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CE-11001-03-15-000-2021-00297-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00297-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. (…) la Sala encuentra que el la accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente la solicitud de amparo. (…) Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la

relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00297-01(AC)

Actor: MARÍA TERESA ACUÑA ORDUZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA COMISIÓN NACIONAL DE DISCILINA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por María Teresa Acuña Orduz en contra de la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Teresa Acuña Orduz solicitó el amparo de su derecho 1. constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] dentro del proceso disciplinario núm. 25000-11-02-000-201600839-00, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 9 de septiembre de 2015 contrató los servicios del abogado 2.1. penalista Néstor Francisco Nieto Ruíz con el fin de que la representara -en calidad de víctimaen la audiencia de formulación de la acusación que se llevaría a cabo en la investigación penal número 252906000396200980501. Aduce que, con ocasión a lo anterior, le abonó la suma de dos millones 2.2. quinientos mil pesos ($2’500.000). Relata que antes de celebrarse la audiencia de formulación de la acusación le 2.3. revocó el poder conferido al abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz y, en virtud de ello, le solicitó la devolución del abono realizado y que el referido profesional nunca le devolvió el dinero. Señala que presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la 2.4. Judicatura de Cundinamarca en contra del abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz, por haber incurrido en las siguientes faltas profesionales: i) «falta a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas»; ii) «falta a la honradez del abogado al obtener lo honorarios que superen la participación correspondiente al cliente y no entregar a la mayor brevedad dineros», y iii) «falta contra la dignidad de la profesión». Indica que dicha autoridad, mediante providencia de 29 de junio de 2018,

2.5. ordenó la terminación del proceso disciplinario. Manifiesta que contra la decisión anterior promovió recurso de apelación, el 2.6. cual fue resuelto en la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Aduce que la providencia aquí enjuiciada vulneró su derecho fundamental al 2.7. debido proceso: i) porque ignoró que el alcance de la queja disciplinaria promovida no se limitaba a que la judicatura ordenara la entrega del dinero a la quejosa, sino que también ponía de presente la comisión de unas faltas disciplinarias, y ii) porque se realizó indebidamente la notificación de la providencia de 26 de agosto de 2020.

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, violó el artículo 29 y el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario por sentencia anticipada acorde a los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007.

ORDENAR a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que cumpla con el debido proceso y envíe a la QUEJOSA LA PARTE MOTIVA DEL FALLO QUE CONFIRMÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, puesto que dicha entidad NUNCA envió la PARTE MOTIVA DE DICHO FALLO, solamente la parte RESOLUTIVA DEL FALLO, violando abiertamente el DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de 4. febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por María Teresa Acuña Orduz en contra de la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia, se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al señor Néstor Francisco Nieto Ruiz, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Asimismo, se solicitó copia del «fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, con la constancia de notificación de esa providencia» dentro del proceso disciplinario número 25000-11-02-000-2016-00839-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. estas se pronunciaron en los siguientes términos: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 6.1. mediante escrito de 8 de febrero de 2021, suscrito por la directora general de la entidad, señaló: «esta Unidad no ha recibido providencia alguna relacionada con el proceso disciplinario N°. 25000-11-02-000-2016-00839-00 en contra del Dr

NÉSTOR FRANCISCO NIETO RUIZ, identificado con la C.C. N° 93.121.833». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante 6.2. escrito de 9 de febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: […] la parte actora manifestó que sus derechos fueron quebrantados, porque la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) no le remitió de manera completa la citada determinación del 26 de agosto de 2020, sino solo un extracto de la parte resolutiva. Pues bien, visto lo anterior, en primer lugar, debe decirse que no se vislumbra que la actora haya enunciado de manera directa, alguna irregularidad en cabeza de esta Magistratura, no obstante, con ocasión de la vinculación que se hiciera, se procedió a verificar el asunto de la referencia con el fin de dar la respectiva respuesta, observando que efectivamente el suscrito Magistrado conoció del proceso disciplinario

citado, disponiendo la terminación del proceso mediante proveído del 29 de junio de 2018, cuyos planteamientos y argumentos reposan en la decisión objeto de reproche. Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que la determinación fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en proveído del 26 de agosto de 2020, actuando como Magistrada Ponente la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, por ende, itera el suscrito, que de manera alguna se han vulnerado los derechos de la señora Teresa Acuña, en lo que respecta a la actuación por mi desplegada […]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante escrito de 23 de 6.3. febrero de 2021, señaló: «me permito dar respuesta a la mencionada solicitud informando que dentro del proceso disciplinario 201600839-01 Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, se profirió providencia el día 26 de agosto de 2020, aprobada en Sala 78 de la misma fecha».

