CE-11001-03-15-000-2021-00316-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00316-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - A partir de la ejecutoria del fallo que se pretende controvertirse en sede constitucional / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Dentro del término de 6 meses El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto (…) Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, a diferencia del a quo constitucional, la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión; siendo esta la forma en la que esta Sala ha contabilizado el término de inmediatez para interponer el amparo en distintas ocasiones. Así las cosas, la sentencia del 28 de febrero de 2020, notificada por edicto fijado entre el 15 de julio de 2020 y el 17 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 23 de julio de 2020, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, fenecía el 23 de enero de 2021. Entonces, como la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2021, se tiene que esta fue presentada en el término razonable de 6 meses
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Carácter excepcional que no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Debate resuelto por el juez contencioso dentro de su órbita funcional La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [J.C.L.C.] y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-201300343-01, como se procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que el 30 de agosto de 2012, el señor [M.M.L.B.] recibió
un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo, por parte del patrullero [M.A.C.], mientras se encontraban desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile, de la ciudad de Cartagena; ocasionando su muerte. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al encontrar demostrado el daño y que este tenía la connotación de antijurídico; sin embargo, en primera instancia, se consideró que era imputable a la accionada, pero en segunda instancia no ocurrió lo mismo. (…) se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de la entidad demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo en que se configuró la responsabilidad del Estado. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material de convicción para, finalmente, determinar las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en
razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la
Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00316-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR LINARES CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: SALA DE DECISIÓN NO 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 19 de
marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de enero de 20211, Julio César Linares Castañeda, María Trinidad Bejarano Romero, Diego Alfonso López Bejarano, Diana Maritza Linares Bejarano, César Edixon Linares Bejarano, María Helena Castañeda Beltrán y Diana Cristina Beltrán Bejarano, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Sara Fernanda y Andrés Linares Bejarano interpusieron acción de tutela2 en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que
consideraron vulnerados por la providencia proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de febrero de 2020, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-201300343-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 30 de agosto de 2012, Milton Martín Linares Bejarano se encontraba desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 01FDC9BFF5D53B70 FE9D75794BECE1A6 92CECCD771D1792F A8C2BCC796EB19C7, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado E1E5018D3343772D F6A48F0D6C6C2B2C EAF2C4988B7CAAA8 04A1D14C8F414A87, en el expediente de tutela digital.
Policía del Barrio Chile de la ciudad de Cartagena, cuando recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo por parte del patrullero Mauricio Ayala Cumaco, quien accionó el arma de dotación oficial que tenía bajo su custodia, lo que ocasionó el deceso del primero de los nombrados. 1.1.2.- A causa de lo anterior, Julio César Linares Castañeda y otros, grupo familiar del fallecido, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, que en sentencia del 22 de noviembre de 20163, accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso que fue acreditado que la actuación del patrullero Ayala Cumaco desconoció los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial, en tanto no verificó si esta se encontraba cargada, desconociendo la instrucción que tenía sobre los protocolos de seguridad del manejo de armas de fuego, resultando esto imputable a la demandada, ya que el sujeto activo de la conducta era miembro de la institución policial. 1.1.4.- La decisión fue impugnada. La alzada le correspondió a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 28 de febrero de 20204 resolvió revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Policía Nacional no realizó
procedimiento alguno que causara las lesiones que terminaron con la vida del patrullero Linares, ni se acreditó que tuviera incidencia en el hecho dañoso, por lo que a pesar de que la muerte fue causada por un agente de Policía, en las instalaciones de la institución, esto fue por el actuar imprudente, grave y personal del señor Ayala Cumaco, por cuanto no contaba con autorización para la manipulación de la pistola que ocasionó el daño. Por lo anterior, concluyó que se había probado la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho determinante de un tercero como causa del daño, el que resultó imprevisible e irresistible para la administración. 3 La sentencia obra en el documento de certificado 6BDE09E3FEF5E61B 71E6567C74480E8F 210B3B34E3A27950 21E71BC4B17E45E2, en el expediente de tutela digital. 4 La sentencia obra en el documento de certificado 225FBB53B067C9FF FEFE4151383AA4BB 18F56BCF84F4C32C 3DFACBAAF6716E6B, en el expediente de tutela digital. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Alegan la configuración del defecto fáctico por cuanto la sentencia censurada ignoró que los dos uniformados, el que accionó el arma y el fallecido, se encontraban en servicio de disponibilidad y bajo supervisión de sus superiores, quienes eran los encargados de custodiar el buen uso de las armas y las tenían a su cargo, además de que los hechos ocurrieron al interior de la estación de policía
