CE-11001-03-15-000-2021-00322-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00322-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA QUE DEJA SIN EFECTOS SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Si bien no fue tenida en cuenta en el marco de la autonomía judicial se acogió el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
/ APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad / CONDUCTA DEL PROCESADO – Determinante en la causación del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, alegada como desconocida, se tiene que como consecuencia de las órdenes allí impartidas quedó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, misma que había fijado como subreglas en los casos de privación injusta de la libertad la verificación por parte del juez contencioso de (i) si el daño fue antijurídico a la luz
del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si la conducta del investigado, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento. Ahora bien, del análisis de la sentencia objetada, en la que, en efecto, no se hizo mención de la referida decisión de tutela, se observa que en la misma la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía judicial, acogió el precedente fijado previamente por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que a su vez fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, conforme con la cual, “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse en tanto tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado”, análisis que, aclaró la Corte, debía efectuarse desde la perspectiva del dolo o culpa civil. (…) En este sentido, la Sala observa que aun cuando en el fallo objeto de tutela no se hizo referencia expresa a la decisión de tutela supuestamente desconocida, esa circunstancia no invalida la decisión emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuando la misma se sustentó en el precedente de unificación de la Corte Constitucional y en algunas decisiones de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que no hay un criterio unificado, lo que llevó a concluir en el marco de su autonomía judicial, que aun cuando el actuar del privado de la libertad no
hubiera sido suficiente para proferir sentencia condenatoria en el proceso penal, el análisis de la medida de aseguramiento a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil podría eximir la responsabilidad del Estado, por lo que el análisis gravitó en los hechos que condujeron a la decisión de privarlo de la libertad, sin que tal estudio incida en la ausencia de la responsabilidad penal o vulnere los derechos fundamentales del demandante, lo que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado. Conforme con lo anterior, para la Sala la decisión objetada se encuentra conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia, a partir de la cual el tribunal accionado, en el marco de su autonomía judicial y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el comportamiento del demandante había sido determinante en la causación del daño cuya reparación se pretendía, evento en el que no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico que dé lugar a la reparación. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / SENTENCIA DE TUTELA – No contiene una regla de derecho aplicable al caso / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL Por lo demás, respecto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-393 de 2017, la Sala lo declarará igualmente no probado, en tanto el sustento fáctico y desarrollo de dicha providencia no tienen ningún punto de contacto con la presente controversia, por tratarse de un caso en el que se
ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de una persona a la que le fue compartida la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión convencional, lo que de plano descarta la existencia de una regla jurisprudencial aplicable al presente caso. Finalmente, frente al argumento conforme con el cual las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda que originó la controversia invadieron competencias de la jurisdicción penal y desconocieron la decisión absolutoria, se reitera que la valoración que se efectúa en los procesos penal y administrativo es fundamentalmente diferente e independiente, por lo que las decisiones que se adopten en una jurisdicción no condicionan el análisis que se efectúe en la otra, hecho que de ninguna manera puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales invocados .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00322-00(AC)
Actor: JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Niega las pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Javier Alfonso Jaramillo Cruz, Carolina Cortes Jaramillo, Elvira Cruz de Jaramillo, Jesús Gumercindo Jaramillo Elorza, Carlos Alberto Jaramillo Cruz, Karen Jaramillo Meneses, Luisa María Pereira Jaramillo, Yoni Rinaldi Ocampo Osorio, Faybet Cortes Jaramillo, Giovanna Cortes Jaramillo y Carlos Alberto Cortes, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 4 de mayo de 2016, por solicitud de la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Valle, el Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, impuso al señor Javier Alfonso Jaramillo Cruz medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, en el marco de una investigación
iniciada con ocasión de las denuncias recibidas por parte de los familiares del señor Jhon James Pinillo González, cuyo deceso era investigado por el señor Jaramillo Cruz en su calidad de Técnico Investigador I en la Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, quienes afirmaron que entregaron a aquel una suma de dinero con el fin de que este les entregara el vehículo y pertenencias del occiso. Sostuvieron que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali profirió fallo absolutorio a favor del señor Jaramillo Cruz, y ordenó su libertad inmediata, decisión contra la que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Refirieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, que mediante providencia de 14 de mayo de 2020 negó las pretensiones, tras considerar que no se logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado, en tanto la medida de aseguramiento había cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia. Por último, señalaron que luego de que apelaran la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 25 de noviembre de
2020, la confirmó, luego de considerar que las pruebas obrantes permitían determinar, en la audiencia preliminar, la participación activa del investigado en los hechos, lo que justificaba la medida de aseguramiento impuesta.
