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CE-11001-03-15-000-2021-00314-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00314-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA / ESTADO DEL TRÁMITE DE LA

INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL En el sub examine, el señor [C.D.J.S.S.] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, en atención a la demora en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado radicada el 13 de septiembre de 2020 con el número 21827 y, por la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 4 de enero de 2021, reiterado el 19 del mismo mes y año, en el que requirió información sobre el inicio del trámite de la mencionada actuación. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que la tardanza en el proceso se debió a que el tutelante, al momento de enviar los documentos lo hizo de manera incompleta, razón por la cual la inscripción de su tarjeta profesional se demoró mas de lo normal, no obstante, aclaró que siempre se le dio respuesta al peticionario por medio de correo electrónico enviado a la dirección (…)@hotmail.com (…)a juicio del accionante, no fue una respuesta concisa y

concreta por parte del Consejo Superior de la Judicatura la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional, expresó que al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo, ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al 354.063, y que dicha información se remitió el 3 de febrero de la presente anualidad a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. (…) Así las cosas, y en aras de comprobar la información suministrada por la parte demandada, esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al señor [C.D.J.S.S.] ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, que en la actualidad está VIGENTE (…) Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no se evidencia que la misma se haya enviado al correo electrónico carlos0596@hotmail.com, suministrado por este, quien es el directo interesado en saber sobre el estado real del trámite de su tarjeta profesional de abogado. Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el

derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00314-00(AC)

Actor: CARLOS JESÚS SIERRA SALCEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Derecho fundamental de peticiónConcede amparo por falta de notificación de la respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Jesús Sierra Salcedo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional

de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la demora en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado radicada el 13 de septiembre de 2020 con el número 21827 y, a la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 4 de enero de 2021, reiterado el 19 del mismo mes y año, en el que requirió información sobre el inicio del trámite de la mencionada actuación. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 La tutela fue enviada por correo electrónico el 23 de enero de 2021 a la dirección de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, reenviada a la de recepción de tutelas y habeas corpus de Bogotá y, posteriormente, el 25 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación.  El 13 de septiembre de 2020, el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo radicó una solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinado para dichas solicitudes, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, al cual se le asignó el número de trámite 21827.  El 14 de noviembre de 2020, la entidad accionada requirió al tutelante para que

allegara diligenciado y con huella el “formulario único de múltiples trámites”, a fin de completar el proceso de inscripción de la tarjeta profesional de abogado.  El actor envió el mencionado documento el 17 de noviembre de 2020, y el 26 del mismo mes y año el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibido.  El 4 de enero de 2021, el señor Sierra Salcedo remitió nuevamente un correo electrónico en el que solicitó información sobre su trámite, y el 6 del mismo mes y año la parte demanda le respondió lo siguiente: “[…] De manera atenta, se informa que su solicitud fue transferida a las personas de radicación de SIRNA, para que su trámite siga su proceso normal […]”.  El accionante adujo que, el 19 de enero de la presente anualidad remitió otro correo electrónico con el fin de que le indicaran si ya se había llevado a cabo el registro de su tarjeta profesional de abogado, frente a lo cual, la entidad accionada explicó nuevamente que la solicitud se había remitido al área encargada del respectivo trámite; sin embargo, a la fecha de solicitud de esta tutela el registro del mencionado documento aún no se había hecho, y tampoco había recibido una respuesta real y concreta sobre la expedición de la mencionada tarjeta. 1.3. Pretensión Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: […] SE AMPAREN los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo producto de la presente acción, proceda a expedir el número de tarjeta profesional […]”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Jesús Sierra Salcedo consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había registrado su tarjeta profesional, aún cuando han tanscurrido cuatro (4) meses desde el inicio del trámite para obtener dicho documento. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 1º de febrero de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 4 de febrero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con ocasión a que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales que alega como desconocidos.

Lo anterior, dado que al momento de enviar este memorial, al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo ya se le había asignado el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al 354.063. Adicionalmente, indicó que dicha información ya fue remitida al respectivo contratista para la elaboración del plástico, y su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. En ese orden de ideas, adujo que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Expresó que la tardanza en el proceso se debió a que el tutelante, al momento de enviar los documentos, lo hizo de manera incompleta, razón por la cual la inscripción de su tarjeta profesional se demoró mas de lo normal, no obstante, aclaró que siempre se le dio respuesta al peticionario por medio electrónico a la dirección carlos05-96@hotmail.com, la cual referenció igualmente en el presente proceso. Aseguró que el trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Finalmente, enfatizó que, el aumento desmesurado de solicitudes de

reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad teniendo en cuenta los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha entidad gestiona el trámite de las petciones en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del

peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición

fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca . Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, en atención a la demora en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado radicada el 13 de septiembre de 2020 con el número 21827 y, por la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 4 de enero de 2021, reiterado el 19 del mismo mes y año, en el que requirió información sobre el inicio del trámite de la mencionada actuación. Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que la tardanza en el proceso se debió a que el tutelante, al momento de enviar los documentos lo hizo de manera incompleta, razón por la cual la inscripción de su tarjeta profesional se demoró mas de lo normal, no obstante, aclaró que siempre se le dio respuesta al peticionario por medio de correo electrónico enviado a la dirección carlos0596@hotmail.com, en los siguientes términos: “[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su Tarjeta Profesional de Abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad, hizo el Requerimiento No. 2154 del 14 de noviembre de 2020, en el cual se solicita que adjunte Formulario único para múltiples trámites con huella legible, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna. Podrá allegar el respectivo requerimiento través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dará el trámite a su solicitud, siempre que la misma se ajuste a todos los requisitos legamente establecidos […]”. La anterior, a juicio del accionante, no fue una respuesta concisa y concreta por parte del Consejo Superior de la Judicatura la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional, expresó que al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo, ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado, el cual corresponde al 354.063, y que dicha información se remitió el 3 de febrero de la presente anualidad a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. Adicionalmente, indicó que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar

cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Así las cosas, y en aras de comprobar la información suministrada por la parte demandada, esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo ya le fue asignado su numero de tarjeta profesional de abogado, que en la actualidad está VIGENTE, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no se evidencia que la misma se haya enviado al correo electrónico carlos0596@hotmail.com, suministrado por este, quien es el directo interesado en saber sobre el estado real del trámite de su tarjeta profesional de abogado. Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado:

“4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la

jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella

la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”3 Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que no ha notificado en debida forma la respuesta a los derechos de petición que han sido presentados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados por el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a los derechos de petición formulados por el señor Carlos Jesús Sierra Salcedo a la dirección de correo electrónico consignada por el accionante en sus solicitudes.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión. 3 Sentencia T-149 de 2013.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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