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 7. sentencia 16 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, respecto del cargo relacionado con que la decisión judicial había pasado por alto que la queja disciplinaria no solo perseguía la reparación del daño, sino que también buscaba la sanción del profesional del derecho. Al respecto, indicó lo siguiente: […] 2.3.2. En atención a los anteriores criterios, la Sala observa que, en

primer lugar, los argumentos de la solicitud de amparo dirigidos a que se endilgue responsabilidad disciplinaria al señor Néstor Francisco Nieto Ruiz proponen un asunto ordinario de legalidad que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino a la autoridad disciplinaria a través de un proceso judicial, proceso que, precisamente, fue agotado bajo el radicado núm. 25000-11-02-000-2016-00839-00. Ahora bien, frente a las protestas que la señora Acuña Orduz manifestó en contra del auto del 29 de junio de 2018, esta Subsección encuentra que, además de que no cuestionan, en clave de la configuración de un defecto, las razones que fundaron la decisión de terminar de manera anticipada el proceso disciplinario ─estas son, la atipicidad de las conductas, la inexistencia del hecho y la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado─, desconocen que el asunto fue conocido y resuelto en segunda instancia con la providencia del 26 de agosto de 2020. En este sentido, los referidos argumentos de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental sino en cuestiones del nivel ordinario, que llaman al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado Nieto Ruiz, en sustitución del juez natural […]. Por otra parte, y en relación con la vulneración de los derechos fundamentales 8. de la actora como consecuencia de la indebida notificación del fallo de 26 de agosto de 2020, el a quo consideró que había lugar a amparar los derechos de la

accionante, luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] 2.3.3. No obstante lo anterior, y en segundo lugar, la Sala no puede pasar por alto que, precisamente, el segundo cargo propuesto por María Teresa Acuña Orduz en la tutela, consiste en que no ha podido conocer el contenido de la decisión del 26 de agosto de 2020 proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Secretaría Judicial de dicha Corporación no se la ha enviado, a pesar de las reiteradas solicitudes dirigidas en tal sentido. (…) De todo lo expuesto, esta Subsección encuentra que, en efecto, la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no realizó la comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 a María Teresa Acuña Orduz, en su condición de quejosa dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 2016-00839-00, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no adjuntó copia de la respectiva providencia en el correo electrónico que envió el 3 de septiembre de 2020. Además, es cuestionable que, en su momento, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya dado respuesta a las solicitudes de copia de la providencia del 26 de agosto de 2020, que la tutelante radicó el 18 de noviembre y 16 de diciembre del mismo año. En conclusión, la falta de comunicación del auto del 26 de agosto de 2020 vulnera, por sí mismo, las garantías constitucionales al debido

proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de María Teresa Acuña Orduz, quien en su condición de quejosa, tiene derecho a conocer la providencia que puso fin al proceso disciplinario […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de escrito radicado el 11 de junio de 2021, impugnó la 9. decisión de primera instancia, con apoyo en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que el Consejo Seccional de la Judicatura de

9.1. Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error de derecho cuando interpretaron la queja disciplinaria en cuestión, ya que del contenido de esta se podía establecer que los fundamentos de la misma eran el numeral 8º del artículo 28, los numeral 1º, 2º y 4º del artículo 35, y el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Con base en lo anterior, concluyó que no es cierto que el objeto de la queja 9.2. disciplinaria haya sido la reparación del daño causado a la quejosa o la devolución del mencionado dinero, sino que también abarcaba la comisión de las infracciones contenidas en las normas referidas. En segundo lugar, manifiesta que también se equivocaron las autoridades 9.3. disciplinarias accionadas cuando concluyeron que la conducta del abogado Néstor Francisco Nieto Ruíz no se enmarcaba en las infracciones referidas porque se le había revocado el poder antes de que se llevara a cabo la audiencia formulación de la acusación. A juicio de la impugnante, la aseveración anterior no

tuvo en cuenta que el verbo rector de la infracción contenida en el numeral 2º del artículo 35 se configura a partir de una conducta que implique «obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente» y que el verbo rector del artículo 30 se materializa por «obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión». Con base en lo anterior, concluye que el abogado Néstor Francisco Nieto 9.4. Ruíz sí incurrió en las infracciones enunciadas. Por último, aduce que no se configuró ninguna causal de exclusión de 9.5. responsabilidad y que la conducta desplegada por el abogado Néstor Francisco Nieto Ruíz se encuentra tipificada como una falta disciplinaria.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 10. por la señora María Teresa Acuña Orduz en contra de la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 11. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado

carece de fundamento3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso disciplinario número núm. 25000-11-02-000-2016-00839-00, vulneró el derecho fundamental al debido de la accionante, toda vez que declaró la terminación anticipada del proceso. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 12. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado

13. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 14. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 15. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 16. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 17. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 18. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 19. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana María Teresa Acuña Orduz solicitó el amparo de su derecho

20. constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] dentro del proceso disciplinario núm. 25000-11-02-000-201600839-00, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario.

Cabe señalar que la parte accionante no indicó en cuál de las causales de 21. procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales incurrió la decisión de 26 de agosto de 2020, proferida por Sala Jurisdiccional Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta

Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial]. VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades8, ha 22. señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos 23. fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela 24. deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación

judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento9. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° 25. del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse10. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación 26. judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en 8

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC).

10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594. una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela11. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección

27. sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación12 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate […] De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]13. (Subrayas por fuera del texto original) Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas

28. subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].

Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial 11 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto

Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]14. (Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que el la 29. accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar

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