2. Fundamentos de la acción Aun cuando no es explícito en el escrito de tutela, del mismo se infiere que los accionantes consideran que las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurren en desconocimiento del precedente judicial, emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 , y de la sentencia de T-393 de 2017 de la
1 Corte Constitucional, sobre la responsabilidad estatal en los casos de privación 2 injusta de la libertad. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 2 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Aseveraron que tanto el Juez Primero Administrativo Oral de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “al concluir en sus fallos de primera y segunda instancia, que la detención del señor Javier Jaramillo, fue generada por su propia
conducta, no sólo invadieron competencias de otras jurisdicciones, sino que desconocieron la decisión penal ABSOLUTORIA porque implica considerar, de acuerdo con la líneas jurisprudencia (sic) del Honorable Consejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención”. Agregaron que en el caso el señor Jaramillo Cruz fue privado de la libertad por el presunto delito de concusión “pero posteriormente la propia justicia penal declara su inocencia ABSOLVIENDOLO por el delito imputado, por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas pre procesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA. Cuando EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y EL TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DEL VALLE determinaron en sus respectivas SENTENCIAS, que la conducta pre procesal del Sr. JAVIER JARAMILLO lo hizo culpable de su detención, desconocieron la presunción de inocencia, e invadieron competencias propias del Juez Penal cuya decisión hace efectos de cosa juzgada”. Finalmente, afirmaron que “es claro entonces que con la prueba recaudada en el juicio que se adelantó contra el Sr. JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ; la
Fiscal 18 Seccional de Cali no logró DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA, como tampoco demostrar la existencia de una conducta atípica, y por ende menos su antijuridicidad y culpabilidad como elementos estructurales del punible; como tampoco lograra demostrar que el sr. Javier Alfonso Jaramillo cruz, fuera el autor material y/o intelectual de la conducta; por lo tanto, y habiendo sido vencido en juicio; con SENTENCIA ABSOLUTORIA, la medida de privación de LIBERTAD y el TIEMPO QUE ESTUVO EL Sr. JAVIER ALFONSO JARAMILLO CRUZ, privado de su libertad, SE CONVIERTE EN UNA MEDIDA ARBITRARIA, ILEGAL, INJUSTA, VIOLADORA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD, amarrados a los Tratados Internacionales de los DERECHOS HUMANOS, pues se lastimó el BIEN MAS PRECIADO DESPUES DE LA VIDA, como el de la LIBERTAD”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero: Se nos admita la presente ACCION DE TUTELA.
Segundo: Se aplique la Ley, tal y como lo hizo el Honorable Consejo de Estado a través de la SENTENCIA DE TUTELA DE UNIFICACION DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.019. RADICACION No 11001-03-15-000-201900169-01, MAGISTRADO PONENTE: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, donde en casos similares AMPARO y PROTEGIO LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
Tercero: Se nos AMPARE el derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, a los aquí accionantes, vulnerado por El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali. Valle y el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Cuarto: Ordenar en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS: a). La SENTENCIA de primera instancia No 032 del 14 de mayo del año 2020 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, Valle. b). La SENTENCIA No. 126, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2.020), emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Quinto: Ordenar a los aquí accionados que, en un término perentorio, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, NO VIOLE la presunción de inocencia
del Sr. Javier Jaramillo”.
