CE-11001-03-15-000-2021-00314-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00314-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al [accionante] el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no tramitar la solicitud que presentó el 23 de septiembre de 2020, y que reiteró mediante peticiones que elevó el 4 y 19 de enero de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. (…) [L]a circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la expedición e inscripción en el Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional de abogado, lo cual (…) ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, mediante Acta 1102 de 2021, se le expidió la tarjeta profesional (…) La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del escrito de impugnación la entidad demandada inscribió al accionante (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00314-01(AC)
Actor: CARLOS JESÚS SIERRA SALCEDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionada contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Carlos Jesús Sierra Salcedo promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, petición y al debido proceso. 1.2. Pretensiones El accionante solicita se amparen «los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación del fallo producto de la presente acción, proceda a expedir el número de tarjeta profesional y enviar el plástico por correo». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 13 de septiembre de 2020, envió solicitud de inscripción de su tarjeta
profesional de abogado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que se le asignó la radicación 21827. ii) El 14 de noviembre de 2020, a través del aplicativo SIRNA se le requirió para que completara los requisitos necesarios para el trámite de inscripción de tarjeta de abogado, en consecuencia, allegara el formulario único de múltiples trámites con huella legible. (iii) El 17 de noviembre de 2020, remitió el documento pedido y el 26 del mismo mes y año se le comunicó que había sido recibido y que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». (iv) El 4 de enero de 2021, solicitó información a través de correo electrónico sobre el estado del trámite y adjuntó nuevamente el documento por el cual fue requerido. El 6 de enero del año en curso se le respondió que el asunto se había trasladado «a las personas de radicación de SIRNA, para que su trámite siga el proceso normal». (v) El 19 de enero de 2021, elevó petición con el fin de establecer si ya se había efectuado la inscripción de su tarjeta profesional de abogado, sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la solicitud de tutela. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no dio trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.º de febrero de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como demandado, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que depreca el accionante, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese mismo medio las decisiones que se adoptan en cada caso. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo, asignándole el número de tarjeta profesional de abogado 354064, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que una vez entregado será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por el accionante. iii) En relación con las peticiones sobre el estado de la solicitud que elevó el accionante el 4 y 19 de enero de 2021, anexó las respuestas otorgadas por esa entidad. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 25 de febrero de 2021,
concedió el amparo deprecado por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la tutela, informó que la tardanza en el proceso de inscripción de la tarjeta profesional del accionante se debió a que al momento de enviar los documentos para ese trámite lo hizo de manera incompleta, por ello, se demoró más de lo normal; no obstante, aclaró que siempre le dio respuesta a las solicitudes que presentó las que remitió a la dirección electrónica carlos0596@hotmail.com. ii) La autoridad demandada, al rendir el correspondiente informe, señaló que al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 354063, y que el 3 de febrero de 2021 se remitió a la empresa encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío al domicilio registrado por el interesado. Así mismo, tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia en la página web de la Rama Judicial o en el enlace sirna.ramajudicial.gov.co. iii) En consulta que efectuó en los sitios electrónicos a los que hizo mención, pudo verificar que en estos se encuentra el documento que certifica que al accionante ya se le otorgó el número de tarjeta profesional y que en la actualidad está vigente. iv) No obstante, las pruebas obrantes en el expediente evidencian que si bien se emitió respuesta concreta, precisa y de fondo, que se allegó al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente al accionante, pues no está
acreditado que se enviaran al correo electrónico carlos05-96@hotmail.com. v) Así las cosas, la autoridad demandada vulneró el derecho de petición del accionante, porque la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que en criterio de la Corte Constitucional afecta el núcleo esencial de esa garantía. 1.8. Impugnación La parte demandada impugna la decisión anterior, y como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) Mediante requerimiento 2154 de 14 de noviembre de 2020 enviado al correo electrónico registrado por el accionante, con el fin de dar trámite a la solicitud que presentó ante esa entidad, se le pidió enviar formulario único para múltiples trámites con huella legible. ii) Una vez el usuario allegó la totalidad de documentación exigida por la normativa vigente para este tipo de gestiones, procedió a inscribirlo en el registro de abogados, asignándole el número de tarjeta profesional 354063, mediante el Acta 1102 de 2021, lo que se le comunicó oportunamente por medio de Oficio de 2 de marzo de 2021, cuya copia adjunta. iii) Así mismo, la tarjeta profesional se le remitió por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia, S. A., según planilla RA301120158CO del 12 de febrero de 2021, a la dirección de domicilio registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, la cual fue recibida el 16 de febrero del año en curso en Sincelejo (Sucre). iv) En relación con las peticiones del 4 y el 19 de enero de 2021, anexa las
