CE-11001-03-15-000-2021-00323-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00323-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de la afectación al mismo corresponde al juez natural / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, al existir una contradicción entre lo que solicitó en la demanda “[…] y en las demás etapas […]” y lo resuelto en la sentencia proferida, en segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. En el caso bajo examen la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta
Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el respectivo incidente de nulidad y acudir al recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe identidad fáctica y jurídica de la situación del actor con la sentencia acusada / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) [Por otra parte,] [p]ara la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional hace referencia a un caso en el cual los presupuestos fácticos tienen como fundamento un acto administrativo de retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional y establece una regla jurisprudencial sobre su motivación, lo cual no resulta aplicable al caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00323-00(AC)
Actor: JHONATAN JOSÉ SCOPETTA SANTANA
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Defecto procedimental absoluto/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) mínimo vital; iii) trabajo, iv) dignidad humana; v) igualdad y vi) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhonatan José Scopetta
Santana contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001334205620170037001, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que fue nombrado Subteniente de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 10401 de 26 de noviembre de 2014.
4. Señaló que, en ejercicio del cargo referido, se le ordenó por parte del Capitán Jhonnier Cardona Ramírez trasladar a una joven a la Estación Antonio
Nariño, la cual había sido retenida por personal de seguridad del Centro Comercial Centro Mayor porque al parecer pretendía salir del lugar sin cancelar un producto y quien permaneció allí por un tiempo no mayor a una hora “[…] sin que se hubiese dado una retención, al punto que sobre las 17:23 horas aproximadamente registraron su salida […]”, el 4 de abril de 2015.
5. Refirió que, con fundamento en los hechos expuestos, el señor Juan Pablo Londoño Peña, compañero permanente de la joven retenida, presentó queja disciplinaria en su contra y contra el Capitán Jhonnier Cardona Ramírez, por un presunto acceso carnal violento e interpuso la denuncia correspondiente ante la
Fiscalía General de la Nación.
6. Adujo que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, por esos mismos hechos, dio apertura al proceso disciplinario identificado con el número de radicación RESBO – 2015 – 14, por una presunta privación ilegal de la libertad.
7. Explicó que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, mediante fallo disciplinario de 15 de mayo de 2015, lo retiró del servicio y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
8. Afirmó que la Dirección General de la Policía Nacional, a través de fallo disciplinario de 19 de octubre de 2016, confirmó la decisión.
9. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios
proferidos en su contra y, a título de restablecimiento del derecho, reintegrarlo sin solución de continuidad al servicio activo y pagarle los perjuicios ocasionados. Sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-00
10. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió: “[…] PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
SEGUNDO.- SIN CONDENAR EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrarse acreditadas en el expediente. TERCERO.- En firme esta sentencia archívese el expediente haciendo las anotaciones respectivas […]”.
11. Consideró que los cargos de nulidad por violación al debido proceso, violación del principio de legalidad y presunción de inocencia, falsa motivación, violación del principio de proporcionalidad, violación a la ley, error de hecho y de derecho, planteados por la parte demandante no prosperaban.
12. En ese sentido, señaló que una vez analizado el proceso disciplinario en su integralidad se advertía que tanto el procedimiento como las decisiones de fondo se encontraban ajustadas a derecho, a lo probado y a las reglas de la sana critica, razones por las cuales no había lugar a acoger la tesis del caso del investigado,
según la cual la ciudadana no fue llevada a la Estación para ser judicializada por el hurto que cometió sino por su propia solicitud y voluntad para hablar con el Comandante de la Estación, Capitán Jhonnier Cardona, y para ser protegida de una posible agresión de su pareja por el delito que cometió.
13. Respecto al presunto desconocimiento al derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria, porque a pesar de las evidencias solo se tuvo en cuenta la denuncia de la persona retenida, señaló que el demandante desde el inicio de la investigación conoció sus derechos, designó defensor de confianza, tuvo la oportunidad de asistir a todas las declaraciones e interrogar a los declarantes, presentar descargos, alegatos conclusivos y recursos de apelación.
Asimismo, refirió que las decisiones de primera y segunda instancia se fundamentaron en diversos medios de prueba, como lo fueron: la declaración que bajo juramento rindió la víctima, el Inspector Delegado, el Capitán Diego Fernando Tenjo Sarmiento, Juan Pablo Londoño Peña, Jorge Edwar Córdoba Pataquiva, Claudia Marcela Fuquene Mojica, el Intendente Ramiro Gamba Amador y el Subintendente Basante Solarte.
