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CE-11001-03-15-000-2021-00300-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00300-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA – De la Unidad Nacional de

Protección [E]stá probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con la Unidad Nacional de Protección, que no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió los fallos del 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / CONTRATO REALIDAD – Escolta del DAS / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / COSA JUZGADA – La controversia fue decidida por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario En el sub lite, la Sala observa que, en efecto, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, los argumentos de la solicitud de amparo relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales, son la transcripción de apartes del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018,

que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Incluso, a pesar de lo que manifestó el juez de tutela de primera instancia en la sentencia del 4 de marzo de 2021, el señor [N.A.C.S.] insistió en reproducir en su escrito de impugnación los mismos apartes del referido recurso relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales. El anterior escenario permite observar que el accionante desconoce los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo del Tolima en su sentencia del 10 de diciembre de 2020 para declarar la prescripción de los derechos laborales, en virtud de la prescripción trienal de los mismos, en particular, por la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. En ese orden, la Sala encuentra que el accionante, lejos de presentar un argumento que acuse la configuración de un defecto en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, pretende revivir la discusión de orden legal relacionada con la prescripción de derechos fundamentales, razón por la que el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. Ahora bien, en cuanto a la protesta del señor [N.A.C.S.] de que el magistrado ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima se encontraba impedido, es preciso indicar que este se trata de un argumento del orden legal que no expone la posible configuración de un defecto, al tener en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial no es el contexto jurídico para debatir la competencia de los jueces naturales dentro sus asuntos. Además,

no se puede pasar por alto que, en el proceso ordinario, el magistrado ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 manifestó su impedimento para conocer el asunto, y que la respectiva Sala del Tribunal Administrativo del Tolima lo declaró infundado en el auto del 14 de junio de 2018, providencia última a la que no se le atribuyó un defecto en el escrito de tutela. En tales circunstancias, los cargos quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado y decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En conclusión, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, y confirmará el fallo del 4 de marzo de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero por las razones de esta providencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi

juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00300-01(AC)

Actor: NOEL ANDREY CARTAGENA SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Noel Andrey Cartagena Suárez, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la justicia material, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la buena fe, al debido proceso y a la seguridad social, que consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y la Unidad Nacional de Protección, con ocasión de la sentencias proferidas el 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-33-004-2015-00331-00. 1.2. Hechos1 1.2.1. El señor Cartagena Suárez ejecutó contratos de prestación de servicios en

el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, como escolta, y en virtud de ello, recibió órdenes, tuvo subordinación y cumplió horarios de trabajo. Por esta razón, solicitó, el 31 de marzo de 2015, el reconocimiento de una relación laboral con el DAS, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, y el pago de todas las prestaciones sociales propias de un empleado público, no obstante, la Unidad Nacional de Protección (UNP) como sucesora procesal del DAS, negó la petición en Oficio OFI-00014226 del 2 de junio de 2015. En consecuencia, Noel Andrey Cartagena Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNP, con las pretensiones de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 2 de junio de 2015, y se ordenara el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las primas de riesgo, servicios, navidad, bonificación por servicios y demás prestaciones sociales. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, bajo el radicado núm. 73001-33-33-004-2015-00331-00, autoridad que, en sentencia del 9 de marzo de 20182, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anuló el Oficio OFI-00014226 de 2015, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes del 2004 al 2008, ordenó el

pago de la diferencia entre lo cotizado a pensión durante el mencionado periodo y lo que se debió aportar al sistema, y declaró la prescripción trienal de derechos 1 Ver sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-33-004-2015-00331-00. 2 Ver páginas 9 a 32 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ED7309FB5A7ACB6D 8131A0BB09F87E8A DD11FEFC7FB3952A F315058C97D2841C. respecto del pagó de cesantías, primas, bonificaciones y demás prestaciones solicitadas. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.2.3. En segunda instancia, el proceso fue asignado, por reparto, a un magistrado que venía de ser el titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, y que en tal condición, había tramitado el mismo caso hasta antes de que se dictara sentencia de primera instancia. En su momento, el funcionario judicial se declaró impedido para avocar conocimiento, no obstante, la respectiva Sala, en auto del 14 de junio de 20183, declaró infundada dicha manifestación al no encontrar configurada alguna de las causales previstas en la Ley. 1.2.4. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia, el 10 de diciembre de 20204, en la que confirmó el fallo del 9 de marzo de 2018. Como fundamento de su decisión, la referida autoridad judicial manifestó que encontró desvirtuadas las características del contrato de prestación de servicios, debido a

que las funciones desarrolladas por el señor Cartagena no eran temporales, no daban autonomía, requerían de cumplir con horarios de trabajo e implicaban subordinación. En cuanto a la prescripción de derechos laborales, el tribunal citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, que estableció que el interesado debía reclamar el reconocimiento de derechos ante la administración, dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, que no tienen prescripción o caducidad5. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima explicó que en el caso concreto, como el señor Cartagena finalizó la relación contractual con el extinto DAS el 31 de diciembre de 2008, contaba hasta el mismo día y mes del año 2011 para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, no obstante, lo hizo ante la UNP el 31 de marzo de 2015, es decir, cuando ya había operado la prescripción. Por último, manifestó que no había lugar a revocar la decisión del a quo de no condenar en costas en primera instancia, debido a que el artículo 365 del Código General del Proceso facultaba a la autoridad judicial de hacerlo o no, en los eventos en los que se accedían parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.3. Pretensiones de tutela 3 Ver páginas 134 a 137 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado

34586CCD0AA53CAE CB60458E97F112E5 AE26E84767D73918 9AD7841467A3F31F.

