CE-11001-03-15-000-2021-00313-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00313-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE
TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala [deberá] determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como lo afirmó la señora [C.A.C.D.] o existe carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la entidad accionada. (…) para la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción que presentó la señora [C.A.C.D.] el 25 de enero de 2021, así como los hechos que presuntamente vulneraban sus derechos desaparecieron el 29 de ese mes y año, cuando la empresa de mensajería 4-72, hizo entrega de la tarjeta profesional de abogada No. 353.555, aprobada e inscrita en el registro nacional que para tal fin lleva el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acta No. 515 del 22 de enero de 2021. (..:) En conclusión, para la Sala están presente los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo promovida por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00313-00(AC)
Actor: CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ promovió la presente acción de amparo, el 25 de enero de 20211, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1 Índice 2 Samai. 1.1. Hechos 1.1.1. Afirmó la tutelante que culminó sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el ente educativo, el 25 de septiembre de 2020. 1.1.2. En vista de lo anterior, indicó que el 1º de octubre de 2020, radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de expedición de la tarjeta profesional, junto con todos los documentos exigidos para tal fin
(adjuntó el soporte). 1.2. Fundamentos de la acción Afirmó que a la fecha de presentación de esta tutela han trascurrido aproximadamente 4 meses y pese que ha insistido en diferentes ocasiones, no se
ha expedido la tarjeta profesional, situación que para la señora CIFUENTES DÍAZ afectó sus derechos fundamentales al trabajo digno y al debido proceso. 1.3. Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó: «1. Tutelar mis derechos fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso y demás que se pudieran ver vulnerados con la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda en la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura que en un término no mayor a 48 horas, se expida la Tarjeta Profesional de Abogada de CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número (…) de Ibagué»2.
2. Trámite de instancia El Despacho ponente, mediante auto del 1º de febrero de 20213, admitió la tutela y ordenó notificar como entidad accionada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1. Intervenciones Remitidos el oficio del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes:
2.1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela. Afirmó que no ha vulnerado 2 Énfasis del texto original. 3 Índice 4 Samai. 4 Índice 7 Samai. derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar las pretensiones, por tratarse de un hecho superado. Como fundamento de lo anterior explicó que una vez radicada la solicitud de la
tutelante se inició el trámite administrativo correspondiente, se emitió el acta No. 515 del 22 de enero de 2021, de registro de tarjeta profesional, una vez verificados el cumplimiento de los requisitos legales, se inscribió como abogada a la ciudadana CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ, siendo asignada la tarjeta profesional No. 353.555 (adjuntó copia del acta). De igual manera, indicó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la misma, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», a la que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documentos. Finalmente, expresó que la tarjeta profesional fue enviada y entregada a la dirección registrada por la accionante «CALLE 69 N° 5-107 ALAMEDA MZ A T 5 APTO 110 de la ciudad: IBAGUE – TOLIMA», con la guía número RA298906724CO del correo certificado de 4-72, recibida por el señor Oscar García, quien la suscribió el día 29 de enero de 2021 (adjuntó copia). 2.1.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5 y la Escuela Judicial Lara Bonilla6 Las anteriores entidades allegaron escritos de intervención, pero en vista que no fueron vinculadas al presente trámite constitucional, por no tener ningún interés en el resultado del mismo, sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como lo afirmó la señora CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ o existe carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó la entidad accionada. 5 Índice 9 Samai. 6 Índice 10 Samai.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: i) por daño consumado; ii) por una situación sobreviniente; y iii) por hecho superado. i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, «ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»7. 7 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. ii) La situación sobreviniente8 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Sobre la carencia actual de objeto en el trámite constitucional, en la sentencia T213 de 20189, cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional10.
14. La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).
En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío11 y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional.
15. El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”12. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita).
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción13. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o 8 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. (1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P.
Gloria Stella Ortiz Delgado]. 10 «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 11 «Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 12 «Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». 13 «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». situaciones de hecho14 que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela15, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser”16. Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales.
16. Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la
protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio17, no es el mecanismo de acción para obtenerla.
17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”18, el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”19.
18. Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva20, según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez21, en el daño consumado la parte accionada no
redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no 14 «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». 15 «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». 16 «Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». 17 «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». 18 «BOTERO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». 19 «Ídem». 20 «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». 21 «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto
Gloria Stella Ortiz Delgado». puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos. De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible.
19. Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo22. En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado23».24
Pues bien, para la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción que presentó la señora CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ el 25 de enero de 2021, así como los hechos que presuntamente vulneraban sus derechos desaparecieron el 29 de ese mes y año, cuando la empresa de mensajería 4-72, hizo entrega de la tarjeta profesional de abogada No. 353.555, aprobada e inscrita en el registro nacional que para tal fin
lleva el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acta No. 515 del 22 de enero de 2021. Así: 22 «Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.”». 23 «Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”». 24 Énfasis del original. Revisada la dirección donde se remitió el documento que acredita a la tutelante como abogada, corresponde al indicado en su solicitud. Veamos: También la Sala descargó el respectivo certificado de vigencia de la tarjeta
profesional, en el que se indica: Este juez constitucional a partir de las pruebas aportadas por ambas partes, encuentra que al momento de presentar esta tutela, esto es, el 25 de enero de 2021, la señora CIFUENTES DÍAZ tenía la convicción invencible de considerar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le estaba vulnerando sus derechos fundamentales, pues a pesar de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desde 3 días antes, ya había aprobado su ingreso a esta base y asignado la tarjeta profesional No. 353.555, solo tuvo conocimiento de ese hecho hasta el 29 de enero siguiente, cuanto dicho documento fue entregado en el domicilio registrado en su solicitud y como se demostró con la constancia de entrega de la empresa de mensajería 472. En conclusión, para la Sala están presente los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo promovida por la ciudadana CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto frente a la tutela promovida por la señora CAMILA ANDREA CIFUENTES DÍAZ contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.