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CE-11001-03-15-000-2021-00297-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00297-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DISCIPLINARIA – Configuración o no es un asunto de legalidad que no le corresponde decidir al juez de tutela / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DISCIPLINARIO – Razones que fundamentaron la decisión no fueron cuestionadas en sede de tutela [L]a Sala observa que, en primer lugar, los argumentos de la solicitud de amparo dirigidos a que se endilgue responsabilidad disciplinaria al señor [N.F.N.R.] proponen un asunto ordinario de legalidad que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino a la autoridad disciplinaria a través de un proceso judicial, proceso que, precisamente, fue agotado bajo el radicado núm. 25000-11-02-000-2016-0083900. Ahora bien, frente a las protestas que la señora[A.O.] manifestó en contra del auto del 29 de junio de 2018, esta Subsección encuentra que, además de que no cuestionan, en clave de la configuración de un defecto, las razones que fundaron la decisión de terminar de manera anticipada el proceso disciplinario ─estas son, la atipicidad de las conductas, la inexistencia del hecho y la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado─, desconocen que el asunto fue conocido y resuelto en segunda instancia con la providencia del 26 de agosto de 2020.En este sentido, los referidos argumentos de tutela no satisfacen el requisito de relevancia

constitucional, pues el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado [N.F.N.R.], en sustitución del juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO /

FACULTADES DEL QUEJOSO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO / COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES QUE PONGAN FIN A LA ACTUACIÓN / FALTA DE COMUNICACIÓN AL QUEJOSO - De la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n segundo lugar, la Sala no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por [A.O.] en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 26 de agosto de 2020 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no se la ha enviado, a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido. Pues bien, de la revisión del expediente de tutela, se observa que la Secretaria Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, envió correo electrónico a [A.O.] el 3 de septiembre de 2020, para comunicarle el auto del 26 de agosto del mismo año (…) En atención a que [A.O.]no recibió el 3 de septiembre

de 2020 el contenido completo del auto del 26 de agosto del mismo año, esta le solicitó a la Secretaría Judicial, en correo del 18 de noviembre de 2020 , que le fuera enviada la parte motiva de la mencionada providencia, petición que fue reiterada el 16 de diciembre siguiente. No obstante, no obtuvo respuesta. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su contestación de tutela, no desvirtuó la falta de comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 y de respuesta a las solicitudes que la señora [A.O.] presentó el 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2020; sino que, se enfocó en destacar que dicha providencia quedaba ejecutoriada el mismo día en que fue proferida. Frente a este asunto, es preciso citar la Ley 1123 de 2007, (…) En particular, el contenido del artículo 78 ibídem debe ser interpretado a la luz de las actuales circunstancias por las que atraviesa el país debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, en el sentido de que, por disposición del mismo Consejo Superior de la Judicatura, las notificaciones y comunicaciones dentro de los procesos disciplinarios serían realizadas a través de los correos electrónicos que los sujetos hayan dispuesto para tan fin , ya que no es posible el desplazamiento a las respectivas sedes judiciales. (…) esta Subsección encuentra que, en efecto, la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no realizó la comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 a [A.O.], en su condición de quejosa dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 201600839-00, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no adjuntó copia de la respectiva providencia en el correo electrónico que envió el 3 de septiembre de 2020. Además, es cuestionable que, en su momento, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya dado respuesta a las solicitudes de copia de la providencia del 26 de agosto de 2020, que la tutelante radicó el 18 de noviembre y 16 de diciembre del mismo año. En conclusión, la falta de comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 vulnera, por sí mismo, las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de [A.O.] quien en su condición de quejosa, tiene derecho a conocer la providencia que puso fin al proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00297-00(AC)

Actor: MARÍA TERESA ACUÑA ORDUZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por María Teresa Acuña Orduz en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Teresa Acuña Orduz presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), con la pretensión de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, derechos que, en su criterio, la autoridad accionada vulneró con ocasión del auto proferido el 26 de agosto de 2020 dentro de la causa disciplinaria adelantada bajo el número de radicado 25000-11-02-000-2016-0083901 que confirmó la decisión de terminación anticipada del proceso, y debido a que, en su concepto, dicha providencia no fue debidamente notificada. 1.2. Hechos1 1.2.1. La señora Acuña Orduz contrató los servicios de Néstor Francisco Nieto Ruiz, en su condición de profesional del derecho, con el fin de que la representara como víctima dentro de un proceso penal. Le otorgó poder para tal fin el 4 de septiembre de 2015, y pactaron como honorarios la suma de tres millones quinientos mil pesos, de los cuales, el 9 de septiembre del mismo año, pagó la suma de dos millones quinientos2.