14. Sobre el particular, explicó que con los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia el defensor aportó la declaración ante notaría de Karen Viviana Clavijo Gaviria y solicitó practicar su declaración; sin embargo, esta solicitud fue negada por haber precluido la etapa para solicitar las pruebas, según lo establecido en el artículo 1691 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, aun cuando si fue valorada por el Inspector General de la Policía Nacional, advirtiendo
que no tenia la credibilidad suficiente para contrarrestar el efecto de los demás medios de convicción obrantes en el expediente.
15. Refirió que la conducta del oficio no estuvo enmarcada en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto ante la exaltación del compañero de la persona retenida lo procedente no era conducirla a ella a la Estación de Policía sino al posible agresor.
16. Indicó que jurídicamente no era procedente la conducción de la ciudadana a la Estación de Policía para su propia protección al no configurarse ninguna de las causales legales para que ello fuera procedente ni el acatamiento de la orden del superior, por ser ilegitima al no existir fundamento legal para la privación de la libertad de la ciudadana por cuanto no se instauraría denuncia en su contra.
17. Adujo que en la versión libre rendida por el Capitán Jhonnier Cardona Ramírez se advirtió que la orden de llevar a la joven a la Estación de Policía no obedeció a la necesidad de protegerla de su pareja, sino para evitar un daño para la imagen institucional, teniendo en cuenta que este último era miembro de la institución.
18. En ese sentido, indicó que las consideraciones de la decisión disciplinaria se ajustaron a los medios de prueba recaudados en la investigación, como se expone a continuación: “[…] Estudiados los medios de prueba recaudados en la investigación disciplinaria este Despacho encuentra que las consideraciones expuestas en la sentencia con relación a este aspecto (páginas 59, 60 y 61 del fallo de primera instancia), se
ajustan a lo probado, así como a lo dispuesto en las normas sobre la materia. En efecto miembros de la Policía Nacional que declararon los días 6 y 7 de abril de 2015 (PT. Jhon Naranjo Naranjo, SI Santiago Basante Solarte, IT Ramiro Gamba Amador, entre otros), al ser interrogados sobre las circunstancias o causales en que procede la conducción de una persona para la conducción de una persona para su protección coincidieron en señalar que se debe encontrar en estado de grave afectación y pueda llegar a infringir en forma inminente la ley penal o cuando deambule en estado de embriaguez y no consienta ser acompañado a su domicilio, constituyendo peligro para si misma o para los demás y los uniformados que pudieron apreciar el estado en que se encontraba la víctima en el momento de ser conducida a la Estación así como a su llegada, también coincidieron en que no observaron que se mostrara en alguna de esas circunstancias ni que ameritara 1 “[…] ARTÍCULO 169. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. […]”.
este tipo de medida, con lo que la afirmación del actor quedó sin piso probatorio ni legal y no por simple capricho o arbitrariedad del fallador. […]. En efecto, las páginas 74 a 91 del fallo de primera instancia, dan cuenta de los descargos presentados en la audiencia del 27 de abril de 2015, donde se insistió en que […] fue por su propia voluntad a la Estación para entrevistarse con el Capitán Cardona y en que fue llevada para protegerla de su compañero, así como las consideraciones del fallados de primera instancia al respecto donde consignó las razones probatorias y jurídicas para no acoger sus explicaciones al no encontrar respaldo en los medios de prueba, ni configurados los supuestos de ley para que procediera la detención administrativa preventiva o para que se configurara la causal del numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 […]. Cabe advertir que el investigado ahora demandante incurrió en contradicción al manifestar que […] fue llevada por su propia voluntad y por su propia solicitud para su protección y también que la llevó a la Estación cumpliendo la orden del Capitán Crdona, explicación esta última que corroboró en su declaración el Patrullero Juan Pablo Londoño, pues si la razón para ser llevada a la Estación era la voluntad de aquella, para que justificarla en la orden de un superior […]. […] [A]l sancionar la privación ilegal de la libertad que sufrió […] se reconoce que al ser privada ilegalmente de la libertad fue puesta en situación de vulnerabilidad provocando sobre ésta, la violencia de género, a través de la manipulación y aprovechando su angustia para su temor de ser judicializada […]”. Sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342056201700370-00
19. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de junio de 2020, decidió: “[…] Primero. – Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jhonatan José Scoppeta Santana contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones que fueron menester. […]”.
20. Consideró que el actor no acató el procedimiento formal que debía observarse cuando se trata de privación de la libertad de una persona, relativa a la conducción inmediata de la detenida a la Unidad Permanente de Justicia – UPJ con fines de judicialización o diligenciar los registros y soportes exigidos en el reglamento del servicio de policía en aquellos casos en que se pretenda una detención transitoria de 24 horas como medida preventiva, lo cual desencadenó en la configuración de la falta gravísima denominada privación ilegal de la libertad.
