CE-11001-03-15-000-2021-00320-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00320-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-627 de 2015 En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en una acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales se declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. En primera instancia, la Sección Cuarta de la Corporación declaró la improcedencia del mecanismo, teniendo en cuenta que si bien el accionante alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional relativo a la procedencia de la tutela contra actos administrativos expedidos en procesos de concursos de méritos, lo cierto es que dicho argumento no demostraba per se que se incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de la misma naturaleza, ni tampoco permitía concluir que las decisiones tuteladas se hubieren adoptado a través de medios fraudulentos. Inconforme con la anterior determinación, el [actor] la impugnó, insistiendo en el
desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional zanjado en casos similares y, además, agregó que aunque en el asunto sub judice no existía una decisión proferida por una autoridad judicial competente que declare la conducta dolosa de los operadores judiciales accionados, ni tampoco se conocía la apertura de investigaciones disciplinarias o penales en su contra, lo cierto es que si se logró demostrar que la decisión judicial cuestionada era evidentemente incorrecta pues “desconocieron un precedente reiterado y uniforme de obligatorio cumplimiento por existir cosa juzgada constitucional emanada de esa alta Corte, donde se demuestra la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que no nombran a elegibles que ocuparon el primer lugar como resultado de un concurso de méritos adelantado, (…) pudiéndose el juez apartar de tales reglas siempre y cuando motive su decisión, situación que no ocurrió en el caso de marras, presentándose de esta forma indicios de existencia de una situación de fraude”. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia. En relación con las demás actuaciones de los jueces de tutela, anteriores a la sentencia, la Corte
Constitucional fijó como regla de decisión vinculante. (…) Nótese que sólo esta omisión, en tanto vulnera el núcleo esencial del derecho al debido proceso, es pasible de ser garantizada por medio de una nueva acción de tutela, lo cual descarta las demás actuaciones realizadas en el trámite del proceso, pues de aceptarse que todas ellas permiten la interposición de una nueva acción, ello atentaría contra los principios que informan la acción de amparo. Así las cosas, al aplicar la regla de decisión al caso concreto, se advierte que en la acción constitucional primigenia identificada con el radicado N.º 54001-33-33-005-202000184-00/01, en la cual fueron proferidas las providencias del 28 de octubre de 2020 y 7 de diciembre del mismo año que en este trámite se atacan, no se cumple el requisito de que se trate de la omisión del juez de informar, notificar o vincular a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los terceros que resultarían afectados con la demanda de tutela, pues en dicho proceso se dispuso la notificación del SENA, la CNSC como entidades accionadas y se ordenó la vinculación de los señores [D.Q.Q.], por ser la persona que actualmente ocupa el cargo al que aspira el tutelante y, [C.J.C.M.E.] quien ocupó el segundo lugar en el concurso de méritos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00320-01(AC)
Actor: HÉCTOR ENRIQUE JUDEX BALAGUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – confirma la improcedencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de enero de 2021 al aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, y enviado 22 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Enrique Judex Balaguera, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con
ocasión de las sentencias del 28 de octubre de 2020 y 7 de diciembre del mismo año, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, declararon la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, en el marco del mecanismo de amparo constitucional identificado con el radicado N.º 54001-33-33-005-2020-00184-00/01, instaurado por el señor Judex Balaguera contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC1. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y
al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las sentencias de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) y siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, representado para la época de los hechos por la Honorable Juez JENNY LIZETH JAIMES GRIMALDOS y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, representado
legalmente para la época de los hechos por sus honorables Magistrados, los doctores HERNANDO AYALA PEÑARANDA, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, respectivamente, dentro de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA con radicado No. 54-001-33-33-005-2020-0018400, instaurada por el suscrito HECTOR ENRIQUE JUDEX BALAGUERA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, representado legalmente por su Director General, el doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, vinculándose al trámite constitucional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, representada legalmente por su Comisionado, el doctor FRIDOLE BALLEN DUQUE y/o quienes hagan sus veces, y en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción constitucional se profiera la decisión que en derecho corresponda respetando el precedente reiterado y uniforme sentado por la Honorable Corte Constitucional en diferentes sentencias de unificación y de tutela, respecto de los nombramientos en período de prueba que se deben realizar como resultado de una lista de elegibles en forma”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. A través de la Resolución N.º CNSC-2018212018245 del 24 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil integró la lista de elegibles para
proveer una vacante del empleo denominado instructor, código 3010, grado 01, identificado con el código OPEC N.º 58783 del área temática de Mantenimiento Mecánico Industrial en el SENA, ofertado en la Convocatoria N.º 436 de 2017.
5. El señor Héctor Enrique Judex Balaguera ocupó el primer puesto en la referida lista de elegibles, con 72.00 puntos.
6. Mediante auto N.º CNSC – 20192120015644 del 18 de julio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició actuación administrativa de exclusión de 1 Al proceso fueron vinculados como terceros interesados a los señores Dairo Quintero Quintero, por ser la persona que actualmente ocupa el cargo al que aspira el tutelante y, Christian Juan Carlos Mantilla Escalante quien ocupó el segundo lugar en el concurso de méritos.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la lista de elegibles respecto del señor Judex Balaguera; sin embargo, a través de la Resolución N.º 20202120019895 del 24 de enero de 2020, la entidad resolvió no excluir de la lista de elegibles al tutelante, decisión que en sede de reposición fue confirmada con la Resolución N.º 6916 del 2 de julio de 2020.
