CE-11001-03-15-000-2021-00298-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00298-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos mientras estuvo vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-115181, PCSJA20-115262, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. (…) Ahora bien, de la lectura de la copia digital del expediente la Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 23 de abril de 2020, notificada el 4 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriada el 7 de mayo siguiente; la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2021, es decir, ocho (8) meses y trece (13) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00298-00(AC)
Actor: MARTÍN CHACÓN MONROY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la decisión proferida el 23 de abril de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. 2 El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de enero de 2021 Martín Chacón Monroy presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la providencia el 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1. Tutelar el derecho fundamenta al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA
JUSTICIA y, en consecuencia:
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUSBECCIÓN C revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Prestó servicio militar obligatorio en el batallón de infantería No. 35 “Héroes
del Güepí” en Larandia, Caquetá. El 29 de octubre de 2013 fue agredido por uno de sus compañeros, que le ocasionó fractura de mandíbula. 3.2.- El 24 de abril de 2017 la junta médica laboral militar le calificó una disminución de la capacidad laboral del 11%. 3.3.- El 25 de octubre de 2017 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 3.4.- El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia y en audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3.5.- La decisión del juzgado fue apelada por los accionantes, y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmarla mediante providencia del 22 de julio de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló el siguiente: 4.1.- Desconocimiento del precedente. El accionante alegó que la decisión del tribunal desconoció la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera el 23 de mayo de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1998-01023-01 (24673). 4.1.1.- Refirió que los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos son pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en
tanto constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del juez ordinario. Al respecto, señaló que el Consejo de Estado ha amparado del derecho fundamental al debido proceso en casos análogos al suyo, en los que se ha desconocido el precedente jurisprudencial. Citó las siguientes sentencias de tutela: (i) 2 de junio de 2017, radicado No. 11001031500020160182401, C.P. Roberto Augusto Serrato; (ii) 14 de agosto de 2014, radicado No. 11001031500020140160400, C.P. María Elizabeth García; (iii) 5 de marzo de 2015, radicado no. 11001031500020140278201, C.P. María Elizabeth García, y (iv) 11 de agosto de 2016, radicado No. 11001031500020150297801, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado), por intermedio del magistrado ponente solicitó que se declara la improcedencia de la acción porque: i) no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela; ii) el caso carecía de relevancia constitucional; iii) el accionante buscaba que la acción de tutela se constituyera en tercera instancia, y iv) el accionante no propuso ninguna causal de procedencia. 6.- La Nación – Ejército Nacional (tercero con interés), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala declarará la improcedencia
de la solicitud de amparo porque observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como se pasa a exponer: 7.1.- Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta acción no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello, debe transcurrir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.3.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el tiempo transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de
procedencia (art. 86 CP). 7.4.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos mientras estuvo vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-115173, PCSJA20-115184, PCSJA20-115265, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 7.5.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios 3 En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 4 El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. 5 El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de
tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567. de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales. No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así tuvo oportunidad de advertirlo la Corte Constitucional cuando hizo la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.6 7.6.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido, como tampoco la posibilidad de interponerlas, pues así se dispuso por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional. De hecho, el Consejo de Estado habilitó canales virtuales para la recepción de todo
tipo de tutelas, hecho que fue informado a la comunidad. 7.7.- Ahora bien, de la lectura de la copia digital del expediente la Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 23 de abril de 2020, notificada el 4 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriada el 7 de mayo siguiente; la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2021, es decir, ocho (8) meses y trece (13) días después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para solicitar en un término razonable la protección de su derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Martín Chacón Monroy, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica