🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00323-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00323-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que hay lugar a negar en su totalidad el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron los defectos fáctico, procedimental y sustantivo alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) Indicó que estaba demostrado que existieron irregularidades en el procedimiento realizado por el uniformado. (…) Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que el accionante no se apegó al procedimiento estipulado legalmente. (…) Así, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida pues, de ellas no se desprende que las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios. (…) el accionante no estableció cuáles normas se dejaron de valorar o se interpretaron de manera errónea, no señaló por qué era importante realizar esa distinción, y tampoco aclaró qué efecto tendría ese aspecto en la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En virtud de lo anterior, de acuerdo como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado, no se configuró el defecto

sustantivo en los términos alegados.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E), sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00323-01(AC)

Actor: JHONATAN JOSÉ SCOPPETTA SANTANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y negó la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Jhonatan José Scoppetta Santana presentó acción de tutela contra

el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 17 de mayo de 2019 y 12 de junio de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-056-2017-00370-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del suscrito quien actúa en calidad de accionante, contra TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” Y EL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA. Al quebrantar mis derechos fundamentales al DERECHO AL DEBIDO PROCESO,

DERCHO AL MINIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A UNA JUSTICIA MATERIAL Y EN

EQUIDAD, DERECHO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B y la Providencia del JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de julio de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del No. 11001 33 -42056201700370-00. Cuyo demandante es el señor JHONATAN JOSÉ

SCOPPETTA SANTANA.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional plasmado dentro de la parte de los fundamentos de derecho.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Jhonatan José Scoppetta Santana estuvo vinculado a la Policía Nacional y el 26 de noviembre de 2014, mediante Resolución No. 10401, fue ascendido al grado de Subteniente, cargo que desempeñó hasta su retiro de la institución. Su desvinculación de la Policía Nacional se dio por la investigación disciplinaria RESBO-2015-14, la cual se inició por una aparente retención injustificada de la señora Emily Ramírez, lo que ocasionó que se abriera pliego de cargos contra el uniformado por violación del numeral 1 del artículo 342 de la Ley 1015 de 2006. 5. 2) La investigación culminó con los fallos de 15 de mayo de 2016 y 19 de octubre de 2016, a través de los que se le impuso como sanción su destitución, aparejada de una inhabilidad general por 11 años. 6. 3) El señor Scoppetta Santana presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los referidos fallos disciplinarios. El asunto le correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 17 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que los fallos disciplinarios se ajustaron a derecho. 7. 4) El actor apeló esa decisión y, el 12 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de primera instancia.

8. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos: (a) fáctico pues, a su juicio, no se valoró en debida forma la declaración extrajuicio No. 4344 rendida por la señora Karen Viviana Clavijo Gaviria, los testimonios de los señores Ramiro Gamba Amador, Edward Córdoba y del accionante, rendidos dentro del proceso disciplinario, y los videos que demostraban que la denunciante (Emily Ramírez) y la señora Karen Clavijo ingresaron voluntariamente a las instalaciones de la unidad de policía, los cuales consideró que demostraban que el traslado de la retenidas se dio por solicitud de las propias ciudadanas; (b) sustantivo respecto de la interpretación de las figuras de detención preventiva y retención transitoria (sobre las cuales no mencionó ninguna norma que las respaldara) y el desconocimiento de la Sentencia T-437 de 2016 de la Corte Constitucional, la que abordó lo relacionado con el retiro del servicio activo de miembros de la fuerza pública por voluntad del Gobierno

Nacional. 9. (d) Finalmente, alegó un defecto procedimental en atención a que no hubo un pronunciamiento de todos los reparos efectuados, sino que la decisión de segunda instancia se limitó al análisis de los fallos disciplinarios. 2 Ley 1015 de 2006: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente. (…)” 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

10. El 29 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió Sentencia de primer grado en la que, luego de limitar el estudio del asunto, únicamente, a la Sentencia de 12 de junio de 2020, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la falta de congruencia y, de otro lado, negó el amparo solicitado sobre los demás defectos alegados.

11. En relación con el reparo de falta de congruencia entre lo alegado y la decisión proferida en el proceso ordinario, mencionó que ese aspecto no superaba el requisito de subsidiariedad pues la parte actora tenía la posibilidad de acudir al incidente de nulidad y al recurso extraordinario de revisión como mecanismos ordinarios para alegar las inconformidades planteadas a través de la acción de tutela.

12. Sobre el defecto fáctico, indicó que no se configuró, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió una decisión razonable, ajustada al principio

de la sana crítica y acorde con los principios de autonomía e independencia judicial.

13. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente mencionó que los supuestos fácticos y jurídicos de la Sentencia aparentemente desconocida y el caso bajo estudio eran diferentes por lo que no se podía predicar la configuración del mencionado reparo.

14. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se limitó a trascribir los argumentos expuestos en el escrito de tutela, respecto de sus inconformidades con las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-056-2017-00370-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos

15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso pues, ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en

el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de control

16. La Sala comparte la consideración del juez de primer grado sobre el estudio, únicamente, de la providencia de 27 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la decisión de 17 de mayo de 2019, esta última nunca quedó ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual la Sala se sustrae de su estudio.

17. Asimismo, es preciso señalar que esta instancia no considerará los argumentos adicionales al escrito de impugnación formulados por el señor Ciriaco Orlando Scoppetta Posteraro, padre del accionante, toda vez que, (1) la persona que presentó ese escrito no hizo parte del presente trámite de tutela como accionante o tercero con interés y (2) ese escrito no fue tenido en cuenta como impugnación, ni concedido como tal, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.3. Fijación de la controversia

18. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada sobre la declaración extra juicio No. 4344 rendida por la señora Karen Viviana Clavijo Gaviria, los testimonios de los señores

Ramiro Gamba Amador, Edward Córdoba y del accionante y los videos que demostraban que la denunciante y la señora Karen Clavijo ingresaron voluntariamente a las instalaciones de la unidad de policía; (2) un defecto sustantivo frente a la interpretación de las figuras de detención preventiva y retención transitoria y el desconocimiento de la Sentencia T-437 de 2016 de la Corte Constitucional y (3) un defecto procedimental respecto de lo alegado en el proceso ordinario y lo decidido por la autoridad judicial accionada.

19. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.4. Procedencia de la acción de tutela3

20. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/7/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/1/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad de

los fallos disciplinarios que le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad. Aunado a ello, no se considera que se haya pretendido que la controversia fuera sometida a una nueva instancia.

21. Frente a la subsidiariedad, se advierte que no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

22. La Sala no comparte el criterio expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, en el que señaló que el presente asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, respecto de la falta de congruencia entre los reparos alegados y lo decidido, en consideración a que eran procedentes el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión.

23. Lo anterior pues: (1) para que el vicio alegado pueda generar la invalidez de la sentencia debe ser de tal magnitud que no exista más remedio que su nulidad, motivo por el que la simple omisión en el pronunciamiento de ciertos reparos, no genera por si mismo, la existencia de la nulidad y (2) las causales de nulidad se encuentran contenidas en el artículo 1334 del CGP y dentro de ellas no está consagrada expresamente la incongruencia de sentencia entre lo pedido y lo resuelto. Por lo anterior, esta Sala considera que la acción de tutela sí supera el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad.

2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

24. La Sala considera que hay lugar a negar en su totalidad el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron los defectos fáctico, procedimental y sustantivo alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

25. Frente al defecto fáctico, la Sala comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, respecto de su no configuración pues, como a continuación se demuestra, la Subsección B de la Sección Segunda Tribunal 4 “Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o

la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Administrativo de Cundinamarca analizó los siguientes elementos de prueba, los cuales consideró adecuados para resolver la controversia (se trascribe): “II) Del material probatorio traído al plenario, que se considera pertinente con el objeto de prueba:

1. Resolución 1534 del 8 de marzo de 2017, en la que se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor subteniente Jhonatan José

Scoppetta (…).

2. Declaración extra-juicio Nro. 4344 rendida por la señora Karen Viviana Clavijo Gaviria ante la notaria Cincuenta y Cuatro del Circulo de Bogotá el día 20 de junio de 2015 (…)

3. Fallo de primera instancia proferido el 15 de mayo de 2015 por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia - Inspección GeneralInspección Delegada Especia MEBOG. (…)

4. Fallo de segunda instancia de fecha 29 de julio de 2016 emitido por

la Policía Nacional de Colombia - Inspección General – Grupo Procesos Disciplinarios – Segunda Instancia (…)

5. Sentenciad el 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado

Noveno Administrativo de Bogotá en el que se declaró la nulidad [parcial] de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia dentro de la investigación identificada con el radicado RESB02015-14 (…) (…) la Sala precisa que aun cuando en este expediente no reposan los elementos materiales probatorios relativos a la investigación disciplinaria Nro. RESB0-2015-14, del análisis integral de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por la Policía Nacional en contra del señor Jhonatan José Scoppetta Santanas, se observan los medios probatorios tenidos en cuenta por esa autoridad administrativa para proferir las sanciones objeto de examen. De las pruebas recopiladas en los procesos disciplinarios se resaltan (i) la minuta de vigilancia aportada al expediente en la que se evidencia que el día y lugar de los hechos el señor Jhonatan José Scoppetta Santana prestaba tercer turno en la Estación de Policía Antonio Nariño; (ii) testimonio de la señora Emily Ramírez en la que narró todo lo relativo a los hechos ocurridos el 4 de abril de 2015 ,siendo ella la denunciante en este caso (iii) declaraciones de los señores Christian Alfredo Ramos Díaz y John Naranjo Naranjo quienes conformaban el cuadrante 20 y estuvieron en el lugar de los hechos en la que los dos narraron que su presencia obedeció a dos casos de policía relacionados con el hurto de mercancías, entre ellos, uno en el que una pareja se encontraba con unos guardas de seguridad del Éxito del Centro Comercial Centro Mayor por hurtar una pestañina. Señalaron que el señor Juan Pablo Londoño aparente compañero permanente de

la señora Emily Ramírez se encontraba ofuscado y que el caso continuó con el subteniente Jhonatan Scoppetta por grado de antigüedad; (iv) declaración de Juan Pablo Londoño en la que se evidencia que dicho patrullero en su calidad de compañero permanente de la denunciante le dijo al subteniente sancionado que ese procedimiento era ilegal pero que este le respondió que el procedimiento ya no era con él, que la orden de traslado la había dado el capitán comandante de la estación; (v) grabación de radio Nro. 270296167, 27 0296219 de04/04/2015 en el que el subteniente Scoppetta Santana consulta con la central si tienen UPJ para femenina, comunicación en la que la central le informó que si; (vi) declaración del intendente Ramiro Gamba Amador en calidad de conductor en el que se trasladó entre otras a la señora Emily Ramírez a la Estación Antonio Nariño en la que relató que trasladó a dicha señora por orden del subteniente Jhonatan Scoppetta, la cual no opuso resistencia ni fue agresiva; (vii) imágenes capturadas por diferentes cámaras de la Estación Antonio Nariño donde se observa el ingreso de la denunciante a la precitada estación a eso de las 16:28 y su salida a las 17:23; (viii) versión libre del señor Jhonatan José Scoppetta Santana; (ix) declaraciones de algunos guardas de seguridad del Éxito entre ellos del señor Jorge Edward Córdoba Pataquiva en su calidad de jefe de seguridad del almacén, el cual además de narrar lo sucedido frente al hurto de la pestañina declaró que el subteniente Scoppetta le solicitó

que colaborara para no judicializar a la señora Emily Ramírez porque para ese día tenía escaso personal por lo que el accedió a lo pedido y realizó los respectivos registros en los libros; (x) declaración de Claudia Marcela Fuquene Mojica guarda de seguridad el Éxito, quien señaló que acompañó al señor Juan Pablo Londoño a pagar el elemento que se había hurtado su compañera de acuerdo a lo que fue ordenado por el jefe de seguridad del almacén quien además manifestó que el señor Londoño salió corriendo y la dejó con el dinero por salir a verificar la situación de su compañera.”

26. De las referidas pruebas, la autoridad judicial accionada, analizó de manera puntual los hechos sucedidos con la denunciante (Emily Ramírez) y concluyó que, el señor Scoppetta en su calidad de policía, debió diligenciar el libro de control de denuncias, la minuta de vigilancia y la minuta de guardia para realizar las anotaciones de lo sucedido durante el servicio.

27. Indicó que estaba demostrado que existieron irregularidades en el procedimiento realizado por el uniformado, consistentes en la falta de conducción inmediata de Emily Ramírez a la autoridad correspondiente y que, pese a lograr la conciliación sobre el producto hurtado, la retenida fue desplazada a la estación de policía, lo que era incongruente pues ya no había necesidad de ello.

28. Adicional a lo anterior, estableció que si bien el señor Scoppetta Santana manifestó que el traslado atendió a (1) el cumplimiento de un deber legal pues acató la orden dada por un superior, (2) una medida de protección respecto del

esposo de la denunciada, quien se encontraba disgustado y (3) una acción voluntaria de la señora Ramírez, lo cierto es que la autoridad judicial accionada desvirtuó esas 3 hipótesis5, a partir de los elementos probatorios del expediente, para concluir que el proceso disciplinario y los fallos en el proferidos, no estaban viciados de nulidad.

29. Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resultó irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que el accionante no se apegó al procedimiento estipulado legalmente, respecto de los hechos sucedidos, pues, en primera medida, ante la posible configuración de un delito, debía conducir, a la señora Ramírez, a la autoridad correspondiente para su judicialización y, en segunda medida, ante la inexistencia del delito, el uniformado debía terminar la aprehensión. Sin embargo, la condujo a la estación de policía.

30. Ahora, independientemente de si el traslado de la señora Ramírez se dio por voluntad propia o no, lo cierto es que el hecho que posterior a la conciliación del producto presuntamente hurtado, el señor Scoppetta Santana, aun en servicio activo, trasladara a la señora Ramírez hasta la estación, en un vehículo de la institución de policía, permite establecer que aun se encontraba bajo su custodia.

