CE-11001-03-15-000-2021-00302-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00302-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / HECHO SOBREVINIENTE EN LA ACCIÓN DE TUTELA – En otro trámite de acción de tutela se dejó sin efectos la providencia acusada [P]ara determinar si se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, se advierte, en primer lugar, que el fundamento de la presente acción es la indebida valoración probatoria efectuada en el proveído precitado y la incidencia de las pruebas dejadas de decretar en este y, en segundo lugar, lo pretendido es que se deje sin valor la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-00611, ante la configuración de la causal específica de procedencia antes referida. No obstante, se denota que el 5 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del señor [J.C.S.A.] y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 y el auto de aclaración de esa providencia dictado el 10 de diciembre de igual anualidad y, en su lugar, ordenó a la corporación judicial accionada proferir una nueva decisión en el medio de control de nulidad electoral 2019-00611, según los parámetros allí indicados. En esos términos, la Subsección evidencia que en el trámite de la presente acción
ocurrió un hecho sobreviniente que conlleva a la imposibilidad de emitir una orden en esta instancia judicial, en virtud de lo expuesto en el acápite en precedencia, comoquiera que, ante la decisión de la Subsección mencionada, desaparecieron las consecuencias jurídicas de la providencia frente a la cual este juez constitucional debía emitir un pronunciamiento y, por tanto, cualquier decisión que se dicte no surtiría ningún resultado. Al respecto, resulta relevante aclarar que el estudio probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia discutida actualmente no tiene ningún efecto, pues este, en cumplimiento de la orden tutelar, tendrá que dictar una providencia de reemplazo, en la que deberá realizar un nuevo examen de las pruebas recaudadas en el proceso y, en ese orden, no es factible analizar el disenso planteado por el accionante. Ciertamente, al haberse modificado los hechos por los cuales se interpuso la acción de tutela, esta pierde su razón de ser, ya que lo pretendido con ella, se itera, era que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 27 de noviembre de 2020. Sin embargo, como ello ya ocurrió, el juez de tutela no puede proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, se concluye que en el presente asunto se presentó la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Por tanto, la Subsección declarará que en la acción interpuesta por el señor [O.J.S.C.] en contra del Tribunal Administrativo de Nariño se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, al haberse modificado la situación alegada por la parte accionante, tras la decisión proferida
en la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-00228-00, la cual genera que la orden que podría ser impartida en esta sede, frente a lo peticionado en la solicitud de amparo, no surta ningún efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00302-00(AC)
Actor: OSME JAVIER SEGURA CABEZAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial emitida en un proceso de nulidad electoral. Carencia actual de objeto por sustracción de materia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Osme Javier Segura Cabezas1 instauró demanda de nulidad electoral en contra del Acta de Escrutinio, Formulario E-26 ALC del 1.° de noviembre de 2019, que declaró la elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como alcalde del municipio de Roberto Payán, Nariño, para el período constitucional 2020-2023, por resultar electo en los comicios regionales que se celebraron el 27 de octubre de
2019. La anterior demanda se fundamentó en las causales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que el día de las elecciones se presentaron ciertas alteraciones en dos mesas de votación del municipio referido:
1. En la mesa 01, puesto 13, zona 99 del corregimiento Gómez Jurado, debido a que grupos al margen de la ley realizaron prácticas que vulneraron la libertad de los sufragantes, al ofrecerles dádivas, pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de un voto. Adicionalmente, los jurados de votación facilitaron el fraude electoral al permitir y consentir los actos delictivos y hacer parte de la campaña del candidato ganador. Y
2. En la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar (Río Patía Viejo), por la compra de votos a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo, situación frente a la cual los miembros del jurado de votación no se pronunciaron, y la ausencia de la Fuerza Pública.