respuestas otorgadas oportunamente al accionante, con las copias de envío por correo. v) Considera que con pronunciamientos como el que impugna, solamente se logra privilegiar la desidia de los usuarios en cumplir la totalidad de los requisitos establecidos para el ejercicio de sus derechos, sin tener en cuenta el cúmulo de solicitudes que recibe a diario esa unidad, las cuales, frente a las capacidades técnicas, operativas y logísticas actuales, resultan de imposible procesamiento en el breve tiempo que se establece para dar respuesta.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no tramitar la solicitud que presentó el 23 de septiembre de 2020, y que reiteró mediante peticiones que elevó el 4 y 19 de enero de 2021, para que se le
expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3
En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1 El 12 de febrero de 2021, según planilla RA301120158CO de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales, S. A., se envió al accionante la tarjeta profesional a la calle 28 A #18-73, en Sincelejo (Sucre).4 2.4.2 El 2 de marzo de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dirigió memorial a la Sección Quinta de esta corporación, a través del cual le informa que, en cumplimiento del fallo de 25 de febrero de 2021, inscribió al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la tarjeta profesional de abogado.5 2.4.3 El 2 de marzo de 2021, la entidad demandada notificó al correo electrónico del accionante que mediante Acta 1102 de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogado 354063 y fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados.6 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala
El señor Carlos Jesús Sierra Salcedo acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y debido 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 17, del expediente electrónico. 5 Índice 17, del expediente electrónico. 6 Índice 17, del expediente electrónico. proceso, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 13 de septiembre de 2020, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado, la cual reiteró mediante peticiones que presentó el 4 y el 19 de enero de 2021. El a quo dispuso amparar el derecho de petición que, entre otros, invocó el accionante, por cuanto del informe rendido en el trámite constitucional y de la consulta que efectuó en la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo verificar que al accionante se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 354063, y se encuentra vigente según certificación expedida el 18 de febrero de 2021, por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, advirtió que si bien la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó prueba de que la entidad dio respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud del demandante, no cumplió con
el deber de notificarla al correo electrónico carlos05-96@hotmail.com, que suministró el interesado para tal fin, lo cual afecta el núcleo esencial del derecho de petición como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-149 de 2013. Mediante memorial de 2 de marzo de 20217, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, impugna la decisión de primera instancia, por medio de la cual amparó el derecho de petición del accionante, y le informa sobre el cumplimiento del fallo, lo siguiente: […] solo una vez que el usuario allegó la totalidad de documentación exigida por la normativa vigente para este tipo de trámites y por la cual se le realizó el requerimiento respectivo, esta Unidad inscribió en el registro de abogados al Doctor Carlos Julio Sierra Salcedo, identificado con la C.C. No. 1.102.873.660, asignándole el número de tarjeta profesional de abogado 354.063, mediante el Acta N° 1102 de 2021, lo cual le fue oportunamente comunicado mediante oficio del 2 de marzo de 2021, cuya copia se adjunta. Así mismo, se informa que la mencionada Tarjeta Profesional fue enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. 7 Índice 17, del expediente electrónico. RA301120158CO del 12 de febrero de 2021, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, donde se evidencia que fue recibida en la calle 28 A No. 18-73, el día 16 de febrero del año en curso en Sincelejo –Sucre, cuya
copia se anexa. Es de advertir que, en referencia de los derechos de petición sobre el estado de la solicitud de trámite radicados el 4 y 19 de enero de 2021, me permito anexar las respuestas dadas al tutelante que en su debida oportunidad se le dio respuesta, cuyas copias de correo se adjuntan. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el presente caso el accionante radicó su solicitud el 23 de septiembre de 2020, y atendió el requerimiento que le efectuó la entidad demandada el 17 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, y para cuando se dictó fallo de primera instancia, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al impugnar la sentencia que profirió la
Sección Quinta de esta corporación, allega copia del Oficio de 2 de marzo de 2021, que envío al correo electrónico carlos05-96@hotmail.com, a través del cual le notifica al señor Carlos Jesús Sierra Salcedo que, mediante Acta 1102 de 2021, fue inscrito en el Registro de Abogados con el número de tarjeta profesional 354063; así mismo que el 16 de febrero de 2021, la envió a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia, S.A., a la calle 28 A No. 18-73 en la ciudad de Sincelejo (Sucre), que corresponde a la dirección que suministró al realizar la preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA). En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la expedición e inscripción en el Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional de abogado, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y, mediante Acta 1102 de 2021, se le expidió la tarjeta profesional 354063. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre
el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer del escrito de impugnación la 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. entidad demandada inscribió al accionante mediante Acta 1102 de 2021 en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la tarjeta profesional número 354063.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.