7. A través de la Resolución N.º 54-284 del 24 de julio de 2020, el subdirector del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA Regional Norte de Santander se abstuvo de nombrar en periodo de prueba al señor Judex Balaguera
en el cargo de instructor, código 3010, grado 01; determinación que fue reafirmada por la referida entidad mediante la Resolución N.º 54-475 del 30 de septiembre de la misma anualidad.
8. Inconforme con la anterior determinación, el señor Judex Balaguera instauró acción de tutela contra el SENA y la CNSC, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, los cuales estimó vulnerados al no ser nombrado en el referido cargo. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos las Resoluciones N.º 54-284 del 24 de julio de 2020 y 54-475 del 30 de septiembre del mismo año.
9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 28 de octubre de 2020 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en que “la parte tutelante se encuentra en término conforme las
previsiones del artículo 164 No. 2 literal de la Ley 1437 de 2011, para accionar a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con el fin de cuestionar directamente las decisiones contenidas en las (sic) Resolución No. 54-284 de fecha 24 de julio de 2020, y confirmada mediante la Resolución No. 54475 de fecha 30 de septiembre de 2020, escenario en el cual cuenta con la posibilidad de controlar la legalidad de dichas disposiciones y eventualmente obtener el restablecimiento aquí reclamado, en tanto es el Juez Contencioso Administrativo el competente para dirimir esta clase de controversias, inclusive en
este escenario, se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares a efectos de que se analice la posibilidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Aunado a que la acción tampoco procedía como mecanismo transitorio por no advertirse la consumación de un perjuicio irremediable.
10. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 7 de diciembre de 2020 la confirmó por considerar que “el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Subdirector del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios en la Regional Norte de Santander del SENA, mediante los cuales se dispuso no nombrarlo en período de prueba pese a ser el primero de la lista de elegibles emanada por la Comisión Nacional del Servicio Civil previo concurso de méritos” por cuanto, si bien excepcionalmente puede proceder la tutela en casos como este, no se avizora un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, “en virtud a que el accionante cuenta con un trabajo, en el cual devenga un salario de $4200.000, vive con su esposa, quien igualmente labora”. 1.4. Fundamentos de la vulneración
11. El señor Héctor Enrique Judex Balaguera considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “al desconocer el precedente reiterado
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co y uniforme sentado por la Honorable Corte Constitucional en diferentes sentencias de unificación y de tutela, respecto de los nombramientos en período de prueba que se deben realizar como resultado de una lista de elegibles en firme”.
12. Aseguró que pasaron por alto el precedente contenido en las sentencias de la Corte Constitucional T-133 de 2016, SU-133 de 1998, T-606 de 2010, T-156 de 2012, T-402 de 2012 y SU-913 de 2009, que analizan la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en concurso de méritos, ante la falta de efectividad de los mecanismos ordinarios pues, en estos casos “se ha demostrado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata”.
13. En ese contexto, manifestó que en su caso “si (sic) existe una amenaza inminente de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la presente acción constitucional por cuanto, yo ocupé el primer lugar en un concurso público y el SENA está impidiendo que yo me desarrolle profesionalmente en esa institución a la que vuelvo y repito pase (sic) en primer lugar en un concurso público, lo cual generaría para mi graves perjuicios materiales e inmateriales”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
14. En proveído del 3 de febrero de 2020, el magistrado ponente de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del accionante, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y vinculó como terceros interesados al SENA y a la CNSC. 1.6. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
16. Con escrito remitido el 8 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra mecanismo de la misma naturaleza2.
17. Explicó que al adoptar la decisión del 7 de diciembre de 2020, no se pasó por alto el hecho de que en casos similares proceda excepcionalmente la tutela, “no obstante del material probatorio con el que se contaba no se avisoró (sic) un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional; así mismo se puso de presente que el accionante para esa fecha laboraba devengando un salario de $4200.000, quien vive con su esposa, la que igualmente labora”. 1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 2 Indicó que resultaba válido citar las sentencias de la Corte Constitucional SU-1219 de 2001, T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; y T-208 de 2013, que fijan la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. A través de memorial enviado el 9 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el Director Regional (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje, “SENA Norte de Santander” adujo que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando existen otros medios de defensa, “bien sea en sede administrativa o judicial” para obtener la protección de los derechos que sostiene el demandante le han sido vulnerados, el mecanismo de amparo se torna improcedente, atendiendo su naturaleza excepcional.
19. Afirmó que en su caso no se observa que esté ante la inminencia de ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela a efectos de proporcionar una protección urgente de su derecho fundamental, pues no existe un detrimento vigente probado que cumpla con los requisitos de “inminencia del daño, gravedad del mismo, urgencia de medidas para conjurar la amenaza y la impostergabilidad de la tutela”.
