CE-11001-03-15-000-2021-00312-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00312-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para señalar los presuntos defectos de la sentencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-037 de 1996 y SU – 072 de 2018 / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ajustada a la normativa En el sub lite, la Sala observa que los argumentos de los tutelantes se reducen, en concreto, en recriminar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no realizó el estudio de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Para ello, los accionantes sostuvieron que en la sentencia del 22 de mayo de 2020 se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que en su concepto, ha previsto que en asuntos en los que se reclama la reparación de los daños derivados una privación de la libertad: i) el juez no puede
escoger un único régimen de responsabilidad del Estado, sino que debe verificar cuál es el más idóneo para el caso, acudiendo, si es necesario, al subjetivo y, luego, al objetivo; y ii) el juez debe aplicar el régimen de imputación objetivo por daño especial, postura jurisprudencial vigente al momento en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor [A.O.L.V.], y en que se presentó la demanda de reparación directa. Pues bien, en el contexto planteado, en primer lugar, para la Sala es fundamental destacar que los tutelantes no recriminaron la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia en la sentencia del 22 de mayo de 2020, consistente en que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para ser proferida, por lo que el daño causado no era antijurídico. Esta situación, al mismo tiempo, pone de manifiesto que los tutelantes desconocieron en esta sede constitucional el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión cuestionada, en particular, las razones que explicaron, a partir de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. Ahora bien, en segundo lugar,
los tutelantes, lejos de plantear un defecto en estricto sentido por desconocimiento del precedente judicial o constitucional, expusieron una interpretación de la jurisprudencia ajustada a sus intereses, pues esta interpretación tuvo fundamento en segmentos de las sentencias invocadas aislados de su contexto. Así, por ejemplo, los tutelantes citaron un fragmento del fallo del 15 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que dicha autoridad rememoró una postura que sostuvo en su jurisprudencia, con el propósito de afirmar que es actual, en la que bastaba con que una persona haya estado privado de la libertad para ser merecedora, en sede judicial, de una indemnización, independientemente de la forma en que finalizó el respectivo proceso penal. De igual forma, los tutelantes aseguraron, en términos generales, que el Consejo de Estado sintetizó la metodología que debía seguir el juez administrativo en sus sentencias para decidir una demanda de reparación directa, insinuando que en todos los casos era necesario analizar los regímenes subjetivo y objetivo de responsabilidad del Estado, para lo cual citaron la sentencia del 6 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Alto Tribunal, que dice específicamente que dicha metodología fue definida para esa subsección. Finalmente, la Sala observa que algunos de los argumentos del escrito de solicitud de amparo se contraponen. De una parte, los tutelantes indican que de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existe un régimen único de responsabilidad del Estado aplicable a los casos de privación de la libertad, ya
que corresponderá al juez establecer el más oportuno dependiendo de las particularidades de cada caso; no obstante, de otra parte, desconocen la postura que el Consejo de Estado desarrolló a partir de esta última providencia de la Corte Constitucional, y piden aplicar la jurisprudencia que, precisamente, en su momento privilegió mayoritariamente el régimen de imputación objetivo. En ese orden, lo expuesto lleva a la Sala a concluir que los tutelantes, con sus protestas, en verdad pretenden es que nuevamente se estudie la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto [A.O.L.V.], a partir de una forma distinta de solucionar el caso para que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, situación que pierde relevancia constitucional, pues no supera una cuestión de simple inconformidad con la decisión del 22 de mayo de 2020. En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional y negó sus pretensiones, la Sala revocará la decisión del 18 de febrero de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela
contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00312-01(AC)
Actor: ÁNGEL ODAHIR LÓPEZ VALENCIA, Y OTROS Demandado: SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ángel Odahir López Valencia, Giovanna Caicedo Álvarez, Flor Ángela Valencia Vargas, Aifa Jannet, Mirya Jasbeidy y Libby Minella López Valencia y Elizabeth Valencia Vargas, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideraron fueron vulnerados por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 30 de junio de 2015 y el 22 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-01743-01, que iniciaron en contra de
la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.2. Hechos1 1.2.1. Ángel Odahir López Valencia, en su condición de agente de la Policía Nacional, fue de privado de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva, desde el 20 de junio de 2005 al 17 de enero de 2007, en el marco de una investigación penal llevada en su contra por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión y favorecimiento, debido a que no dejó a disposición de la autoridad competente, en el momento en que sucedieron los hechos, a unos sujetos que hurtaron una caja fuerte. 1 Ver sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida dentro del expediente de la acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-01743-01. La anterior investigación finalizó con la providencia del 31 de julio de 2009 de la Fiscalía 145 Penal Militar que declaró la prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar el 20 de octubre del mismo año. 1.2.2. En consecuencia, Ángel Odahir López Valencia y algunos miembros de su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con las pretensiones de que el juez administrativo ordenara el reconocimiento y pago de los daños causados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor López, por concepto de perjuicios morales y materiales.
