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CE-11001-03-15-000-2021-00301-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00301-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre 2019 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS CIVILES Y NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEL SECTOR SALUD – Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 en su integridad / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Establecidos en el Decreto 1214 de 1990 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala abordará inicialmente el estudio del desconocimiento de la sentencia de unificación invocada por la parte actora en la que se involucra el análisis del marco normativo supuestamente desconocido, y enseguida se efectuará, de ser necesario, el estudio de los defectos sustantivo y fáctico. La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 12 de diciembre 2019 , evidenció que esa interpretación normativa, como la aplicada por el Tribunal accionado, no era pacífica ni uniforme, por lo tanto, decidió unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la

planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. (…) Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala evidencia que cuando se profirió la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2019, aún estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación promovido por la ahora actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por lo tanto, la misma resultaba vinculante para adoptar una decisión de fondo. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las reglas de unificación fijadas en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación resultan vinculantes para el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora [O.L.R.] en tanto la controversia que debe resolverse gravita en establecer si para la liquidación del monto de pensión de jubilación tiene derecho o no a que se incluyan los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 1 de agosto de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y estuvo vinculada en

el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares creado con el Decreto 1301 de 1994. Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, adoptó una postura jurídica que difiere de las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al establecer que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante en tanto ello implicaría la aplicación del título III del Decreto 1214 de 1990 cuando, de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997, únicamente le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990. En contraste, como se desarrolló anteriormente, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció que el personal civil vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho en materia prestacional a la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990. Evidenciada la configuración del desconocimiento del precedente judicial, la Sala se relevará de efectuar el estudio de los defectos sustantivo y fáctico, en tanto será el juez natural de la causa a quien le corresponde decidir el caso concreto a partir del marco jurídico aplicable y del material probatorio aportado al proceso. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora [O.L.R.] al desconocer el precedente judicial de unificación vinculante para resolver el caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00301-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensional.

Régimen salarial de empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional del sector salud. Desconocimiento del precedente judicial. Ampara derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Olga Lucía Ramírez, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como la garantía de los principios de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 11 de junio de 2020 que confirmó el fallo de 30 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la

prima de actividad (49,5%), la prima de servicios (15%) y el subsidio familiar (34%), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió la actora que el 1° de agosto de 1991 comenzó a laborar, como personal civil en el Dispensario Médico de las Fuerzas Militares. Luego, el 1° de marzo de 1996 fue incorporada a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y desde ese momento, dejó de percibir las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Mediante Resolución No. 2611 de 7 de septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció en favor de la accionante pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo básico, auxilio de transporte, prima de alimentación y doceava parte de la prima de navidad. El 28 de marzo de 2017, la actora formuló ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional una petición de reliquidación pensional con el fin de que se incluyeran como factores salariales la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar, establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de

1990. Sin embargo, esa solicitud fue negada mediante oficio OF17-25437MDNSGDAGPSAP de 31 de marzo de 2017.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2611 de 2011 que

reconoció la pensión de jubilación en su favor y del oficio OF17-25437MDNSGDAGPSAP de 31 de marzo de 2017 que negó la solicitud de reajuste pensional, al considerar que se desconoció el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que establece las partidas computables para prestaciones sociales. Adujo que esa norma es aplicable en su caso porque estaba vigente al momento en que comenzó a laborar en la institución demandada, a lo que agregó que conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, al momento de efectuar la restructuración de la planta global de la entidad los trabajadores oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían con los beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante incluyendo la prima de servicios, a partir del 28 de marzo de 2014, por prescripción trienal. En ese orden, negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que conforme a lo establecido en los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, el régimen pensional aplicable es el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para determinar los factores salariales que deben incluirse en la liquidación del monto pensional no resulta aplicable esa misma

disposición pues desde el 1° de marzo de 1996 la demandante quedó sometida al régimen salarial previsto para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, al momento en que cumplió el estatus pensional percibía los factores establecidos en el Decreto 2701 de 1988 y no los señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, particularmente las primas de actividad y subsidio familiar. Inconforme con esa decisión la demandante la apeló. Insistió en que teniendo en cuenta que la vinculación se produjo en vigencia del Decreto 1214 de 1990 tiene derecho a que liquide el monto pensional conforme a las partidas establecidas en el artículo 102 de ese marco normativo, y señaló que el Decreto 2701 de 1998 no cobija a los empleados públicos civiles no uniformados. Así mismo, explicó que conforme a las facultades otorgadas al Presidente de la República en la Ley 578 de 2000 para reformar el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se expidió el Decreto 1792 de 2000 que, en el artículo 114 dispuso la derogatoria de las disposiciones contrarias contenidas en los Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1991, exceptuando las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Mediante sentencia de 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que cuando la demandante se vinculó al Ministerio de