4 Ver páginas 41 a 57 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ED7309FB5A7ACB6D 8131A0BB09F87E8A DD11FEFC7FB3952A F315058C97D2841C. 5 Ver sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”. El accionante presentó escrito de tutela6 en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la justicia material, a la favorabilidad, a la confianza legítima, a la buena fe, al debido proceso y a la

seguridad social, y que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia en la que reconozca y disponga el pago de los derechos laborales otorgados en un cargo similar al que desempeñó, y la devolución del pago que hizo a los fondos de salud y pensión. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué no resolvió la petición de reconocimiento y pagó de todos los emolumentos previstos por ley para un cargo similar al que desempeñó en el DAS. Además cuestionó que la referida autoridad judicial aplicó jurisprudencia que no había sido proferida en el momento en que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en sentencias del 11 de marzo7 y 5 de abril de 20138 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima en casos idénticos, se accedió a las pretensiones de la demanda. El señor Cartagena argumentó que no era posible aplicar la prescripción trienal laboral en su caso, puesto que si bien había radicado pretensiones de reconocimiento de derechos prestacionales, el proceso no tuvo origen en un contrato laboral. Afirmó que su caso es sui generis y que lo que reclamó era una indemnización o reparación estatal. De otra parte, cuestionó que el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, haya conocido el caso en primera instancia, y que los demás integrantes de la Sala de Decisión negaran la manifestación de impedimento del funcionario judicial.

5. Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 1 de febrero de 20219,

admitió la tutela y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2. Intervenciones 5.2.1. La Unidad Nacional de Protección solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela en atención a que, desde el marco de sus competencias, no le corresponde asumir las pretensiones de la acción10. 5.2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, reiteró los argumentos de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, y explicó que el magistrado que realizó la ponencia de la mencionada sentencia, conoció el proceso en primera instancia 6 Ver páginas 1 a 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ED7309FB5A7ACB6D 8131A0BB09F87E8A DD11FEFC7FB3952A F315058C97D2841C. 7 Expediente 2010-00360. 8 Expediente 2011-00165. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado FEAA8AB99B3629BD 1A2495BD5273B4CC 83DDFD0B60234E4A BA63E55DDDE70C9F. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado D515F6507760F486 BD81A4A6CF365283 317EF908641B13FB ABFE20858AA43820. pero no profirió el fallo del 9 de marzo de 2018, por lo que la manifestación de impedimento fue declarada infundada11. 5.2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, a pesar de ser notificado,

no emitió pronunciamiento alguno. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 4 de marzo de 202112, en la que declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal destacó que el señor Cartagena transcribió, literalmente, en el escrito de solicitud de amparo, los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018, relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales, y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima. Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional de primera instancia concluyó que los reparos del tutelante no superaron el requisito general de relevancia constitucional 5.4. Impugnación. El accionante reprodujo en su escrito de impugnación, algunos párrafos contenidos en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018, que a su vez, fueron reiterados en la solicitud de amparo constitucional. Además, insistió que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez

verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 2B27F797DB757033 BAFA595B3FA0C210 9C83D3A463C55E9F B4F9ECCFF55959E5. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado CB06E7EAF441EE2E 6BC84DDEE9057EB8 1D074022142D7128 6369E951943D614F. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Noel Andrey Cartagena Suárez se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-33-004-2015-00331-00, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con la Unidad Nacional de Protección, que no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad que profirió los fallos del 9 de marzo de 2018 y del 10 de diciembre de 2020. 2.2.2. Relevancia constitucional. Antes de verificar el cumplimiento de los

requisitos generales en el caso concreto, cabe recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria15, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. En el sub lite, la Sala observa que, en efecto, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, los argumentos de la solicitud de amparo relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales, son la transcripción de apartes del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018, que profirió el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Incluso, a pesar de lo que manifestó el juez de tutela de primera instancia en la sentencia del 4 de marzo de 2021, el señor Cartagena insistió en reproducir en su escrito de impugnación los mismos apartes del referido recurso relacionados con la prescripción trienal de derechos laborales. El anterior escenario permite observar que el accionante desconoce los

argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo del Tolima en su sentencia del 10 de diciembre de 2020 para declarar la prescripción de los derechos laborales, en alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. virtud de la prescripción trienal de los mismos, en particular, por la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. En ese orden, la Sala encuentra que el accionante, lejos de presentar un

argumento que acuse la configuración de un defecto en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, pretende revivir la discusión de orden legal relacionada con la prescripción de derechos fundamentales, razón por la que el cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. Ahora bien, en cuanto a la protesta del señor Cartagena de que el magistrado ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima se encontraba impedido, es preciso indicar que este se trata de un argumento del orden legal que no expone la posible configuración de un defecto, al tener en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial no es el contexto jurídico para debatir la competencia de los jueces naturales dentro sus asuntos. Además, no se puede pasar por alto que, en el proceso ordinario, el magistrado ponente de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 manifestó su impedimento para conocer el asunto, y que la respectiva Sala del Tribunal Administrativo del Tolima lo declaró infundado en el auto del 14 de junio de 2018, providencia última a la que no se le atribuyó un defecto en el escrito de tutela. En tales circunstancias, los cargos quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado y decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En conclusión, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Unidad Nacional de Protección, y confirmará el fallo del 4 de marzo de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, pero por las razones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la Unidad Nacional de Protección, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de Noel Andrey Cartagena Suárez, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela

contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia

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