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CE-11001-03-15-000-2021-00296-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00296-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión positiva / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALLO SANCIONATORIO – No fue aportado al proceso y por tanto no fue fundamento de la decisión / PIEZAS DOCUMENTALES DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Valoración se limitó a la información en ellas contenidas para soportar la decisión / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Ante la pérdida de la confianza y antes de conocerse sobre el fallo disciplinario / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Fue el motivo que sustentó la pérdida de confianza y el posterior retiro por voluntad del Gobierno Nacional / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que el accionante soportó este defecto, en su acepción positiva, sobre la base de haberse valorado la sanción disciplinaria que se le impuso, a pesar de que tal providencia no fue decretada como prueba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) se debe precisar que, revisado el expediente correspondiente al medio de control aludido, se observa, contrario a lo aducido por el actor, que los datos principales sobre la sanción disciplinaria impuesta sí fueron incorporados a este. En efecto, dentro de las piezas documentales arrimadas por la Policía Nacional en su contestación, se

anexó certificado en el que se puede verificar que el 10 de mayo de 2016 se dio apertura al trámite disciplinario No. MECUC–2016–37 en contra de Atuesta Medina, por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2015, el que finiquitó con fallo del 10 de enero de 2017, a través del que se le sancionó con destitución efectiva de su cargo, a partir del 9 de marzo de 2017. A su vez, en el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta decretó, como pruebas, “las aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que la ley les otorga, las cuales reposan a folios 204 a 242 del plenario”. Así las cosas, se torna evidente que, contrario a lo dicho por el actor, la información citada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo del 22 de octubre de 2020, fue incorporada al expediente en el curso de la audiencia inicial que se desarrolló ante el a quo. Si bien no se aportó el fallo sancionatorio en contra de [A.M.], lo cierto es que el Tribunal encartado, como se explicó, no acudió al contenido de este para soportar la sentencia censurada; en esencia, las referencias al proceso sancionatorio contenidas en su decisión, se insiste, se limitaron a los datos que constan en el certificado que se arrimó por el extremo pasivo del litigio.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SU 172 de 2015 no se desconoció / VALORACIÓN DE LA HOJA DE VIDA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Pérdida de confianza / FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN La parte actora fundamentó la configuración de este cargo, por cuanto, en su criterio, se omitieron las reglas contenidas en la SU–172 de 2015 , en relación con el estudio que debe hacerse de la hoja de vida del retirado antes de removerlo del cargo; y aquellas trazadas en la sentencia T-638 de 2012 , en la que la Corte Constitucional estudió un caso en el que concurren circunstancias similares, y consideró que la decisión de retiro no fue razonable. (…) la Sala considera que la sentencia del 22 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se apartó del precedente fijado en la SU 172 de 2015, pues, en esencia, el accionado encontró demostrado que la Resolución No. 00812 del 12 de noviembre de 2015, estuvo fundada, no únicamente en la responsabilidad penal del patrullero, sino en el interés de mejorar la calidad del servicio, pues sobre Atuesta Medina pesaba una orden de captura emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en adición a la destitución disciplinaria; lo que razonablemente repercutió, en criterio

del órgano accionado, directamente en la confianza de la comunidad hacia la institución. Ciertamente, teniendo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación cuya omisión se denuncia, se advierte que el acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis desplegado por el Tribunal accionado, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas; contó con la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación expedida en debida forma; fue razonable y proporcional a la finalidad perseguida; y los hechos concretos que motivaron la desvinculación fueron conocidos por el actor. Entonces, no solo no se desconoció la subregla de la sentencia de unificación, que obliga a verificar la hoja de vida del retirado, en tanto su historial sí fue analizado, y a partir de tal juicio, de la mano con las demás evidencias sobre su comportamiento, fue que se llegó a la conclusión de recomendar su salida. En punto de lo último relieva esta Sala que, según se expuso en la sentencia que constituye precedente constitucional, con independencia del buen desempeño laboral, pueden existir otros motivos que impliquen el ejercicio de la facultad discrecional de desvinculación; cosa distinta ocurre cuando se acude a la facultad discrecional de retiro, sin acreditarse una circunstancia o móvil adicional a la prestación sobresaliente del servicio; situación en la que el adecuado desempeño contenido en la hoja de vida del segregado cobra un papel esencial para la resolución del trámite judicial.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Falta de similitud fáctica / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Cumplimiento de la regla en el caso bajo estudio Por otra parte, respecto de la sentencia T–638 de 2012, traída a colación porque, según el accionante, se trató de un caso similar con un desenlace diametralmente opuesto, la Sala arriba a la misma conclusión que frente a la sentencia anterior. (…) La regla que se colige de esta postura, es que los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública deben estar revestidos de una motivación mínima. Como se ve, son requisitos que se satisfacen en la Resolución No. 00812 del 12 de noviembre de 2015 y que fueron evaluados en la sentencia del 22 de octubre de 2020, según se expuso en líneas precedentes de esta providencia. Adicionalmente, el caso revisado en la aludida sentencia de la Corte Constitucional, no guarda identidad con el dirimido por la autoridad judicial accionada, pues en aquella oportunidad no se llegó a expedir una orden de captura y no se dio apertura al proceso disciplinario en contra del desvinculado. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto fáctico en su dimensión negativa / CONDECORACIONES Y FELICITACIONES EN LA HOJA DE SERVICIOS – Si fueron valorados y lo que se advierte es una discrepancia en el alcance de la valoración [R]especto al defecto fáctico en su dimensión negativa, relacionado con la ausencia de valoración de las felicitaciones y condecoraciones de la hoja de

servicios, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga explicativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada, sobre el medio de convicción señalado. En efecto, vale anotar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al hacer el estudio de las piezas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sí sopesó las felicitaciones y condecoraciones recibidas por el patrullero [A.M.] según se puede verificar en el folio 28 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 91E031176C2B79CA 9B0EFFEA28874AAC 90E81BB8CF2B07E2 8F1A4F1D948BDC47. Entonces, contrario a lo aducido por la parte demandante, la autoridad accionada valoró la hoja de vida cuya omisión alega, sin embargo, fue clara al señalar que tales reconocimientos se obtuvieron por el cumplimiento de sus deberes y que, además, no deben ser entendidos como una garantía indefinida, en tanto pueden surgir situaciones posteriores que den lugar al ejercicio de la facultad discrecional de retiro. En esencia, lo que se advierte es que la censura no se centra en denunciar que las felicitaciones y condecoraciones no se analizaron, si no que, lo que se pretende, es que en esta instancia se les dé un alcance distinto al que les otorgó el Tribunal denunciado

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

VERTICAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[E]n cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la supuesta omisión de providencias de este cuerpo colegiado; de hecho, hizo referencia a tres sentencias puntuales, sin embargo, no especificó cómo, efectivamente, se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacía obligatorio su cumplimiento (…) Sin mayores consideraciones se dilucida que el defecto sustantivo traído a colación no está respaldado por una motivación concreta y diáfana, que permita inferir las reglas trazadas por esta Corporación o la manera en que estas fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez incurrió en el vicio definido por la jurisprudencia como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales

foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ

NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00296-00(AC)

Actor: MARCO AURELIO ATUESTA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y debida motivación. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos fáctico negativo y

sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y se niega respecto de los defectos fáctico positivo y por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Marco Aurelio Atuesta Medina, en nombre propio, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 54001-33-40-010-2016-00636-01.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de enero de 20212, el accionante interpuso tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso en atención al principio de presunción de inocencia3, que consideró vulnerados por la providencia del 22 de octubre de 2020 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-40-010-2016-00636-01, mediante la cual se revocó la dictada el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las negó en su totalidad. 2.- Hechos 2.1.- Afirmó el accionante, en su petición, que ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 2009 y, a través de la Resolución No. 03788 del 27 de noviembre de 2009, obtuvo el grado de patrullero. Laboró, vinculado a la Policía Metropolitana

