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CE-11001-03-15-000-2021-00306-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00306-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA COMO

REQUISITO ALTERNATIVO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al [tutelante] el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 17 de diciembre de 2020, para que se le reconociera la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. (…) [E]l accionante radicó su solicitud el 17 de diciembre de 2020, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela—27 de enero de 2021— hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 789 de 9 de febrero de 2021, -notificada al interesado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, en esa misma fecha-. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho

fundamental del accionante al debido proceso administrativo se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00306-00(AC)

Actor: WILLIAM ERNESTO REINA NAÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1. Antecedentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La solicitud de tutela El señor William Ernesto Reina Nañez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:

1. Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2.Se ordene al accionado, que dentro de un término prudencial siguiente a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes:

(i) El 30 de noviembre de 2019, culminó y aprobó todas las asignaturas

correspondientes al plan de estudios del programa de derecho de la Universidad La Gran Colombia. (ii) El 6 de febrero de 2020, mediante Decreto 28 fue nombrado auxiliar judicial ad honorem en el despacho del consejero de estado doctor Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta corporación, en esa misma fecha tomó posesión del cargo. (iii) El 11 de noviembre de 2020, cumplió con los nueve meses de judicatura, por ello, el 17 de diciembre de 2020 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud con el fin de que se le reconociera la práctica jurídica, previa inscripción en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), a la que anexó los documentos requeridos,1 debidamente foliados. Al trámite se le asignó la radicación 32123. (iv) El 27 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico la entidad acusó recibo de su solicitud y le informó que había sido trasladada al personal encargado 1 «1. Formulario único para múltiples trámites, 2. Copia de mi cédula de ciudadanía, 3. Certificado de terminación y aprobación de materias, 4. Actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem y 5. Certificado del tiempo de servicios». del trámite. (v) El 12 de enero de 2021, al efectuar consulta en la página web TRÁMITES ( ramajudicial.gov.co) halló que su solicitud se encontraba en el mismo estado de cuando diligenció el formulario único para múltiples trámites, esto es,

«en “preinscripción” y además hasta la fecha no aparece fecha de recibido». (vi) El 18 de enero de 2021, mediante correo electrónico se le informó que la entidad recibió los documentos que envió el 17 de diciembre de 2020, y que se había transferido al personal encargado para el respectivo trámite. (vii) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la encargada de decidir su petición, mediante la expedición de un acto administrativo como lo prevé el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, que reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado y establece que se debe resolver en el término de diez días hábiles, el cual venció el 4 de enero de 2021. (viii) Requiere con urgencia que se decida sobre su solicitud, pues tiene plazo para presentar el acto de reconocimiento de la práctica jurídica hasta el 5 de febrero de 2021, para graduarse en el primer semestre del presente año. (ix) Al 27 de enero de 2021, fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de veinte días hábiles desde el día siguiente a aquel en el que radicó la solicitud 32123 de 17 de diciembre de 2020, sin que haya sido resuelta y tampoco se le ha informado el motivo de la tardanza. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que

realizó en la Sección Primera de esta corporación como requisito alterno para optar al título de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de enero de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que depreca el accionante, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: (i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese mismo medio las decisiones que se adoptan en cada caso. (ii) El accionante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Sección Primera del Consejo de Estado en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, la cual se decidió por medio de la Resolución 789 de 2021. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, a través del Oficio 789 de 9 de febrero de 2020, se notificó al correo

electrónico del interesado.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al señor William Ernesto Reina Nañez el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 17 de diciembre de 2020, para que se le reconociera la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de

esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011,

incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo

dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de diciembre de 2020, el señor William Ernesto Reina Nañez solicitó a través de correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado.4 2.4.2. El 27 de diciembre de 2020, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados Bogotá «rgnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».5 2.4.3. El 12 de enero de 2021, remitió correo al aplicativo rgnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para «solicitar respetuosamente información sobre el estado de mi solicitud de práctica jurídica radicada el día 17 de diciembre de 2020 con número de trámite 32123».6 2.4.4. El 18 de enero de 2021, mediante correo electrónico la Unidad de Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia «acusa recibo de los documentos enviados el 17 de diciembre de 2020 y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».7 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico.

7 Índice 2, del expediente electrónico. El señor William Ernesto Reina Nañez acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 17 de diciembre de 2020, con el fin de que se le reconociera la práctica jurídica que cumplió en la Sección Primera de esta corporación en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, para optar al título de abogado. En el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». En el presente caso, se reitera, el accionante radicó su solicitud el 17 de diciembre de 2020, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha

de presentación de la solicitud de tutela—27 de enero de 2021— hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 789 de 9 de febrero de 2021,8 —notificada al interesado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020, en esa misma fecha— en la que resuelve lo siguiente: 8 Índice 10, del expediente electrónico. ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a WILLIAM ERNESTO REINA NAÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. […] y acredita que egresó de

la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA – BOGOTÁ-.

ARTÍCULO 2º: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., 9 de Febrero de 2021 […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental del accionante al debido proceso administrativo se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente

caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le reconociera la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, mediante la Resolución 789 de 9 de febrero de 2021. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 9 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.

Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, mediante Resolución 789 de 9 de febrero de 2021, se le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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