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CE-11001-03-15-000-2021-00318-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00318-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se materializó mediante la Resolución No. 504 del 21 de enero de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00318-00(AC)

Actor: EMILY BEATRIZ MORENO JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Emily Beatriz Moreno Jiménez, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Emily Beatriz Moreno Jiménez promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna.

Esto es: ● Resolución que dé respuesta al trámite No. 30957

Y que la misma se envíe al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.”

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: II.2. Afirmó la accionante que el 17 de noviembre de 2020 finalizó la judicatura en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de diciembre envió a la dirección de correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud con los respectivos soportes, para que se expidiera la certificación correspondiente.

II.3. Señaló que, al no obtener una respuesta, el 14 de enero del presente año, la accionante envió un correo electrónico a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando información de la solicitud; esto, dado que, según el acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, se cuenta con 10 días hábiles para que se proceda con la expedición de la resolución. El 15 de enero del año en curso, le enviaron respuesta informándole que el trámite se

encuentra en estado de asignación para la gestión y revisión de los documentos. Sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo haya recibido respuesta de fondo.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 1 de febrero de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por la actora, toda vez que tan solo hasta el 14 de enero de 2021, la Unidad de Registro recibió la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica elevada por la accionante. Agregó que la Unidad de Registro, una vez estudió los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, procedió a expedir la Resolución núm. 504 del 21 de enero de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 504) al correo electrónico aportado por la solicitante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente

asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 11 de diciembre de 2020, la accionante envió al correo electrónico gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación y los formularios necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica. IV.2.2. El 14 de enero de 2021, ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, nuevamente envío correo a la dirección electrónica csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando información sobre el estado de su solicitud. IV.2.3. El 15 de enero del presente año, la entidad accionada le indicó que la solicitud se encontraba en estado de asignación para la gestión y revisión de los documentos. IV.2.4. El 21 de enero la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió a la señora Moreno Jiménez la Resolución nro. 504, mediante la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados ha manifestado que le dio cumplimiento al derecho de petición de la accionante mientras estaba en trámite la presente acción de tutela, mediante la expedición de la Resolución No. 504 que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la Sala abordará en primer término los efectos de la respuesta dada, pues estima que carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de dictar fallo la entidad accionada da respuesta a la petición solicitada. A este respecto, observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política

consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 504 del 21 de enero de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Emily Beatriz Moreno Jiménez y constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que lo pretendido por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se materializó mediante la Resolución No. 504 del 21 de enero de

2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria3. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Emily Beatriz Moreno Jiménez, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 1 Ver sentencia T-472 de 2017.

2 Ver sentencia T-653 de 2017. 3 CRA 6 N. 6C-58 – Bogotá D.C. Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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