de Cali, hasta el 12 de junio de 2014, fecha a partir de la cual empezó a prestar sus servicios en Cúcuta. 2.2.- El 8 de agosto de 2014 fue trasladado a la Subestación de Policía del corregimiento de Agua Clara, Norte de Santander, donde trabajó hasta el 12 de 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 6F71F148853CB4D1 9C71AD8B1CFAA261 007C8E9B4183FE31 AB2E075CA9EAFBB8. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado ED999611753B472D 530B50F4A003D16C 83E66F35CD79E238 C478AD8B3A43E93D. 3 A folios 9-15 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6F71F148853CB4D1 9C71AD8B1CFAA261 007C8E9B4183FE31 AB2E075CA9EAFBB8. noviembre de 2015, cuando fue capturado producto de una orden judicial, dictada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. 2.3.- Llevada a cabo su detención, mediante Acta 176–SUBCO–GUTAG–2.25 del 12 de noviembre de 2015, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes; recomendó su retiro. En la referida pieza documental se expuso: “Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción

disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la [i]nstitución policial. Que el concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. (…) 2.1.6. Caso [p]atrullero ATUESTA MEDINA MARCO AURELIO Se hace exposición de la trayectoria del señor [p]atrullero ATUESTA MEDINA MARCO AURELIO (…) llevando en la [i]nstitución un tiempo de 07 años, 06 meses y 07 días, obteniendo 21 felicitaciones, quien para el año 2014 se desempeñaba como [i]ntegrante de Patrulla de Vigilancia en la Subestación de Policía de Agua Clara. (…) En este contexto, el cumplimiento de la misión asignada a la Policía Nacional, surge como una función de naturaleza social que demanda brindar a la comunidad un servicio de seguridad de la más alta calidad. Por consiguiente, la actuación policial ha de fundamentarse en una cultura institucional que promueva la excelencia, las buenas prácticas y el mejoramiento continuo. (…) Las funciones citadas, a la par de su posible actuar desviado, evidencia[n] que han sido desconocidas, al verse inmerso en posibles conductas penales, según la noticia criminal No. 540016001134201402025, por los presuntos punibles de concierto para delinquir, contrabando, cohecho (…)

Las funciones entregadas al señor [p]atrullero ATUESTA MEDINA MARCO AURELIO, no se evidencian reflejadas en su actuar policial al no ejercer controles suficientes para prevenir o disuadir la comisión de conductas punibles, si bien en el formulario de seguimiento se reportan algunas actividades operativas, las leyes de la experiencia en la Policía Nacional, han indicado que quienes omiten sus deberes funcionales, periódicamente llevan a cabo acciones positivas en aras de compensar los deberes omitidos (…) Las anotaciones plasmadas en el formulario de seguimiento, no reflejan el compromiso del policial con la [i]nstitución, cuando se le han entregado todas las herramientas necesarias para ejercer una lucha constante contra el contrabando, las estructuras delincuenciales y demás motivos de policía, en una zona de frontera donde ocurren a diario un sinnúmero de conductas delictivas por el paso de mercancía desde el país vecino, y que precisamente por la falta de controles policiales, se han visto deterioradas las relaciones entre ambos países (…) Aunado a lo anterior, revisado el formulario de seguimiento para el año 2014 de[l] funcionario en cita, se evidencian registros por parte del comandante as[í]: ‘TRABAJO EN EQUIPO: en la fecha se le hace el presente registro al evaluado por el compromiso con la unidad, se le recomienda aportar más capturas y adelantar actividades para disminuir los delitos[,] especialmente el homicidio y lesiones personales ítem que se está perdiendo.’ (…) Estas conductas por las cuales se investiga al [p]atrullero ATUESTA MEDINA, están directamente ligadas a la labor que debe desarrollar el uniformado, es

haber posiblemente desconocido su deber jurídico y muy posiblemente cohonestar con actividades ilegales, deja en entredicho la labor de la institución, habida cuenta que precisamente la persona [que] está investida de autoridad, otorgada por la [l]ey dentro de un Estado Social de Derecho, debe velar por esa garantía de derechos y quienes quebranten esa [l]ey, deben ser aprehendidos ipso facto (sic), labor que compete a ese hombre de policía indistintamente [de] donde desarrolle su actividad. (…) En tal sentido, consideran los integrantes de la Junta, que su actuar en los dos últimos años, no se compagina con la rectitud que debe caracterizar al hombre de policía, cuando presuntamente ha estado comprometido en conductas delictuales que además de afectar la labor que debe desempeñar la [i]nstitución, afecta notablemente a la misma sociedad, quien esperanzada en tener respaldo en la[s] autoridades legítimamente constituidas, observa esa pasividad y omisión del deber por parte de algunos uniformados, que teniendo autoridad no la ejercen en bien de esa comunidad que anhela cada día, poder disfrutar [de] la seguridad que le debe otorgar el Estado Social de Derecho”4. (Subrayado fuera del texto). 2.4.- A continuación, el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, expidió la Resolución No. 00812 del 12 de noviembre de 2015, a través de la cual retiró a Atuesta Medina del servicio activo, con base en la causal de “Voluntad General de la Dirección General”5. En la mencionada resolución, se indicó: “Que la Ley 857 de 2003, en su artículo 4º confiere facultades al Director

General de la Policía Nacional para disponer el retiro de miembros del Nivel Ejecutivo, en forma discrecional y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación. (…) Que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe ‘En la medida en que el contenido de una decisión de [c]arácter [g]eneral o [p]articular sea 4 Obra Acta 176–SUBCO–GUTAG–2.25 del 12 de noviembre de 2015 a folios 33-46 del archivo digital RD 010-2016-00636 que se encuentra en la carpeta, en formato “.Rar”, subida en SAMAI con certificado E212F8DD03449FD1 3BDF05B0352A25AA A01D923EF9ED1192 705A116316D9B292. 5 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6F71F148853CB4D1 9C71AD8B1CFAA261 007C8E9B4183FE31 AB2E075CA9EAFBB8. discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que sirven de causa.’ Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y buen funcionamiento de la [i]nstitución policial. (…) Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos y visto el comunicado oficial

No. 0090 de fecha 12 de [n]oviembre de 2015 emanado [de] la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, donde el señor [c]apitán JAIME ALBERTO SALAS G[Ó]MEZ [o]ficial [del] Grupo Investigativo [de] Delitos contra la [A]dministración Pública, indica que por parte del señor [j]uez 8 [p]enal [m]unicipal con [f]unciones de [c]ontrol de garantías de Cúcuta, fue emanada orden de captura al personal que se relaciona así: Patrullero ATUESTA MEDINA MARCO AURELIO, identificado con c[é]dula de ciudadanía No. 1.090.405.808, orden de captura No. 00644 de fecha 12/11/2015 por los delitos de [c]oncierto para delinquir agravado y cohecho propio. (…) Las funciones entregadas al señor [p]atrullero ATUESTA MEDINA MARCO AURELIO, no se evidencian reflejadas en su actuar policial, al no ejercer los controles suficientes para prevenir o disuadir la comisión de conductas punibles (…) Las anotaciones plasmadas en el formulario de seguimiento, no reflejan el compromiso del policial con la Institución, cuando se le han entregado todas las herramientas necesarias para ejercer la lucha constante contra el contrabando, las estructuras delincuenciales y demás motivos de policía, en una zona de frontera donde ocurren a diario un sinnúmero de conductas delictivas por el paso de mercancía desde el país vecino, y que precisamente por la falta de control de los policiales, se han visto deterioradas la relaciones

entre ambos países, situación que debe procurar la misma institución por recuperar, ejerciendo los controles necesarios en su personal, y ante investigaciones penales que llevan suficiente tiempo, se evidencia que al no ser archivadas, implican la existencia de elementos materiales probatorios que ponen en tela de juicio el actuar policial. (…) De esta manera se vislumbra la afectación del servicio de policía por parte de este funcionario, toda vez que dentro de las funciones de policía está contrarrestar los delitos que afectan a cada unidad policial y al obtener resultados operativos deficientes no se está contribuyendo con la disminución de los delitos que aquejan esa zona de frontera, dejando ver su indiferencia con la problemática que se desbordó en su jurisdicción; situación que deja mucho que pensar de un uniformado que se encuentra en una zona donde concurre[n] diariamente conductas delictuales y contravencionales, evidenciando una pasividad que afecta el servicio que se presta a la sociedad, quien espera los mayores resultados de sus servidores públicos. (…) Así las cosas, el reporte de la noticia criminal No. 540016001134201402025[00] y la expedición de la orden de captura No. 00644 de fecha 12/11/2015, por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado y cohecho propio, necesariamente ponen en tela de juicio el actuar del uniformado en cita (…) Estas conductas por las cuales se [i]nvestiga al señor [p]atrullero ATUESTA MEDINA, están directamente ligadas a la labor que debe desarrollar el uniformado, es haber posiblemente desconocido su deber jurídico y muy