con un arma de dotación oficial. 1.2.2.- No se tuvo en cuenta el informativo prestacional, que inicialmente calificó la muerte en simple actividad, pero que luego la tuvo por actos de servicio, lo cual demostraba que el patrullero fallecido no estaba realizando actividades ajenas a su misionalidad, pues todos los miembros de la Fuerza de Control Urbano requieren de disponibilidad permanente. 1.2.3.- La calificación del hecho de un tercero es errónea, en tanto los dos involucrados eran miembros de la Policía Nacional, es decir, tenían un vínculo directo con el Estado, con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad “en razón que cuando est[á] demostrado el v[í]nculo y relación con servicio de los miembros de la Fuerza p[ú]blica que utilizan armas de fuego, el H. Consejo de Estado tiene, la posición pacifica de declarar la responsabilidad de Estado”5. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, “en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional”6. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5 Folio 10 del documento de certificado E1E5018D3343772D F6A48F0D6C6C2B2C EAF2C4988B7CAAA8
04A1D14C8F414A87, en el expediente de tutela digital. 6 Folio 11 del documento de certificado E1E5018D3343772D F6A48F0D6C6C2B2C EAF2C4988B7CAAA8 04A1D14C8F414A87, en el expediente de tutela digital. Mediante auto del 3 de febrero de 20217 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés8. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- Roberto Mario Chavarro Colpas, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar9, manifestó que la decisión adoptada en la sentencia reprochada fue expedida con base en los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, pero que, en todo caso, se atendría a lo que se resuelva en sede constitucional. 2.1.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10 solicitó que se negara el amparo deprecado, por cuanto el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y fue a partir de su estudio que concluyó que el patrullero Ayala Cumaco, quien disparó en contra del señor Linares Bejarano, actuó de forma irresponsable y unilateral. Así mismo, adujo que no se identificaron con claridad los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, por lo que no se podría, a través de la acción de tutela, desconocer una sentencia definitiva. Finalmente, aseguró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que
los accionantes no incoaron el recurso extraordinario de revisión, que es el mecanismo idóneo para examinar las decisiones proferidas por un órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 7 El auto obra en el documento de certificado F48FD59440AA79E2 1B228EC5A0EB87EA 5BE746CB6AF1C7C4 68A473810AF1F86B, en el expediente de tutela digital. 8 Las notificaciones obran en el documento de certificado 518ACABB1B09AAE1 0CE215058530154E 0967AFCECABC434F 530CFD1F15C60AB6, en el expediente de tutela digital. 9 La contestación obra en el documento de certificado DAD80290C650FE4E 1BDBF3AF9EA5B1DB D2E2053C77372F0F 4B48BE18D4A8392F, en el expediente de tutela digital. 10 La contestación obra en el documento de certificado 62F333AA27F99489 BC526B5765C9A244 55F11BFF978EACA5 0641A5DC329879EB, en el expediente de tutela digital. 3.1.- El 19 de marzo de 202111 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, en tanto determinó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 3.2.- Al efecto, señaló que con posterioridad al fallo del 28 de febrero de 2020, no se adelantó ningún trámite adicional que justificara que el plazo de los 6 meses se
contabilizara a partir de la ejecutoria de la providencia, por lo que el término se contó a partir de la notificación de la decisión censurada. Así, encontró que el proveído reprochado se notificó por edicto fijado el 15 de julio de 2020, desfijado el 17 del mismo mes y año, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 22 de enero de 2021, es decir, después de los 6 meses previstos como término razonable. 3.3.- Frente al argumento de los accionantes referente a que los días 18 y 19 de julio de 2020 fueron sábado y domingo, respectivamente y el 20 de julio fue festivo, por lo que el término debía empezar a contar a partir del 21 de julio del mismo año; concluyó que no era de recibo ya que: “como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se notificó mediante edicto desfijado el 17 de julio de 2020, la parte accionante tenía hasta el 17 de enero de 2021 para promover la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, como el 17 de enero de 2021 fue un domingo, debió presentar la respectiva demanda el 18 de enero de 2021, pero esta se radicó en línea hasta el 22 del mismo mes y año”12. Con lo anterior, concluyó que la demanda no se interpuso en el término razonable y además, evidenció “la falta de diligencia de los accionantes para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alegan como
vulnerados”13. 4.- Razones de la impugnación 11 El fallo obra en el documento de certificado 560995C0F559C53A 9C6833D90262AB71 B8741BE03F90F0B2 1CE4F2A123A1AD53, en el expediente de tutela digital. 12 Folio 11 del documento de certificado 560995C0F559C53A 9C6833D90262AB71 B8741BE03F90F0B2 1CE4F2A123A1AD53, en el expediente de tutela digital. 13 Ibídem. Además, la providencia fue debidamente notificada, como consta en el documento de certificado 8336A6694ED6EFCB FA57045E9392E336 D9C3B1FB6F746658 DA7EFCB3D3E64DAB, en el expediente de tutela digital. 4.1.- Inconformes con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los accionantes impugnaron14. Reiteraron los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregaron que no se tuvo en cuenta que entre los accionantes, hay dos menores de edad, Sara Fernanda y Milton Andrés Linares Bejarano, hijos del patrullero fallecido, por lo que el requisito de inmediatez debió flexibilizarse en razón de su condición de sujetos de especial protección. Además, el término fue excedido por “escasos días”15. 4.2.- De igual forma, no se tuvo en cuenta que la tutela fue presentada en un día hábil, ya que los días para la presentación eran feriados y por ello, la tutela se
instauró en los días hábiles siguientes. 4.3.- Así mismo, aseguró que la accionada no tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario iniciado en contra del patrullero Mauricio Ayala Cumaco se demostró la relación con el servicio de los policías; ni el testimonio rendido por el uniformado Johel Leonardo Quintero Londoño, quien afirmó que en la estación de Policía donde ocurrieron los hechos no existía un lugar adecuado y seguro para guardar el armamento, por lo que cualquiera podía tomarlo en cualquier momento. 5.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de abril de 202116, el a quo concedió la impugnación interpuesta17.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación 14 El escrito de impugnación obra en el documento de certificado 3847383494A5EB6F 0F5F1192E8FA2D45
99BA4AE5B7067B50 B0391BE51C8A9BFE, en el expediente de tutela digital. 15 Folio 2 del documento de certificado 3847383494A5EB6F 0F5F1192E8FA2D45 99BA4AE5B7067B50 B0391BE51C8A9BFE, en el expediente de tutela digital. 16 El auto obra en el documento de certificado FED7D1C6B9E1872A 5E47DBCB5C46FA13 3DFAB2B1F54731D1 5C3BA40B363D5984, en el expediente de tutela digital.