El 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de única instancia, declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, canceló la credencial expedida al señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como alcalde del municipio de Roberto Payán, Nariño, y ordenó repetir las elecciones en 1 El señor Osme Javier Segura Cabezas obtuvo el segundo lugar en la votación para la Alcaldía Municipal de Roberto Payán, Nariño. la Vereda Arteaga Limonar, mesa 01, puesto 01, zona 99, por lo que, una vez efectuado lo anterior, la autoridad electoral respectiva, a través de la Comisión
Escrutadora Municipal, expediría una nueva credencial a quien resultara elegido como alcalde. b) Inconformidad El accionante, Osme Javier Segura Cabezas, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la expedición de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al voto, a elegir y ser elegido y los demás derechos y principios consagrados en el Título 1.° de la Constitución Política. Para el efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico:
I. En la dimensión negativa, porque el accionado negó las pruebas solicitadas en la demanda y no valoró las aportadas por otras entidades, concretamente: (i) el testimonio del señor Jesús Darío Castillo, debido a que llegó después de la hora que fijó el despacho judicial para recibir su declaración, sin tener en cuenta que aquel se desplazó desde el municipio de Roberto Payán. Al respecto, el accionante precisó que este testigo era clave, ya que permitía dilucidar lo acordado un día antes de las elecciones por los señores Justo Germán Marquinez, Nadia Patricia Castro Castillo, Roscicela Castro Perlaza, Jeferson Sinisterra y Elkin Castro Perlaza en la mesa de votación 01 del corregimiento Gómez Jurado,
(ii) la declaración que la persona mencionada rindió ante la Fiscalía de Administración Pública dentro de la investigación penal con radicado 520796000506201980281, pues con ella se puede confirmar que el señor Jeferson Sinisterra marcó las tarjetas electorales en el recinto designado para
realizar la votación en el corregimiento precitado y (iii) el dictamen pericial de grafología, por medio del cual se pretendía demostrar el fraude en la marcación de las tarjetas electorales.
II. Por error protuberante en la valoración probatoria, comoquiera que la corporación accionada (i) no tuvo en cuenta las pruebas documentales sobre las declaraciones tomadas por el fiscal 17 de la Unidad de Administración Pública, Seccional de Pasto, (ii) le restó credibilidad a la declaración de la señora Lorena Alexandra Castillo, al considerar que aquella tendría afinidad con el hoy accionante, sin examinar ni relacionar sus afirmaciones con las de los demás testigos incluso con los de la parte demandada, (iii) desconoció los testimonios practicados en la audiencia pública el 13 de octubre de 2020 y (iv) no valoró adecuadamente las pruebas aportadas ni la información suministrada por los testigos y las autoridades, por lo cual, erróneamente, consideró que los testimonios no otorgaban certeza acerca de lo ocurrido en la mesa 01, puesto 13, de la vereda Gómez Jurado y, por ello, no se encontraba configurada la causal de nulidad electoral alegada con respecto a ese corregimiento.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal no analizó las pruebas de forma individual y en conjunto, puesto que en los hechos de la demanda se puso de presente que los señores Elkin y Jeferson Sinisterra ingresaron al sitio de votación e intimidaron con arma de fuego a la delegada y a los jurados Ceneida Cabeza y Jesús Darío Castillo y alteraron el desarrollo normal de las votaciones al marcar los tarjetones.