1.2.3. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-2011-01743-00, autoridad que, en sentencia del 30 de junio de 20152, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.4. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, el 22 de mayo de 20203, en la que confirmó el fallo del 30 de junio de 2015 que negó las pretensiones de la demanda. La referida autoridad judicial explicó que, de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior, no hay un régimen de responsabilidad establecido para los eventos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que, el hecho de que en el marco del proceso penal se hubiera proferido una sentencia absolutoria, no resultaba suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Además, expresó que, para determinar lo injusto de la privación de la libertad, era necesario verificar si las actuaciones de las autoridades penales se ajustaron a los requisitos previstos para proferir la medida de aseguramiento. Así, el juez de segunda instancia concluyó: “Está demostrado, que la resolución que definió la situación jurídica del
señor López Valencia se cimentó, por un lado, en la versión de su compañero de patrulla, el señor Luis Antonio Perea Viveros y, por otro lado, en los testimonios de otras personas que mencionaron las omisiones y comportamientos irregulares del demandante el día de los hechos, en el hurto que se había presentado instantes antes y, en síntesis, en los indicios que surgieron de su participación en los delitos por los cuales fue investigado, como lo fueron el inverosímil secuestro del que aseguró haber sido víctima, sin que se haya pedido nada a cambio por su rescate, y el aparente hurto de su arma de fuego que posteriormente le fue devuelta por los delincuentes, incluso con su munición. […] Es evidente, entonces, que la jurisdicción penal militar incurrió en un yerro procesal que obligó la invalidación de las actuaciones surtidas en la investigación; sin embargo, a juicio de la Sala, esa situación no fue de tal entidad que haya generado un daño antijurídico susceptible de reparación o 2 Ver páginas 1 a 15 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 927DAE2A77FDC5C5 633463800259E923 42D747467B3FD6EB 9D40CC3CA7387902. 3 Ver páginas 16 a 41 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 927DAE2A77FDC5C5 633463800259E923 42D747467B3FD6EB 9D40CC3CA7387902. que haya impuesto al procesado una carga que no debió soportar, pues, por un lado, la detención preventiva como medida de aseguramiento está
contemplada para cualquiera de los delitos que se le imputaron, ya sea prevaricato por omisión o peculado por apropiación . Por otro lado, las pruebas recaudadas en el proceso adelantado en su contra daban cuenta de indicios suficientes que lo relacionaban con los hechos que originaron la investigación, independientemente de la calificación que se les atribuyó. En ese orden de ideas, a pesar de que existió una irregularidad procesal en las actuaciones adelantadas en contra del actor, las pruebas no desligaron al uniformado de su posible comisión de un hecho punible y, por el contrario, fueron suficientes para respaldar las dos sentencias condenatorias que se dictaron en la primera instancia. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor López Valencia a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo y condenarlo; de hecho, el proceso no culminó con sentencia de absolución, sino por prescripción de la acción penal”4. 1.3. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron escrito de tutela5 en el que solicitó al juez constitucional que declare que las autoridades cuestionadas vulneraros sus derechos fundamentales y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 y ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado que profiera una nueva decisión en la que analice el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad del Estado . 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes manifestaron en el escrito de solicitud de amparo que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales que invocaron, debido a que desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por las razones que la Sala resume a continuación: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó en el caso concreto la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual verificó que no haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, y no concluyó que esta tuvo sustento en alguna conducta del señor López (culpa exclusiva de la víctima). Así, si bien el Alto Tribunal encontró que las autoridades penales no incurrieron en una falla del servicio, lo cierto es que este desconoció que el proceso finalizó por prescripción de la acción penal, situación que permitía que el estudio del caso se realizara desde el régimen objetivo de imputación. La presunción de inocencia de Ángel López no fue desvirtuada, por lo que el daño especial que sufrió como 4 Ver páginas 39 y 40 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado
927DAE2A77FDC5C5 633463800259E923 42D747467B3FD6EB 9D40CC3CA7387902.