4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2018-0027801, actor: Javier Alfonso Jaramillo Cruz y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 1º de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº
8250 a 8256, todas de 4 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En oficio de 9 de febrero de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, la sentencia proferida por esa Corporación contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas al plenario con las cuales la Sala de Decisión, de manera unánime, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, en la cual se habían negado las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se fundamentó teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 sobre el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el cual señala que el operador judicial debe analizar si las actuaciones surtidas por las entidades accionadas para dictar medida de aseguramiento se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 906 de 2006, entre otras. Añadió que “según el registro audiovisual de la audiencia preliminar de 5 de mayo de 2016, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 y 310 de la Ley 906
de 2004, además porque la consideró necesaria, adecuada y proporcional; el indiciado era un funcionario público al servicio del CTI cumpliendo funciones como investigador lo que suponía una responsabilidad mayor con la sociedad que se aprovechó de unos ciudadanos en momentos de dolor; según el acta de dicha diligencia y el escrito de acusación las pruebas con las cuales se fundamentó el ente acusador fueron formatos de derecho del capturado y constancias de buen 3 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: juridicasbj@gmail.com, TribunalAdministrativodelValledelCauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidenciatacali@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co, jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co;, adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.copresidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;soportecorreo@cendoj.ramajudicia l.gov.co trato, denuncia efectuada por el señor Juan Cario Pinillo González y declaración jurada de la señora Mariana Micolta Angula mediante las cuales señalaban al demandante de cometer el delito de concusión, y el informe de investigador de campo mediante el cual se realizó reconocimiento fotográfico del señor Javier
Alfonso Jaramillo Cruz quien fue reconocido por el denunciante Juan Cario Pinillo González como la persona a la que le entregó $500.000 pesos, por tal motivo, consideró que existían indicios serios que permitían inferir razonablemente hasta ese momento la participación del actor en el delito investigado; a su turno la defensa se opuso a la medida indicando que el indiciado no tenía antecedentes y era funcionario”. Por último, adujo que revisadas las actuaciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica preliminar del demandante, se observó que la decisión de privar de la libertad preventivamente al señor Jaramillo Cruz cumplía con los requisitos formales y sustanciales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 Constitución Política, pues la evidencia física recogida con los que contaban al momento de la audiencia preliminar en efecto permitían inferir razonablemente que el demandante podía haber cometido el delito investigado. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 5 de febrero de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentaron las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas.
Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados y que, no obstante, en la solicitud se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de los mismos para controvertir los fallos del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que considera que la misma desconoce el requisito de subsidiariedad. Adujo que, a su juicio, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Afirmó que ya que la parte accionante solicita se aplique la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección "B", Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se resolvió dejar sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), debía indicarse que la decisión adoptada en dicha sentencia, aunque ordenó proferir una nueva sentencia bajo las consideraciones indicadas en relación con la culpa exclusiva de la víctima, más allá de estar dirigida a una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes. Añadió
que lo anterior es relevante, ya que, si no fue manifestado por el juez constitucional ese alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, mas no como precedentes como tal. Refirió que “no obstante, encontramos que el Consejo de Estado en aras de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, profirió fallo de fecha 06 de agosto de 2020, dentro del radicado 66001-2331-0002011-00235-01 (46.947) en el cual, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el marco de su autonomía judicial, decidió revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar negar las pretensiones argumentando que (…) resultaba evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta en el caso, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban”. En su criterio, el anterior análisis implica “que las consideraciones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para proferir el nuevo fallo, se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento,
encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuridicidad del daño, consideración que revoca el análisis planteado en la sentencia de tutela 201900169 de fecha 15 de noviembre de 2019”. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca En oficio de 8 de febrero de 2021, la Directora de la entidad rindió informe en el que solicitó que se que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial que para el caso tenían las autoridades judiciales accionadas. Indicó que los hechos de la presente acción de tutela se refieren a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales expresados por parte del accionante con el actuar del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “con lo cual se configura la excepción denominada "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva", en razón a que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad”. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, señaló que en los términos del artículo 90 Constitucional y la sentencia C037 de 1996, el juez debe valorar si la privación de la libertad fue injusta y si es un
daño antijurídico, lo que implica definir si la decisión que restringió la libertad fue proporcionada, razonable y conforme a derecho, y estableció que de ningún modo puede existir un régimen estricto, automático e inflexible de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Informó que tratándose de casos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, como el que originó la controversia, no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Luego de referirse a las particularidades de la decisión de 15 de noviembre de 2019, emanada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, alegada como desconocida, indicó que actualmente la jurisprudencia de las Altas Cortes es uniforme en el sentido de considerar, en primer lugar, que en cualquier caso la privación de la libertad únicamente puede ser considerada injusta y, en consecuencia, antijurídica, cuando es desconocedora de los presupuestos y procedimientos convencionales, constitucionales y legales; en segundo lugar, que siempre debe evaluarse si concurre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y, en tercer lugar, que corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal y determinar el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo a las particularidades del caso. En este sentido, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, “especialmente teniendo en cuenta las últimas sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema”. 6.4. Los demás vinculados a pesar de haber sido debidamente notificados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 14 de mayo y 25 de noviembre de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad, en tanto incurren en desconocimiento del precedente judicial emanado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, y de la sentencia de T-393 de 2017 de la
4 Corte Constitucional. 5
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.