Aunado a ello, refirió que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que fueron los jurados oriundos de dicho lugar quienes contribuyeron con el fraude electoral para favorecer al señor Juan Carlos Sinisterra y que los jurados que allí participaron hoy son funcionarios de la Alcaldía del municipio de Roberto Payán. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, proferir una nueva decisión respetuosa de los derechos del señor Osme Javier Segura Cabezas en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-00611-00. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Paulo León España Pantoja consideró que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, en razón a que contiene un análisis detallado de la normativa y jurisprudencia y una explicación extensa de la interpretación que sobre la misma adoptó esa colegiatura, por lo que aquella no puede catalogarse como contraria a derecho. En igual sentido, afirmó que el Tribunal decretó y recibió los testimonios solicitados por las partes, los cuales, una vez realizada una valoración juiciosa, detallada y conjunta de los mismos, llevaron a la convicción sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda y sirvieron de sustento para la decisión objeto de tutela. Señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal respecto a las pruebas no
decretadas y no practicadas fueron debidamente sustentadas y frente a ellas la parte actora presentó los recursos que fueron resueltos oportunamente. Al respecto, explicó que en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, se negó el decreto de la prueba grafológica por resultar impertinente. Así mismo, sostuvo que en esa diligencia también se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante, entre estos, el del señor Jesús Darío Castillo. Sin embargo, debido a que este no se encontraba presente al momento de iniciar la audiencia el 13 de octubre de 2020, no se recibió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso. Aclaró que en la sentencia se razonó debidamente la interpretación y consecuente aplicación de las normas que hoy se cuestionan en el trámite constitucional, por lo que no es motivo suficiente que el accionante se encuentre en desacuerdo para que proceda el amparo, pues todo debate probatorio o legal debe hacerse en el proceso ordinario y no en sede de tutela. Por consiguiente, requirió desestimar las pretensiones formuladas por el señor Osme Javier Segura Cabezas. Consejo Nacional Electoral La profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, María de los Ángeles Torres Ortega, aseguró que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales que reclama el accionante, al no participar directa ni indirectamente en la configuración de los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela porque no tiene incidencia alguna en las decisiones que adoptó el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de
control de nulidad electoral. En esa medida, concluyó que en el presente asunto debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. Navia Patricia Castillo Como tercera vinculada al presente trámite, afirmó que la acción de la referencia debía rechazarse por improcedente, comoquiera que este mecanismo no se creó como una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral, de manera que al juez de tutela no le es dable revisar y emitir un pronunciamiento sobre los hechos y pruebas debatidos e incorporados al proceso, cuyo fallo el accionante pretende controvertir en esta sede constitucional. Juan Carlos Sinisterra Angulo y Alexa Xiomara Angulo Angulo En calidad de terceros vinculados, manifestaron que en la providencia cuestionada se respetó el principio de análisis integral de los medios probatorios y, con base en él, se presentó una correcta argumentación fáctica y jurídica, decisión con la cual el solicitante del amparo no está de acuerdo, al considerar que unas pruebas, en su sentir, no pueden ser valoradas porque faltan a la verdad o porque de forma arbitraria el juez no las decretó. Sostuvieron que el accionante no cumplió con sus deberes en la oportunidad procesal pertinente, por lo que buscaba, a través de este medio, era atribuir esa omisión al Tribunal y con una presunta declaración del señor Jesús Darío Castillo ante la Fiscalía quiere justificar, igualmente, dicha omisión y hacerla parecer como una prueba desatendida por la corporación judicial precitada. Sin embargo, aquella no fue incorporada al expediente y menos trasladada a la parte demandada, para
lo cual sólo bastaba hacer una revisión estricta en el expediente para percatarse de su inexistencia procesal. Expresaron que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Segura Cabezas, de manera que lo pretendido por este es reabrir el debate surtido en la instancia ordinaria, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una segunda instancia donde pueden ventilarse asuntos que ya fueron definidos, máxime cuando al juez de tutela no le corresponde determinar si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a definir el parámetro de decisión de las controversias. Deyi Nolami Ortiz Preciado En calidad de tercera vinculada, adujo que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Nariño se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte accionante. Adicionalmente, señaló que el accionado decretó, recibió y valoró los elementos probatorios solicitados, mismos que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión hoy cuestionada. Alegó que los hechos que fundamentan la acción de tutela son los debatidos en el medio de control de nulidad electoral, por lo cual recalcó que la acción de tutela no puede constituirse en una segunda instancia, más aún cuando las inconformidades que plantea el señor Segura Cabezas pudieron haberse solventado en el curso del proceso ordinario. En consecuencia, peticionó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado. Angélica Liliana Quiñones Zamora Resaltó que el señor Osme Javier Segura Cabezas puso de presente, a través de
memorial, que su correo fue hackeado y que por tal motivo las notificaciones deben enviarse a otro correo electrónico, dirección que coincide con la de la abogada Yamily Corrales Albán, quien manifestó renunciar al poder conferido por el accionante. Por lo anterior, consideró que la abogada precitada no ha renunciado al proceso, sino que sólo es una manifestación formal, con el fin de llamar la atención del Consejo de Estado sobre las supuestas amenazas de las que ha sido víctima, lo que significa una actitud desprovista de todo tipo de respeto frente a la administración de justicia. Acerca del caso en concreto, aseguró que el testimonio del señor Jesús Darío Castillo fue decretado por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero este no se presentó a la hora determinada, para lo cual alegó que estaba de viaje y pudo demostrarse que se encontraba en Pasto y que luego que conoció toda la información de la audiencia pública, fue junto con los demás testigos del accionante a realizar una declaración ante la Fiscalía, donde trataba de enmendar los errores que tuvieron en la audiencia pública de pruebas, como agregar hechos que no existieron. Añadió que lo anterior puede verificarse en el expediente del medio de control de nulidad electoral. Advirtió que la presente acción no cumple con los requisitos que el precedente constitucional estableció para la procedencia de la tutela en contra de una providencia judicial, pues este exige la satisfacción de todas las exigencias tanto generales como especiales. Por tanto, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil, el municipio de Roberto Payán y
los señores: Libardo Aldair Quiñonez Montaño, Jhon Jams Angulo, Ilia del Carmenza Castillo Quiñones, Ana Gissela España, Maira Quintero, Luisa Mercedes Castillo, Yecenia Angulo Quiñones, Yanira Marimer y Sisley Ordoñez no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón a que la sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad electoral, fue dejada sin efectos en la acción de tutela con número de radicado 2020-00228? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto por sustracción de materia y (II) examen de la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente asunto. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sin embargo, previo a resolverlo es necesario analizar el derecho de postulación de la abogada Yamily Corrales Albán y realizar un estudio de la medida provisional solicitada por la parte accionante, en memorial allegado luego de admitida la presente acción. Cuestiones Previas
A. Análisis del derecho de postulación de la abogada Yamily Corrales Albán La señora Yamily Corrales Albán presentó acción de tutela, en calidad de apoderada judicial del señor Osme Javier Segura Cabezas, para lo cual allegó el poder conferido por este último para instaurar la presente acción de tutela. Por consiguiente, el 1.° de febrero de 2021 el magistrado ponente de la presente decisión, en el auto admisorio, le reconoció personería para actuar en representación del aquí accionante.
No obstante, posteriormente, los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo, Alexa Xiomara Angulo Angulo y Deyi Nolami Ortiz Preciado discutieron la idoneidad de la abogada, para representar los intereses del señor Osme Javier Segura Cabezas, comoquiera que fue condenada el 31 de mayo de 2018, en el proceso penal con número de radicado 76892600019020130145101, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, donde se le impuso como pena principal seis (6) años y seis (6) meses de prisión y una multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali el 12 de octubre de 2018. Por lo anterior, el 18 de febrero de 2021 el magistrado sustanciador corrió traslado de lo expuesto por las personas precitadas a la abogada Yamily Corrales Albán, quien el 25 de febrero de esta anualidad manifestó que si bien es cierto existe un proceso penal, también lo es que se presentó recurso extraordinario de casación en contra de dicha providencia, el cual fue inadmitido el 18 de noviembre de 2020 y notificado a las partes por medio de correo electrónico el 28 de enero de 2021, por lo cual el 4 de febrero de la misma anualidad la recurrente elevó petición de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha le hayan comunicado algún pronunciamiento por parte de la corporación judicial precitada. Pues bien, para determinar si la señora Corrales Albán se encontraba habilitada para ejercer como abogada, conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la sentencia de segunda instancia adquiere ejecutoria si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, incluyendo las modificaciones previstas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación o si habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto3. Analizado lo anterior, pasará a verificarse si en el caso en concreto la inadmisión