5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 01873ED8BF301DF8 8DAA4124F2F815C5 9292240388CDD35A 36BDCB638FEFAEC2. consecuencia de la privación de la libertad superó las cargas públicas que debía soportar en términos de igualdad. Es decir, en atención a las particularidades del caso, no era suficiente que el juez de segunda instancia que conoció el proceso de reparación directa resolviera el asunto desde el régimen subjetivo, única alternativa escogida por dicha autoridad judicial, sino que también debió revisar el caso a la luz de la teoría del daño especial, en aplicación del principio iura novit curia. En ese orden, no es posible que una persona inocente en materia penal, deba sobrellevar las consecuencias de la privación de la libertad, a pesar de que la medida de aseguramiento fuera legal, aun cuando en el respectivo proceso no se probó que haya cometido conductas tipificadas como delitos. Conforme a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 90 Superior no prohíben que el juez administrativo adopte un régimen objetivo de responsabilidad para casos de privación injusta de la libertad, pues no existe un régimen de imputación específico. De otra parte, en los eventos en los que se discute la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado, en providencia del 6 de febrero de 20206, esquematizó la metodología de la sentencia, así: i) identificación del daño; ii) análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, que podrá
arrojar dos resultados. El primero, que consiste en encontrar una falla del servicio, lo que permite aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad; el segundo, en el que la medida esté conforme a los requisitos previstos para tal fin, caso en el que se debe abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; e iii) imputación del daño. Además, en la sentencia del 15 de agosto de 20187, la misma Corporación introdujo los criterios unificadores del fallo SU-072 de 2018, de la que se destacó que, bajo la “actual posición jurisprudencial”, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que la víctima sea merecedora de una indemnización. En la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigente al momento en que se impuso la medida de aseguramiento y en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, predominaba el régimen de responsabilidad objetivo. Por lo tanto, incurre el juez de segunda instancia en una violación del debido proceso y a la confianza legítima, al aplicar la postura jurisprudencial que rige más de 15 años después como resultado de un cambio brusco del tribunal judicial de cierre.
5. Trámite en primera instancia 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 2 de febrero de 20218, admitió la tutela, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5.2. Intervenciones 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 0500123-31-000-2002-04754-02. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado
89AA3CE6142E5F0D 64BEE91541F0DD1E 6188BEB3F47E45B5 FF91BC001C70D817. 5.2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sintetizó los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa, las actuaciones surtidas al interior de este y los argumentos que sirvieron de fundamento en la sentencia del 22 de mayo de 2020. Agregó que, si bien anteriormente los casos de privación de la libertad eran resueltos en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, a partir de la sentencia SU-072 de 2018 la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 varió, y desde entonces, se definió que será el respectivo juez quien decida el régimen aplicable a cada caso9. Por último, indicó que la sentencia cuestionada en esta acción fue proferida con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para el asunto, por lo que no vulneró derechos fundamentales, lo que conduce a que las pretensiones de los tutelantes deban ser negadas. 5.2.2. La Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no era la autoridad responsable de atender las pretensiones de la tutela. En todo
caso, aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró derechos fundamentales de los accionantes con la sentencia del 22 de mayo de 202010. 5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 18 de febrero de 202111, en la que negó las pretensiones de la tutela. Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal explicó que el asunto era de relevancia constitucional, por cuanto los accionantes adujeron la vulneración de derechos fundamentales con sustento en posibles irregularidades ocurridas en la sentencia del 22 de mayo de 2020. Luego, el juez constitucional acudió a los argumentos de la decisión que profirió el ad quem del proceso de reparación directa, y destacó que las sentencias de unificación de las altas cortes surten efectos a futuro y tienen incidencia en las situaciones jurídicas que se encuentren pendientes de ser resueltas. Por este motivo, consideró acertado que, en la providencia del 22 de mayo de 2020, se aplicaran los criterios plasmados en la providencia SU-072 de 2018, que a su vez tuvo soporte en la tesis del fallo C-037 de 1996, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, concluyó que los reparos de los tutelantes no tenían vocación para prosperar, al tener en cuenta que la autoridad judicial cuestionada escogió el título de imputación que, a su juicio, encontró era el adecuado para efectos de establecer la configuración de un daño antijurídico, acorde con el precedente
vigente para el caso concreto. 5.4. Impugnación. Los accionantes reiteraron los argumentos del escrito de solicitud de amparo, consistentes, en términos generales, en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto en la medida 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado CDF38BCF29C765E7 E4AD4EA7782971FB 43254391B091B03A 8816DB1D8D8D2C4C. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 18C6A205CDB7AC13 8E78AA3EAD3B5835 3BA9B59CB662A500 50AE4EFFCA162B50. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado D45A7DDDEE33F577 743ABE2BD227D892 FE6AEE81164FD1B8 96D4ACF11A5438D0. en que no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad del Estado en la sentencia del 22 de mayo de 202012.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez
verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Ángel Odahir López Valencia, Giovanna Caicedo Álvarez, Flor Ángela Valencia Vargas, Aifa Jannet, Mirya Jasbeidy y Libby Minella López Valencia y Elizabeth Valencia Vargas se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso que dio curso a la acción de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-201101743-01, y son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 30 de junio de 2015 y del 22 de mayo de 2020 que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. Cuestión diferente ocurre con la Policía Nacional, que no está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que no fue la autoridad cuestionada en esta sede constitucional, ni fue quien profirió las sentencias del 30 de junio de 2015 y del 22 de mayo de 2020. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 1B67E4922DF16B92
2A1894373568974E BC1EA8B40B7FB30F B6D1DDBD43CADF22.
13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera
preferente la aplicación de sus postulados. 2.2.2. Relevancia constitucional. Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, cabe recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria15, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. En el sub lite, la Sala observa que los argumentos de los tutelantes se reducen, en concreto, en recriminar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no realizó el estudio de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Para ello, los accionantes sostuvieron que en la sentencia del 22 de mayo de 2020 se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que en su concepto, ha previsto que en asuntos en los que se reclama la reparación de los daños derivados una privación de la libertad: i) el juez no puede
escoger un único régimen de responsabilidad del Estado, sino que debe verificar cuál es el más idóneo para el caso, acudiendo, si es necesario, al subjetivo y, luego, al objetivo; y ii) el juez debe aplicar el régimen de imputación objetivo por daño especial, postura jurisprudencial vigente al momento en que se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor López, y en que se presentó la demanda de reparación directa. Pues bien, en el contexto planteado, en primer lugar, para la Sala es fundamental destacar que los tutelantes no recriminaron la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia en la sentencia del 22 de mayo de 2020, consistente en que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para ser proferida, por lo q
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