1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
20. Con escrito remitido el 10 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el asesor jurídico de la entidad solicitó su desvinculación del trámite, alegando para el efecto la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo que su función constitucional se contrae a la expedición de las listas de elegibles y su posterior firmeza pues los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba corresponden exclusivamente al nominador, que en este caso es el SENA.
1.6.4. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta
21. Mediante memorial enviado el 12 de febrero de 2021, la titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia en el trámite que originó la presente acción de tutela, el cual aseguró se ciñó a la normatividad procesal vigente. Igualmente, envió copia digital del expediente identificado con el radicado N.º 54001-33-33-005-2020-00184-00. 1.7. Sentencia de primera instancia
22. En providencia del 25 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por tratarse de tutela contra mecanismo de la misma naturaleza, lo que le impidió abordar el fondo del asunto.
23. Aclaró que si bien el accionante alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional relativo a la procedencia de la tutela contra actos administrativos expedidos en procesos de
concursos de méritos, lo cierto es que dicho argumento no demuestra per se que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia de la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de la misma naturaleza, ni tampoco permite concluir que las decisiones tuteladas se hubieren adoptado a través de medios fraudulentos. 1.8. Impugnación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Por medio de escrito enviado el 8 de marzo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído del 25 de febrero de 2021, notificado el 3 de marzo del mismo año. Inicialmente atacó los argumentos de la sentencia de primera instancia, para luego reiterar in extenso lo expuesto en el libelo introductorio en relación con el desconocimiento del precedente propuesto.
25. Se opuso a la posición expuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado toda vez que, en su criterio, si bien en el asunto sub judice no existe una decisión de autoridad judicial competente que declare la conducta dolosa de los operadores judiciales accionados, ni tampoco se conoce la apertura de investigaciones disciplinarias o penales en su contra, lo cierto es que si logró demostrar que la decisión judicial cuestionada es evidentemente incorrecta pues “desconocieron un precedente reiterado y uniforme de obligatorio cumplimiento por existir cosa juzgada constitucional emanada de esa alta Corte, donde se demuestra la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que no nombran a elegibles que ocuparon el primer lugar como resultado de un concurso de méritos adelantado, (…) pudiéndose el juez apartar de tales reglas siempre y cuando motive su decisión, situación que no ocurrió en el caso de marras, presentándose de esta forma indicios de existencia de una situación de fraude”.
26. En tal sentido, explicó que lo anterior desconoció la posición del Alto Órgano de cierre en materia Constitucional según la cual “las sentencias de la Corte Constitucional por lo demás, no sólo las integradoras, poseen en principio el carácter de fuente de derecho y tienen prelación sobre la ley”. 1.9. Trámite en segunda instancia
27. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Sección Cuarta de esta Corporación, al momento de dictar la sentencia del 25 de febrero de 2021, omitió vincular a los señores Dairo Quintero Quintero y Christian Juan Carlos Mantilla Escalante, los cuales fueron llamados como terceros interesados en el marco de la acción constitucional que dio origen a esta demanda de tutela.
28. Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho3 ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a los
señores Dairo Quintero Quintero y Christian Juan Carlos Mantilla Escalante.
29. Igualmente, ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para que publicaran en sus respectivas páginas web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio, de la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del escrito de impugnación que presentó la parte actora y del auto de nulidad saneable, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
30. Los señores Dairo Quintero Quintero y Christian Juan Carlos Mantilla Escalante, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 A través de auto del 12 de abril de 2021, notificado el 19 de abril de 2021 a las 15:48.55.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, reformado por el Decreto 333 de 2021, y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena
del Consejo de Estado. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Respecto de la solicitud de desvinculación de la CNSC
32. En el informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del trámite, atendiendo que su función constitucional se contrae a la expedición de las listas de elegibles y su posterior firmeza pues los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba corresponden exclusivamente al nominador, que en este caso es el SENA.
33. Al respecto, se advierte que la Sección Cuarta de la Corporación omitió pronunciarse frente al punto. Así las cosas, esta Sala de Decisión negará la referida solicitud, en razón a que la comparecencia al presente trámite se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que fue una de las entidades demandadas en la acción constitucional que dio origen a esta tutela. 2.2.2. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica
34. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las
funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
35. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Héctor Enrique Judex Balaguera, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5.
36. En el caso concreto, se tiene que el tutelante fungió como parte accionante en
el mecanismo de amparo que instauró contra la CNSC y el SENA, a efectos de que se le nombrara en el cargo de instructor, código 3010, grado 01, identificado con el código OPEC N.º 58783 del área temática de Mantenimiento Mecánico Industrial en el SENA, ofertado en la Convocatoria N.º 436 de 2017, por ocupar el primer puesto en el concurso, conforme consta en la lista de elegibles consolidada a través de la Resolución N.º CNSC – 20182120187245 del 24 de diciembre de 2018.
37. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que resolvieron el mecanismo de amparo identificado con el radicado N.º 54001-33-33-005-2020-00184-00/01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de febrero de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción constitucional por no satisfacer el requisito adjetivo de tutela contra mecanismo de la misma naturaleza. 2.5. Razones jurídicas de la decisión
39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.
41. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos
5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.