del recurso extraordinario de casación presentado por la señora Yamily Corrales Albán en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se produjo con posterioridad a la instauración de la presente acción de tutela. Así, se observa que en el expediente de la referencia obra copia de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 3 Providencia del 22 de febrero de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 47677. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 18 de noviembre de 2020 donde se aclaró que los defensores de la señora Corrales Albán interpusieron el recurso extraordinario de revisión oportunamente y se inadmitió la demanda de casación por no haber desarrollado un cuestionamiento acorde con el error por falso raciocinio. Asimismo, obra copia del acta del 1.° de febrero de 2021, en la que consta la notificación personal de la anterior decisión a la recurrente. De igual manera, se denota que la presente acción de tutela fue presentada por la abogada multicitada el 21 de enero de 2021. En esos términos, se concluye que la señora Corrales Albán se encontraba habilitada para actuar como apoderada judicial del señor Osme Javier Segura Cabezas en la presente acción, comoquiera que la condena que le fue impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 31 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2018 no había adquirido ejecutoria para el momento en
que aquella interpuso la acción de tutela en representación del señor Segura Cabezas. Ahora, se aprecia que la abogada Yamily Corrales Albán el 25 de febrero de 2021 presentó memorial, mediante el cual renunciaba al poder conferido por la parte accionante para ejercer su defensa durante el trámite de esta acción constitucional y que el solicitante posteriormente manifestó que aquella le puso en conocimiento lo anterior. Así las cosas, como la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección aceptará la renuncia presentada por la abogada Yamily Corrales Albán como apoderada judicial del señor Osme Javier Segura Cabezas.
B. Estudio de la medida provisional solicitada por la parte accionante El 16 de febrero de 2021 la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de noviembre de 2020 en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-00611-00, bajo el argumento de que las elecciones en la mesa de votación 01, puesto 01, zona 99 de la vereda Arteaga Limonar estaban próximas a realizarse.
No obstante, revisado el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, se advierte que en el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación se encuentra en trámite la acción de tutela identificada bajo el número 2021-00228-00, cuyo accionante es el señor Juan
Carlos Sinisterra Angulo y la parte accionada es el Tribunal Administrativo de Nariño, que guarda relación con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la presente solicitud de amparo, empero la misma no persigue la protección de los mismos derechos, pues allí quien interpuso la tutela fue el demandado en el proceso de nulidad electoral. Sobre el particular, se advierte que en el trámite constitucional precitado el magistrado referido el 18 de febrero de 2021 accedió a la solicitud de medida provisional presentada por el señor Sinisterra Angulo y, en consecuencia, ordenó la suspensión de forma inmediata, en primer lugar, de los efectos de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 emitida en el medio de control precitado y, en segundo lugar, del proceso electoral convocado en el municipio de Roberto Payán el 21 de febrero de 2021. Adicionalmente, se observa que en ese proceso se dictó fallo de tutela del 5 de marzo de 2021, en el que se dejó sin efectos aquella providencia, como se explicará en los siguientes acápites. En consecuencia, se concluye que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar solicitada por el señor Osme Javier Segura Cabezas en la acción de la referencia. Aclarados las dos cuestiones preliminares, se procederá a analizar el fondo del asunto, conforme se anunció inicialmente. - Primer problema jurídico ¿Se configura carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón a que la sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad electoral, fue dejada sin
efectos en la acción de tutela con número de radicado 2020-00228?
III. Carencia actual de objeto por sustracción de materia La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii)
un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.
IV. Examen de la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente asunto 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
El señor Osme Javier Segura Cabezas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al voto, a elegir y ser elegido y los demás derechos y principios consagrados en el Título 1.° de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020. Como fundamento de su petición, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque negó las pruebas solicitadas en la demanda y no valoró las aportadas por otras entidades y, en su dimensión positiva, puesto que apreci
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