Posteriormente, María Teresa Acuña Orduz prescindió de los servicios profesionales del abogado Nieto Ruiz, por lo que el 2 de octubre de 2015 le revocó

el poder que lo facultó para actuar en su nombre en la causa penal, no obstante, el dinero que entregó como adelanto, no le fue devuelto. 1.2.2. En vista de lo anterior, la señora Acuña Orduz presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que, como fundamento de su inconformidad, consideró que el abogado Nieto Ruiz: i) no tuvo diligencia dentro de la causa penal, evadió el litigio, no se preparó ni estudió el caso y no informó de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2015. ii) Extravió los documentos y los CD’S que le habían sido entregados para que adelantara la representación en la causal penal y, por lo tanto, nunca los devolvió. iii) nunca expidió un recibo formal por el pago de los honorarios, sino que dejó constancia en una libreta. iv) No devolvió los dineros que por concepto de honorarios le fueron entregados, a pesar de que sus servicios fueron prescindidos, no realizó labor alguna y que la señora Acuña se lo solicitó en distintas ocasiones (por llamadas telefónicas, email, correos certificados y personalmente). Como fundamento de derecho, María Teresa Acuña Orduz afirmó que Néstor Francisco Nieto Ruiz faltó a sus deberes como profesional del derecho, en especial, los contenidos en los numerales 8 y 9 del artículo 28, numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 y el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, solicitó

1 Los hechos fueron extraídos del auto del 26 de agosto de 2020, contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3D30CC0BB555B980 27B8EBC0F9A02788 2A46DE03843F0382 E61DC131248DAEA6. 2 Folio 34 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 44A0D104EF2F816A A9A3662CDD67E354 9765FA0BE071F3AC 6A6ED899CBA729FA. que al abogado le aplicaran las sanciones previstas en los artículos 40, 41, 42 y 43 ibídem, y que fuera resarcida por los daños y perjuicios causados por este. 1.2.3. Luego de agotada la etapa probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió auto, el 29 de junio de 2018, en el que ordenó la terminación anticipada del proceso. Como sustento de su decisión, la referida autoridad manifestó: 1.2.3.1. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, prevé que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 1.2.3.2. Frente al cargo de falta de diligencia, la conducta no existió.

El poder conferido al abogado tuvo vigencia del 4 de septiembre al 2 de octubre de

2015. En el proceso penal se fijó audiencia de formulación de acusación para el 9 de noviembre de 2015, desde el auto del 15 de agosto del mismo año. Es decir, que el disciplinado contó con menos de un mes, a partir del 4 de septiembre de 2015, para actuar, y la siguiente etapa en la que debía proceder dentro el proceso penal, era la audiencia de formulación de acusación que estaba programada para dentro del mes siguiente a la revocatoria del poder. Ahora bien, la quejosa se contradijo en el proceso disciplinario en relación con la falta de conocimiento de la referida audiencia. 1.2.3.3. Frente al cargo de retención de documentos, rigió el principio de in dubio pro disciplinado.

En el instrumento suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2015, se hizo constar que el abogado recibió fotocopias simples del respectivo proceso penal. Por su parte, la quejosa afirmó que el señor Nieto Ruiz devolvió los documentos que le entregó, excepto unos CD’S que contenían la grabación de unas audiencias. Como no fue posible determinar con certeza si había CD’S dentro de los documentos entregados en su momento por la quejosa, no hubo forma de establecer si Néstor Francisco Nieto Ruiz incurrió en falta disciplinaria alguna. 1.2.3.4. En cuanto a la no suscripción de un recibo formal del pago de los honorarios, hubo atipicidad de la conducta. El numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el abogado deberá

suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea el concepto. Dicha norma no prescribió determinada formalidad al momento de realizar el documento, y en el caso concreto, quedó evidencia de que el recibo se firmó en una libreta. 1.2.3.5 Del cargo por la no devolución de los dineros por parte del señor Nieto Ruiz. En el proceso disciplinario no hay lugar a resarcir daños u ordenar el pago de perjuicios, en la medida en que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar por el cumplimiento de los deberes profesionales de los abogados. No devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios no configura la causal del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que estos corresponden al contrato civil suscrito entre las partes, por lo que su incumplimiento, no son del resorte de la jurisdicción disciplinaria. 1.2.4. María Teresa Acuña Orduz presentó escrito de apelación en contra del auto del 29 de junio de 2018, en el que solicitó que fuera revocada la decisión de terminación anticipada del proceso y que el abogado Nieto Ruiz fuera sancionado. Centró su recurso en el hecho de que el abogado no le devolvió los dineros que le pagó por concepto de honorarios, conducta que, consideró, faltó a sus deberes y a la ética profesional. Afirmó que su petitum no es obtener el pago de daños y perjuicios sino que se imponga una sanción disciplinaria. 1.2.5. El asunto le correspondió decidirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en auto del 26 de agosto de 2020, confirmó la decisión de terminar el procedimiento disciplinario iniciado en contra del abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz. Como sustento de su providencia, expuso los siguientes argumentos: Entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, para lo cual la señora Acuña Orduz entregó fotocopias simples y pagó como abono de honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos. Ahora bien, el disciplinado no ejerció la gestión de los negocios debido a que la misma quejosa le revocó el poder para actuar un mes antes de la audiencia del 9 de noviembre de 2015. La no devolución de los dineros por concepto de honorarios en virtud de un acuerdo, no constituye falta disciplinaria, aunque sí probablemente, un incumplimiento de carácter contractual. La falta disciplinaria relacionada con el cobro de honorarios, se concreta cuando se acuerda o exige el pago de honorarios desproporcionados, momento en que debe existir dolo o intensión de hacer un cobro desmedido, cuestión que no ocurrió en el caso concreto. Por tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó: “En consecuencia, sin necesidad de ahondar más en disertaciones sobre el caso concreto, esta Sala considera que se hace necesario CONFIRMAR la decisión de terminación de primera instancia, teniendo en cuenta que el actuar del disciplinario no fue doloso, es decir, no se demostró que la intención hubiese sido la de afectar los deberes profesionales, y además por cuanto fue la quejosa quien en muy corto tiempo y sin que se surtiera la audiencia revocó al disciplinario el encargo

encomendado”3. 1.2.6. María Teresa Acuña Orduz tuvo conocimiento de la providencia del 26 de agosto de 2020, con ocasión del telegrama del 3 de septiembre de 2020 que le fue enviado a su dirección de correo electrónico, documento en el que transcribieron solo la parte resolutiva de la decisión4. 3 Folio 17 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 3D30CC0BB555B980 27B8EBC0F9A02788 2A46DE03843F0382 E61DC131248DAEA6. 4 Folio 16 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 44A0D104EF2F816A A9A3662CDD67E354 9765FA0BE071F3AC 6A6ED899CBA729FA. En atención a lo anterior, la quejosa solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 20205, que le remitieran el auto de segunda instancia de forma competa, petición que fue reiterada en el 16 de diciembre del mismo año6. 1.3. Pretensiones de tutela María Teresa Acuña Orduz presentó escrito de tutela7 en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, por un lado, le envíe copia completa del auto del 26 de agosto de 2020 y, por otro lado, revise la referida providencia. 1.4 Argumentos de la solicitud de tutela

La accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, para lo cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos de la queja disciplinaria que interpuso en contra del abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz. Además, afirmó que: 1.4.1. El magistrado ponente de primera instancia: i) desconoció que la pretensión principal de la queja era determinar la responsabilidad disciplinaria del profesional Nieto Ruiz en virtud de los artículos 28, 30 y 35 de la Ley 1123 de 2007; y, ii) señaló, de forma errónea, que no era posible acceder a sus pretensiones porque no era función de la Corporación jurisdiccional ordenar la devolución de dineros. 1.4.2. No hay lugar a la terminación anticipada del procedimiento disciplinario, pues no es cierto que haya solicitado únicamente el retorno de dineros y el resarcimiento de perjuicios. 1.4.3. El Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto le envió la parte resolutiva del auto del 26 de agosto de 2020, pero no la parte motiva de dicha decisión, a pesar de que se lo solicitó en reiteradas ocasiones, impidiendo con ello conocer la providencia y poder cuestionarla. 1.4.4. Los hechos que dieron fundamento a la queja sí existieron, pues sí pago la suma de dos millones y medio al abogado que no ha sido devuelta, y sí constituyeron falta disciplinaria.

1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 1 de febrero de 20208, admitió la acción; vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), a Néstor Francisco Nieto Ruiz y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 Folio 17 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 44A0D104EF2F816A A9A3662CDD67E354 9765FA0BE071F3AC 6A6ED899CBA729FA. 6 Folio 19 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 44A0D104EF2F816A A9A3662CDD67E354 9765FA0BE071F3AC 6A6ED899CBA729FA. 7 Folios 1 a 13 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 44A0D104EF2F816A A9A3662CDD67E354 9765FA0BE071F3AC 6A6ED899CBA729FA. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FCD48F969151AA03

C0886ACA0B92EA1F 268B87CC43A0B4AE B1F506DBDE5F5036.