Defensa Nacional pertenecía al personal civil de la forma descrita en el Decreto 1214 de 1990, sin embargo, cuando pasó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y luego a la planta de personal de esa cartera ministerial, se presentaron cambios en su salario, en tanto aplicaban las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988 que regía a los trabajadores de los establecimientos descentralizados de la citada cartera ministerial. Refirió que la Ley 352 de 1997 dispuso la restructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y creó la Dirección General de Sanidad Militar y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. Agregó que en el artículo 55 de esa normativa se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los citados organismos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando el título VI del Decreto 1214 de 1990. Precisó que las pretensiones de la demandante se dirigieron a que se aplicara en su totalidad el Decreto 1214 de 1990, especialmente el título III que trata sobre “las asignaciones primas y subsidios”. Ello, teniendo en cuenta que la solicitud está dirigida a acceder al reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar. Destacó que a la señora Olga Lucía Ramírez se le aplicaron los factores salariales que percibía conforme a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988, toda vez que con la restructuración que se hizo al interior del Ministerio de Defensa Nacional

(servicio de salud), pasó de ser personal civil a personal del instituto descentralizado para posteriormente regresar a la planta de personal del Ministerio, pero siempre continuó cobijada por el Decreto 2701 de 1988. De acuerdo con lo anterior, manifestó que se está frente a una imposibilidad jurídica y fáctica para el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 solicitadas por la demandante, porque además los factores salariales respecto de los cuales pide su inclusión en la reliquidación pensional no los devengó durante el último año de servicios. Por último, explicó que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 171 de 1996 hubo una disminución de las prestaciones sociales, pero se aumentó el salario básico, lo que conllevaría una doble liquidación por concepto de la prima de actividad y del subsidio familiar.

2. Fundamentos de la acción La actora consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como la garantía de los principios de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, con la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de que se reliquidara la pensión de jubilación, incluyendo los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente la prima de actividad,

subsidio familiar y prima de servicios. Concretamente, hizo referencia a la configuración de los siguientes defectos: Defecto sustantivo, por la indebida interpretación de la Ley 352 de 1997 y de los Decretos 1301 de 1994, 2701 de 1988 y 1792 de 2000. Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, los empleados que fueron trasladados al Instituto Nacional de Salud no perdían el régimen prestacional que se les venía aplicando, esto es, el contenido en el Decreto 1214 de 1990. En ese orden, señaló que el Decreto 1214 de 1990 debe aplicarse de manera integral, en virtud de lo señalado en el artículo 89 de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en el que se estableció que “en concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. Refirió que la citada ley derogó el Decreto 1301 de 1994 y suprimió el Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares al que se encontraba incorporada, y dispuso que los empleados de esa entidad serían incluidos en la planta de

personal del Ministerio de Defensa Nacional “conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional” (artículo 54). Además, en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, al referirse al régimen prestacional dispuso que a los trabajadores que se vincularon al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990. Del mismo modo, afirmó que el Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, dispuso la derogatoria de las disposiciones contrarias establecidas en el Decreto 1214 de 2000, “con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. En ese escenario, concluyó que se desconocieron los artículos 98 y 102 del 1 2 Decreto 1214 de 1990, destacando que la prescripción de cuatro años contenida en el artículo 129 del mismo marco normativo sería aplicable. 3 Finalmente, señaló que debe inaplicarse el Decreto 2701 de 1988 con el fin de garantizar los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, pues es claro que el régimen que más le favorece es el establecido en el Decreto 1214 de 1990. Defecto fáctico, por la falta de valoración del Certificado de Haberes expedido por el señor Coronel Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa

1 ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 2 ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARÁGRAFO 1° El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de

Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2° Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 129. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Nacional mediante oficio Nº OFI19-56772-MDN-SGDA-GAG el 21 de junio de 2019, en el que certifica que desde su ingreso hasta el mes de marzo de 1996, la señora Olga Lucía Ramírez devengó las primas y subsidios reguladas en el título III Decreto 1214 de 1990, las cuales en el artículo 102 se expresan como factores o partidas computables para prestaciones sociales. Al respecto, manifestó que esos beneficios fueron suprimidos unilateralmente cuando se realizó el traslado al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares desmejorando las condiciones laborales. Desconocimiento del precedente judicial, respecto del cual se refirió a las siguientes sentencias:  Sentencia del 21 de junio de 20184, proferida por la Sección Segunda,

Subsección “A” del Consejo de Estado.  Concepto de 18 de marzo de 2010 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5  Sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. 6  Sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. 7  Sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. 8  Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad, y precedentes judiciales, a favor de la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ.

SEGUNDO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, el día once (11) de junio de 2020, donde confirma la Sentencia de Primera Instancia, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, relacionada con la reliquidación de la Pensión de

Jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, para que se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta la liquidación y pago de la pensión de jubilación de la Prima de Servicio (15%), la Prima de Actividad (49.5%) y el Subsidio Familiar (34%), en cumplimiento con lo señalado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, que consagra que el personal que haya ingresado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además, los Precedentes Jurisprudenciales citados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto.

TERCERO: ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la Señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ, para que se resuelva conforme a derecho y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

CUARTO: CONDENAR, a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada pensional a favor de la señora OLGA LUCÍA RAMÍREZ, teniendo en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley

4 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 2013-00667-01.

5 M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo Bogotá, expediente 2009-00001-00. 6 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2327—2015. 7 Radicación interna 3406-2013. 8 M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00700-01. 9 M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2016-04235-01. 1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio (15%), prima de alimentación, prima de actividad (49,5%), subsidio de familiar (34%), auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad), en los montos y porcentajes establecidos en los respectivos artículos del Título III del referido decreto, adicionando los montos totales mensuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.), en cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195, del C.P.A.C.A.; pagarlos desde que se hicieron exigibles sin perjuicio de la prescripción cuatrienal (artículo 129 Decreto 1214/90); condenar en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 C.P.A.C.A.”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá.  Copia del fallo de 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2021, el Juzgado Trece

Administrativo de Bogotá allegó copia digital del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-013-2017-00273-01.

5. Trámite procesal Por auto de 29 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Fuerza Aérea Colombiana, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7365 a 7370 de 2 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, Sección Segunda La titular del despacho se refirió a distintas actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial y, en ese marco, señaló que la decisión objeto de reproche constitucional se encuentra ajustada a derecho y fue expedida conforme con los principios de objetividad, imparcialidad e independencia judicial, además se expresaron los fundamentos en los que se sustenta. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales no se habilita en este caso porque la accionante no desarrolló las causales específicas de

procedencia establecidas en la jurisprudencia constitucional. Manifestó que el 8 de octubre de 2020, la accionante radicó la cuenta de cobro ante esa entidad para el cumplimiento de la sentencia de 11 de junio de 2020, asignándose el turno 1188-2020 lo que, en su sentir, resulta incompatible con la solicitud de amparo promovida para controvertir esa misma decisión judicial. Afirmó que la solicitud de reliquidación pensional es improcedente porque pretende que se incluyan partidas que no percibía -prima de actividad y subsidio familiar-, a lo que agregó que cuando se produjo la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las mismas fueron incluidas en el salario básico. Finalmente, en relación con la prescripción señaló que no se desconoció el debido proceso con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas en ese sentido y que la actora pretende que se le liquidan prestaciones que se extinguieron por el paso del tiempo. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio, pese a que fue notificado por medio del Oficio 7366 de 2 de febrero de 2021, enviado a través de correo electrónico en esa misma fecha . 10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir, supuestamente, en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial, en la sentencia de 11 de junio de 2020, que confirmó la sentencia de 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de que se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 10 Se envió a las siguientes direcciones: scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de apl

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