posiblemente cohonestar con actividades ilegales, deja en entredicho la labor con la Institución (…) Que teniendo en cuenta la recomendación de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, efectuada mediante Acta No[.] 176 SUBCO GUTAH del 12 de noviembre de 2015, suscrita por la Unidad de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, [P]ersonal del [N]ivel Ejecutivo y Agentes, transcrita anteriormente, se considera pertinente acoger dicha recomendación (…)”6. 2.5.- La parte actora indicó que la citada resolución mediante la cual fue apartado de su cargo, se expidió, incluso, sin haber sido sancionado disciplinaria, administrativa o penalmente, durante el tiempo que prestó sus servicios. 2.6.- Por lo anterior, el 6 de mayo de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y se registró bajo el radicado No. 54001-33-40-010201600636-00. 2.7.- Como fundamentos de la demanda, se afirmó que en la resolución de retiro se presentó una desviación de poder por falsa motivación y se quebrantó el principio de presunción de inocencia; esto, pues su desvinculación obedeció a una denuncia penal y disciplinaria en su contra, las cuales estaban en curso, pero no habían concluido; así, afincó su reclamación en que la motivación expuesta en la resolución de retiro fue caprichosa y arbitraria. 2.8.- El 6 de febrero de 2017, el juzgado de primera instancia admitió la demanda;

seguidamente y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el 6 de septiembre de 2018, dictó sentencia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de la Resolución No. 00812 del 15 de noviembre de 2015; ordenó el reintegro desde esa fecha hasta el 9 de marzo de 2017, momento en que quedó ejecutoriado el fallo disciplinario que sancionó al actor con destitución del cargo; y dispuso el pago de los sueldos y prestaciones que dejó de percibir en ese interregno. 6 Obra Resolución No. 00812 del 12 de noviembre de 2015 a folios 23-32 del archivo digital RD 010-2016-00636 que se encuentra en la carpeta, en formato “.Rar”, subida en SAMAI con certificado E212F8DD03449FD1 3BDF05B0352A25AA A01D923EF9ED1192 705A116316D9B292. Lo anterior, pues el a quo consideró que era evidente que la razón del retiro fue la noticia criminal que dio lugar al proceso penal, en particular, porque la orden de captura se expidió el 12 de noviembre de 2015, al igual que la resolución demandada. También adujo que la decisión discrecional de retiro no tuvo en cuenta el interés general o el mejoramiento del servicio, pues en la hoja de servicio del demandante solo había felicitaciones, aportes de captura y actividades tendientes a disminuir los delitos. 2.9.- Contra el proveído del 6 de septiembre de 2018, la parte demandada formuló

recurso de apelación, para lo cual arguyó que la sentencia desconoció la facultad discrecional de retiro con el fin de mejorar el servicio policial; también aseveró que en el acto de retiro de Atuesta Medina se ponderó la pérdida de confianza y la afectación a la imagen institucional, ya que el demandante fue detenido con ocasión de una orden de captura expedida por un juez con funciones de control de garantías. 2.10.- Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia del 22 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la recurrida y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Estimó que el acto administrativo acusado se expidió en ejercicio de la facultad de retiro por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía, con el fin de mejorar el servicio, la confianza y la lealtad. Se apartó de la posición del a quo, en tanto señaló que es plausible el ejercicio de la facultad discrecional de retiro al tiempo que se tramita un proceso penal o disciplinario; tampoco concordó en que la desvinculación del patrullero se pueda entender como una retaliación por la responsabilidad penal o que fuera irrazonable. Bajo estas precisiones, afirmó que, en su criterio, el retiro sí obedeció a razones de mejoramiento del servicio, máxime cuando, al margen del proceso penal, se probó que el accionante fue sancionado disciplinariamente. Además, el Tribunal accionado indicó como razonable entender que, por el hecho de existir una orden de captura y haberse detenido al demandante en virtud de

esta, se afecte la confianza que la sociedad tiene en la entidad, pues aquella espera que los agentes de

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