31. Además, se debe aclarar que, pese a que la señora Karen Clavijo rindió una declaración extrajuicio en la que señaló que su traslado y el de la señora Ramírez se dio por voluntad propia, lo cierto es que, respecto de la retenida Emily no se

puede tener por cierta esa manifestación pues fue quien realizó la denuncia contra el señor Scoppetta por una retención contraria a la ley y, de las versiones y declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, fue posible corroborar que iba a ser trasladada a una unidad permanente de justicia, sin motivo aparente alguno.

32. Así, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida pues, de ellas no se desprende que las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedecieran a criterios caprichosos o arbitrarios. 5 Sobre esas hipótesis puntualmente manifestó: (1) “si bien es cierto, que dentro del plenario se logró demostrar que el comandante encargado de la Estación Antonio Nariño fue quien dio la orden de trasladar a la señora Emily Ramírez, también lo es, que el articulo 26 de la Ley 1015 de 2006 (…) en lo relativo a la emisión de órdenes dispuso que «[...) la orden es ilegitima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legitimas superiores.», asunto este que conforme se expuso ampliamente líneas atrás fue ilegal, ya que no existía ninguna razón para detener a la denunciante”; (2) “en relación con la retención transitoria como medida correctiva consistente en mantener una persona por 24 horas en una estación de policía en respuesta a una contravención, como mecanismo de protección o social e individual, tampoco se aceptan dichas argumentaciones toda vez que, de

un lado, de haberse tratado de proteger a la victima de su compañero permanente, lo correcto hubiese sido desplazar al señor Juan Pablo Londoño Peña a la estación por ser aparentemente la persona alterada, exaltada y no a ella y, por otro lado, si la intención era mantener una persona por 24 horas en una estación de policía en respuesta a una contravención, lo lógico era que se hubiera diligenciado todas las minutas correspondientes al procedimiento adelantado de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 159 a 164 de la Resolución 00912 del 1 de abril de 2009”; y (3) “que la denunciante lo acompañó de manera voluntaria es un asunto que tampoco puede resolverse a favor del investigado, como quiera que no hay pruebas de que a la infractora se le hubiera explicado que no se le iba adelantar ningún proceso de judicialización y por el contrario si se corroboró que esta fue desplazada en un carro oficial de la policía en la parte de atrás (jaula), donde se transporta los capturados y que cuando llegó a la estación fue conducida por el subteniente Scoppetta hasta la oficina del comandante de la estación.” 33. 2) Defecto sustantivo. El accionante alegó (a) una indebida interpretación de las figuras de detención preventiva y retención transitoria y (b) el desconocimiento de la Sentencia T-437 de 2016 de la Corte Constitucional. 34. (a) Sobre la presunta indebida interpretación de las figuras detención preventiva y retención transitoria, se aclara que el accionante no estableció cuáles normas se dejaron de valorar o se interpretaron de manera errónea, no señaló por

qué era importante realizar esa distinción, y tampoco aclaró qué efecto tendría ese aspecto en la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

35. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, independientemente de esa distinción, lo cierto es que, de las pruebas recaudadas y los fundamentos expuestos al interior del proceso disciplinario, se evidenció que existió una retención sin motivo legal aparente de la señora Emily Ramírez, la cual se llevó a cabo en contra del procedimiento, ante la conciliación de los productos que presuntamente se hurtaron. 36. (b) Respecto de la Sentencia T-437 de 2016 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que, como lo dispuso en su momento el juez constitucional de primer grado, esa decisión no tiene los mismos supuestos fácticos que el asunto del señor Scoppetta Santana, pues en ella se estudió un caso en el que un miembro de la Policía fue retirado por voluntad del Gobierno Nacional. Por tal motivo, no se puede predicar el desconocimiento de esa providencia.

37. En virtud de lo anterior, de acuerdo como lo expuso la Sección Primera del Consejo de Estado, no se configuró el defecto sustantivo en los términos alegados. 38. 3) Finalmente, frente al defecto procedimental, lo primero que debe señalarse es que el accionante no estableció de manera puntual cuáles fueron los reparos que, presuntamente, se dejaron de analizar dentro del proceso ordinario.

Solamente, se limitó a señalar que la sentencia cuestionada se sustentó en las mismas pruebas y fundamentos de los fallos disciplinarios.

39. Pese a lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre las pretensiones declarativas del actor, es decir, sobre la presunta nulidad de los fallos disciplinarios desfavorables al señor Scoppetta y, ante su negativa, no había lugar a realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre las pretensiones de tipo indemnizatorio.

40. En esa medida, la Sala no considera que se configuró un defecto procedimental.

2.6. Conclusión

41. La Sala revocará el numeral primero de la Sentencia impugnada para, en su lugar, negar en su totalidad la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados contra la providencia cuestionada, ni tampoco la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: RE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...