21. En ese sentido, el Tribunal analizó los artículos 34, 38 y 39 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario de
la Policía Nacional, para establecer que la privación ilegal de la libertad constituía una falta gravísima.
22. Asimismo, expuso que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 9 de agosto de 20162 y sentencia de 8 de febrero de 2018,3 indicó que en el juicio disciplinario se debía hacer un estudio integral no solo de la legalidad del acto administrativo, sino también del alcance de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y conducencia, con el fin de defender sus derechos rectores, en la medida que, aun cuando en principio se limita el estudio de legalidad de las causales de nulidad invocadas por el demandante, también se debe analizar otras causales conexas que guarden relación con derechos fundamentales, además, de exigir un estudio sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, la observancia de los principios rectores, la gravedad y graduación de la falta y el análisis de la proporcionalidad.
23. Al respecto, aclaró que, no obstante lo anterior, en ningún caso podía ser considerado el proceso ordinario para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, respecto a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios probatorios, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos respecto a la falta de una adecuada defensa técnica, sino que se requería haber realizado una correcta defensa en la oportunidad pertinente con diligencia y cuidado.
La solicitud de tutela Pretensiones
24. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamental del suscrito quien actúa en calidad de accionante, contra TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y EL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA. Al quebrantar mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO,
DERCHO AL MINIO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA,
DERECHO A UNA JUSTICIA MATERIAL Y EN EQUIDAD, DERECHO DE
IGUALDAD Y DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la Providencia del JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, de 27 de julio de 2020 (sic) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del No. 11001 33 -42056-201700370-00. Cuyo demandante es
el señor JHONATAN JOSÉ SCOPPETTA SANTANA.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional plasmado dentro de la parte de los fundamentos de derecho.
[…]”.
25. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 9
de agosto de 2016, C.P. William Hernández Gómez, expediente identificado con el número único de radicación 110010325000201100316-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente identificado con el número único de radicación 110010325000201400708-00. 25.1. Defecto fáctico, por cuanto debieron ser valorados: i) los elementos materiales probatorios relativos a la investigación disciplinaria identificada con el número de radicación RESBO – 2015 – 14, en el cual se logró probar que el Comandante de la Estación le dio la orden al actor de trasladar a la ciudadana al Comando de Estación para colaborarle con el traslado de la ciudadana, demostrándose así que su actuación se dio dentro del cumplimiento de una orden; ii) la declaración extra juicio núm. 4344 de Karen Viviana Clavijo Gaviria, quien manifestó que nunca había sido retenida y que su estadía en las instalaciones policiales obedeció a una solicitud realizada por ella misma; iii) la declaración completa del conductor Ramiro Gamba Amador, quien afirmó que la joven retenida no opuso resistencia y fue por su propia voluntad; iv) la declaración del señor Guarda de Seguridad Jorge Edward Córdoba Pataquiva, en la que se verifica que en efecto no hubo captura; v) declaración rendida por el actor. 25.1.1. Sobre el particular, indicó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que el traslado a las instalaciones policiales se hizo por solicitud de la ciudadana para dialogar con el Comandante de la Estación y para evitar una
agresión por parte de su pareja. 25.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T – 437 de 12 de agosto de 20164 proferida por la Corte Constitucional, respecto “[…] a la motivación que debe contener un acto administrativo que retira del servicio activo a miembros de la Fuerza Pública […]”. 25.3. Defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción entre lo que solicitó en la demanda “[…] y en las demás etapas […]” y lo resuelto en la sentencia proferida, en segunda instancia. Actuación
26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
27. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que los fundamentos expuestos en la sentencia de 12 de junio de 2020 resultaban suficientes para dar respuesta a las inconformidades planteadas por el actor en la solicitud de tutela. Al respecto, enfatizó: “[…] [N]o puede pasarse por alto que estas actuaciones se encuentran
debidamente regladas y que es obligación de los miembros de la fuerza pública acatarlos, por tanto, es dable obviar los trámites propios del servicio policial, máxime cuando con ello se involucran derechos fundamentales de los ciudadanos como lo es la locomoción […]”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 437 de 12 de agosto de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
28. El Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que en la sentencia de 17 de mayo de 2019 no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó que el hecho de que el actor no estuviera de acuerdo con la valoración probatoria no implicaba la vulneración de sus derechos fundamentales.
29. El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.
Generalidades de la acción de tutela
31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001334205620170037001, incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones de la demanda.
33. Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, vi) marco normativo y 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; xi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; xii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, xiii) análisis del caso en concreto y, finalmente xiv) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
35. Esta Sección9 adoptó como
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