17 La notificación de esta providencia obra en el documento de certificado 5935003CFF767524 5B1F09DC3FC89618 6B76D07202308241 FEA787196B8061C9, en el expediente de tutela digital. presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”21. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo
transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe 18 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Expediente 2012-02201. 21 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 28 de febrero de 2020, atacada a través de esta acción de tutela, fue notificada mediante edicto fijado el 15 de julio de 2020 y desfijado el 17 del mismo mes y año, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial22. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, a diferencia del a quo constitucional, la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión; siendo esta la forma en la que esta Sala ha contabilizado el término de inmediatez para interponer el amparo en distintas ocasiones. 5.2.- Así las cosas, la sentencia del 28 de febrero de 2020, notificada por edicto fijado entre el 15 de julio de 2020 y el 17 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 23 de julio de 2020, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, fenecía el 23 de enero de 2021. Entonces, como la acción de tutela fue radicada el 22 de enero de 2021, se tiene que esta fue presentada en el término razonable de 6 meses. Con base en lo antecedente, se tendrá como cumplido el requisito de
procedibilidad analizado y se pasará a estudiar el de relevancia constitucional. 6.- Generalidades del requisito de relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 22 Revisado el 8 de mayo de 2021. Visible en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=fC3Pyx27GGiuVQrR4%2bio7OJMx60%3d constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”23. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber24: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 7.1.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Julio César Linares Castañeda y otros no satisface el requisito de relevancia
constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 13001-33-33-004-201300343-01, como se procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que el 30 de agosto de 2012, el señor Milton Martín Linares Bejarano recibió un impacto de arma de fuego en el pómulo izquierdo, por parte del patrullero Mauricio Ayala Cumaco, mientras se encontraban desarrollando sus funciones al interior de las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Chile, de la ciudad de Cartagena; ocasionando su muerte. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al encontrar demostrado el daño y que este tenía la 23 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. connotación de antijurídico; sin embargo, en primera instancia, se consideró que era imputable a la accionada, pero en segunda instancia no ocurrió lo mismo. Así, en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el
22 de noviembre de 2016, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de Milton Martín Linares Bejarano, y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados. Sin embargo, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia del 28 de febrero de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, de la independencia judicial y de la jurisprudencia vigente, consideró que: “(…) [M]ediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, [se] considera demostrado el daño antijurídico, el cual se produjo como consecuencia de la muerte del patrullero Linares Bejarano Milton Martin el 30 de agosto de 2012, cuando se encontraba el interior de la base de Policía Chile de la Ciudad de Cartagena. (…) Del recaudo probatorio obrante en el infolio ya relacionado, se analizará, para determinar si en este asunto se encuentra[n] debidamente acreditados los elementos que permitan imputarle el daño sufrido por la parte actora, a la Policía Nacional. Dentro del expediente aparece[n] las declaraciones rendidas por los patrulleros Quintero Londoño Johel Leonardo, Jos[é] Alfredo Lora Iglesia, Hever Hernando Ospina Padilla y Mauricio Ayala Cumaco -agresor-, dentro de las actuaciones
disciplinaria y penales que fueron allegas (sic) como pruebas documentales dentro del proceso; donde se puede extraer que el arma con la que le causaron la muerte al patrullero linares (sic) era de propiedad de la Policía Nacional, asignada a otro agente, el cual (sic) el occiso, se la habían dejado en el escritorio para que la cuidara, por parte de otro compañero encargado de la limpieza, debido a que la iban a limpiar, además, no es muy clara la situación de modo, debido a que estos relatan que se encontraban de espalda cuando de reprender (sic) sucedió y el implicado –Mauricio Ayala Cumaco– expone que estaban jugando con el arma, haciendo caso omiso a los protocolos de seguridad. En ese mismo sentido se encuentra [el] fallo de primera instancia MECAR-2013-20, por medio de la cual se resolvió declarar probado el cargo disciplinario endilgado y responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero Mauricio Ayala Cumaco, por haber infringido la ley 1
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