CE-11001-03-15-000-2021-00319-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00319-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RECUSACIÓN - Infundada / CAUSAL DE RECUSACIÓN - Relación de amistad entre el apoderado y el consejero El despacho es competente para conocer de la recusación manifestada contra el magistrado [M.B.M.], conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que establece que los impedimentos y recusaciones rigen por las causales de Procedimiento Penal. Frente al trámite aplicable, por disposición del decreto en comento, se aplicarán las normas dispuestas por el Código General del Proceso. (…) En el sub lite, el señor [G.A.P.B.] presentó memorial ante esta Corporación mediante el que indicó que el magistrado ponente se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso puesto que existía un una relación de amistad con el apoderado de la parte accionante el abogado (…) Al respecto, el magistrado [A.M.P.] indicó que si bien era cierto que habían integrado la lista de conjueces de la Corte Constitucional y que coincidieron como conferencistas en un evento académico, ello no significaba que existiera una relación de amistad con el abogado (…). Así las cosas, el despacho advierte que en este caso no se configuran las causales de recusación previstas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien en el pasado tanto el magistrado (…) como el abogado (…) han coincidido en eventos académicos, al igual que en la lista de conjueces de la Corte Constitucional, ello no necesariamente conlleva a la existencia de una relación de
amistad pues lo que se observa es la coincidencia en eventos propios de la profesión de abogados. En ese sentido, para este despacho no se evidencia que existan situaciones que afecten la garantía del debido proceso o la objetividad del juez al momento de decidir y, por lo tanto, no se encuentra fundada la recusación manifestada. a relación de amistad con el apoderado de la parte accionante el abogado (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00319-00(AC)A
Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –
FIDUAGRARIA S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Procede el despacho a decidir la recusación manifestada por el señor Germán Andrés Pineda Baquero, quien señaló que el magistrado Martín Bermúdez Muñoz se encuentra incurso en la causal 9º del artículo 141 del Código General del
Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. presentó acción de tutela contra varias providencias judiciales dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal
Administrativo del Meta.
2. Por reparto el asunto le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
3. El 12 de abril de 2021, el señor Germán Andrés Pineda Baquero presentó memorial ante esta Corporación, mediante el que indicó que el magistrado ponente se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, puesto que existía una relación de amistad con el apoderado de la parte accionante.
4. Para soportar lo anterior, refirió que: i) el 26 de octubre de 2020 participaron como conferencistas en un evento académico realizado por el Instituto Colombiano de Derechos Procesal – Capítulo Boyacá y, ii) que en el año 2018 integraron la lista de conjueces de la Corte Constitucional.
5. Sobre el particular, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que si bien habían integrado la lista de conjueces de la Corte Constitucional y coincidieron como conferencistas en un evento académico, ello no significaba que existiera una relación de amistad con el abogado Humberto Sierrra Porto.
6. En consecuencia, mediante auto del 13 de abril de 2021, el despacho sustanciador ordenó que por Secretaría de esta Corporación se enviara el expediente al despacho del Magistrado Alberto Montaña Plata para resolver sobre la recusación, conforme lo dispone el artículo 143 del Código General del Proceso; no obstante, debido a la manifestación de impedimento del Magistrado Alberto Montaña1, el asunto correspondió a este despacho. 1 Mediante escrito de 19 de marzo de 2021 el magistrado Alberto Montaña Plata manifestó que se
encuentra impedido para conocer el asunto conforme el numeral 5 del artículo 56 del Código de
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. El despacho es competente para conocer de la recusación manifestada contra el magistrado Martín Bermúdez Muñoz, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912 que establece que los impedimentos y recusaciones rigen por las causales de Procedimiento Penal. Frente al trámite aplicable, por disposición del decreto en comento, se aplicarán las normas dispuestas por el
Código General del Proceso.
8. Para resolver el asunto sometido a consideración, el despacho seguirá el siguiente derrotero: i) estudiará los impedimentos y recusaciones en materia de tutela y ii) analizará si en el asunto sub examine se encuentra o no configurada configurada la causal de recusación invocada.
De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela3
9. Los impedimentos y recusaciones son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia4”.
10. Es decir, los impedimentos y recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.
Procedimiento Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991
2 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” 3 Sobre el particular, ver, entre otros, el auto del 25 de febrero de 2016, expediente N°. 11001-0315-000-2015-02416-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
11. Precisamente esos principios, que no son más que manifestaciones de la garantía del debido proceso, exigen que los jueces actúen de manera objetiva, proba y sin intereses individuales.
12. Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, así: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
13. A partir de la preceptiva en cita, es posible concluir que el juez que conozca
de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
14. Ahora, en cuanto a la causal de impedimento invocada, conviene decir que el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5 establece que hay lugar a declarar el impedimento únicamente cuando se presenta alguno de estos tres supuestos: i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de las partes y iii) que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Del caso concreto
15. En el sub lite, el señor Germán Andrés Pineda Baquero presentó memorial ante esta Corporación mediante el que indicó que el magistrado ponente se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso puesto que existía una relación de amistad con el apoderado de la parte accionante el abogado Humberto Sierra Porto. 5 Artículo 56. Causales de impedimento. “Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
16. Al respecto, el magistrado Alberto Montaña Plata indicó que si bien era cierto que habían integrado la lista de conjueces de la Corte Constitucional y que coincidieron como conferencistas en un evento académico, ello no significaba que existiera una relación de amistad con el abogado Humberto Sierrra Porto.
17. Así las cosas, el despacho advierte que en este caso no se configuran las causales de recusación previstas por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien en el pasado tanto el magistrado Martín Bermúdez Muñoz como el abogado Humberto Sierra Porto han coincidido en eventos académicos, al igual que en la lista de conjueces de la Corte Constitucional, ello no necesariamente conlleva a la existencia de una relación de amistad pues lo que se observa es la coincidencia en eventos propios de la profesión de abogados.
18. En ese sentido, para este despacho no se evidencia que existan situaciones que afecten la garantía del debido proceso o la objetividad del juez al momento de decidir y, por lo tanto, no se encuentra fundada la recusación manifestada.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar INFUNDADA la recusación manifestada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese conforme lo establece la ley.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría General, devuélvase el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado