”.
5. Señaló que por el contrario, al buscar información del radicado del proceso relacionado se encuentra que la entidad demandante es “[…] CONSORCIO PROSPERAR COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN y Demandado MUNICIPIO DE IBAGUE, entidades con las cuales la suscrita no tiene ni ha tenido, nunca,
relación alguna, situación que a todas luces genera mayor cuestionamiento frente a la medida ejecutada por el banco en mi contra, en cumplimiento a medida solicitada por su entidad Consejo Superior de la Judicatura, se adjunta proceso en mención […]”.
6. Manifestó que el día 26 de noviembre de 2020 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando lo siguiente: “[…] PRIMERA: Solicito se me de la información completa en referencia a la existencia de procesos y medidas cautelares que la suscrita tenga por parte de su entidad, origen de ésta y demás información que pueda reposar en su oficina.
SEGUNDO: Me sea entregado copia del oficio por medio del cual se realizó la solicitud de embargo a mi cuenta de ahorros.
TERCERO: Solicito me sea dado acceso a cualquier expediente que en mi contra repose en su entidad.
CUARTO: Solicito copia de los oficios que su entidad ha recibido de los bancos u otra entidad en referencia al cumplimiento de la medida cautelar decretada por su despacho en mi contra.
QUINTO: Solicito que las respuestas sean de acuerdo con las garantías emanadas del derecho de petición la cual es emitir una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, ello en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-418 de 2017 […]”.
7. Adujo que han pasado más de 30 días, sin que el Consejo Superior de la Judicatura haya respondido su derecho de petición.
La solicitud de tutela Pretensiones 8.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior solicito al señor Juez que se tutele mi DERECHO A LA PETICION y en ese sentido:
Se sirva Ordenar AL (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder de forma y de fondo, en congruencia con la ley y en el menor tiempo posible el Derecho de Petición con fecha del 26 de noviembre del año 2020 […]”.
9. Consideró que: “[…] La Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017 en donde indica que el ejerció del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “…3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario…” Adicionalmente la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “ Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta […]”. Actuación
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Informe de la parte demandada 11.La Coordinadora del grupo de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca señaló que: “[…] Afirma la señora LIBIA STELLA GÓMEZ DÍAZ en los hechos tercero y cuarto que la petición presentada nunca tuvo respuesta y han pasado más 30 días hábiles desde la radicación de la petición sin que el consejo superior de la judicatura responda ni de forma, ni de fondo. Los anteriores hechos no son ciertos, teniendo en cuenta que mediante oficio DESAJBOGCC20-15262 de diciembre de 2020 se dio respuesta a la petición presentada el día 26 de diciembre de 2020, soportes que reposan en forma digital en el aplicativo GCC, para el proceso de Cobro Coactivo No. 11001129000020180272400, de los cuales se anexa copia a este escrito […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, mediante oficio DESAJBOGCC21-1542 de 23 febrero de 2021, se dio alcance la oficio antes referido y se indicó: “Dando alcance al
Oficio DESAJBOGCC20-15262 de fecha 22 de diciembre de 2020 mediante el cual se dio respuesta a su petición, informándole la existencia del Proceso Coactivo No. 11001129000020180272400 su estado, actuaciones y forma de pago, que fue aperturado con ocasión de la multa impuesta por el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá con la providencia sancionatoria del día 23 de mayo de 2018, también se le manifestó inicialmente que no se había ordenado ni registraba medidas cautelares en el sistema, es pertinente precisar que esta Oficina de Cobro Coactivo, mediante el oficio DESAJBOGCC20-4979 del 11 de mayo de 2020 le solicito información a las entidades bancarias y/o financieras y así mismo se les aclaró que únicamente era información de las cuentas y no medidas cautelares, de los sancionados relacionados en el oficio. Es así que a la fecha no se tenía conocimiento, de registro alguno de medidas cautelares ejecutadas por parte de los bancos y tampoco se han dejado a disposición depósitos judiciales en su nombre en la cuenta del Banco Agrario a cargo de la Oficina de Cobro Coactivo. Con relación a los numerales del 2 al 4 de su petición, se procede hacer entrega de una copia digitalizada en diecinueve (19) folios del expediente coactivo y así pueda tener acceso al mismo, así:
1. Oficio No. 03807 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá.
2. Providencia del 23 de mayo de 2018 del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá
3. Constancia Secretarial del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá
4. Certificación del Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá
5. Informe de Adres
6. Ficha técnica de creación del proceso coactivo
7. Oficio Persuasivo DESAJBOJRO18-14188
8. Resolución DESAJBOGCC19-10786 por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago.
9. Oficio DESAJBOGCC19-10787 Citación notificación mandamiento de pago
10. Reporte de actuaciones
11. Oficio DESAJBOGCC20-15262 respuesta derecho de petición
12. Reporte envío respuesta derecho de petición 13. Reporte notificación personal del mandamiento de pago por correo electrónico.
En este orden de ideas, y como quiera que el procedimiento de cobro coactivo, es un procedimiento especial el cual se encuentra regulado por las normas del Estatuto Tributario, esta oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional termina sus actuaciones administrativas cuando se verifique el pago total de la obligación más los intereses liquidados a la fecha del pago, por lo tanto se exhorta a que proceda hacer el pago de la obligación o presente una de las fórmulas de pago descritas en el oficio DESAJBOGCC20-15262 enviado a su correo electrónico el día 22 de diciembre de 2020.” Por lo anterior, esta Seccional tiene por hecho superado lo solicitado por la accionante […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de
20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194. Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 26 de noviembre de 2020. 15.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta). 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los
cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 20.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 21.El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 22.El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23.Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 24.En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 25.Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de
junio de 2015. 26.Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27.A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 29.El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 30.Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo
14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 31.Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 32.A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 33.Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 34.Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 35.Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 36.La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a
la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser 11 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 37.De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 38.Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 39.Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos
perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la p
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