Cundinamarca; ordenó notificar a los sujetos procesales; y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.5.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia contestó que no ha recibido providencia en la que se sancione al abogado Nieto Ruiz, quien se encuentra con su tarjeta profesional vigente9. 1.5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca indicó que no vulneró derechos fundamentales, y que la petición de copias se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, dado que el expediente disciplinario no ha regresado al despacho de origen10. 1.5.4. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la providencia del 26 de agosto de 2020 quedó ejecutoriada el día que fue sometida a Sala, y fue notificada el 3 de septiembre del mismo año11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de María Teresa Acuña Orduz se encuentra acreditada, pues esta presentó la queja que dio origen al proceso disciplinario con radicado núm. 25000110200020160083900, y fue quien interpuso la impugnación resuelta en el auto del 26 de agosto de 2020, por lo que, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2. Ahora bien, para definir la legitimación en la causa por pasiva, es preciso tener en cuenta que, el Acto Legislativo 2 de 2015, en su artículo 19, dispuso:

“ARTÍCULO 19. El artículo 257 <257A> de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 <257A>. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 289D82E28A45994E 90CC9FBD6E6E03AD 6B0C0233CB6EE0D1 6C88647F524E92F9. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AD910BF189C06121 2BD458C6B9915224 B8EC0D7047E007CF 983826359A5A475D. 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8C6FDE28DF340D0D

90C67F95EB283D74 F0462610E1DE41B9 C08BB927D1847DBD.

empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (La Sala subraya) En atención a que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus cargos el 13 de enero de 2021, dicha Corporación, y sus comisiones seccionales, asumieron los asuntos propios de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura. En conclusión, también está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que esta autoridad asumió los asuntos del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue la autoridad que profirió el auto del 26 de agosto de 2020 que confirmó la decisión de terminar de forma anticipada el proceso disciplinario, decisión que según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, la tutela también puede ser accionada frente a la posible vulneración de derechos fundamentales derivada de una omisión de las autoridades judiciales,

o de una actuación diferente de a una providencias judicial. 2.3.1. En el caso concreto, el primer cargo que presentó María Teresa Acuña Orduz en su escrito de tutela, está dirigido, por un lado, a reiterar que Néstor Francisco Nieto Ruiz incurrió en una falta disciplinaria, toda vez que no devolvió el dinero que recibió por concepto de honorarios, a pesar de que no realizó actuaciones dentro de la causa penal para la cual fue contratado; y, por otro lado, a cuestionar la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario contenida en el auto el 29 de junio de 2018, con fundamento en que en dicha providencia desconoció que la pretensión principal de la queja era establecer la responsabilidad disciplinaria del abogado, y no la reparación de los daños y perjuicios causados. 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. En cuanto al segundo cargo, este consiste en que la decisión del 26 de agosto de 2020 no fue debidamente comunicada a la quejosa, dado que la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió la parte resolutiva de la providencia, pero no la parte motiva. Al respecto, es preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las

que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria14, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 2.3.2. En atención a los anteriores criterios, la Sala observa que, en primer lugar, los argumentos de la solicitud de amparo dirigidos a que se endilgue responsabilidad disciplinaria al señor Néstor Francisco Nieto Ruiz proponen un asunto ordinario de legalidad que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino a la autoridad disciplinaria a través de un proceso judicial, proceso que, precisamente, fue agotado bajo el radicado núm. 25000-11-02-000-2016-0083900. Ahora bien, frente a las protestas que la señora Acuña Orduz manifestó en contra del auto del 29 de junio de 2018, esta Subsección encuentra que, además de que no cuestionan, en clave de la configuración de un defecto, las razones que fundaron la decisión de terminar de manera anticipada el proceso disciplinario ─estas son, la atipicidad de las conductas, la inexistencia del hecho y la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado─, desconocen que el asunto fue conocido y resuelto en segunda instancia con la providencia del 26 de agosto de 2020. En este sentido, los referidos argumentos de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez

constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado Nieto Ruiz, en sustitución del juez natural. 2.3.3. No obstante lo anterior, y en segundo lugar, la Sala no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por María Teresa Acuña Orduz en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 26 de agosto de 2020 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no se la ha enviado, a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional, sentenci

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