CE-11001-03-15-000-2021-00326-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00326-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA
DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALAcreditados / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala encuentra que el accionante no agotó todos los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, al haberse expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pudo haber sido censurada a través del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar. En efecto, se advierte que, en el sub examine, los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño eran susceptibles de plantearse a través del aludido medio impugnativo, en la medida en que (i) se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación; (ii) buscan desvirtuar una providencia expedida por un tribunal administrativo en el curso de la segunda instancia; y (iii) se trata de un proceso de reparación directa, en el cual la condena ordenada en el fallo del Superior, sobrepasó ampliamente los 450 S.M.L.M.V. establecidos en el numeral 4º del artículo 257 del CPACA. En suma, se advierte
que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera transgredidos, sobre el cual no arribó prueba de su oportuno ejercicio, y que correspondía, en atención a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, a un medio idóneo para afectar la sentencia objeto de la solicitud de amparo, puesto que de concluirse que dicha providencia omitió o se opuso a la sentencia de unificación citada como desconocida, esta sería anulada en lo pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 267 del CPACA. Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Ahora, en cuanto a la viabilidad de acudir a esta acción como medio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que no se reúnen los requisitos para ello, como quiera que con la sentencia del 15 de julio de 2020 no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó prueba de haberse hecho uso oportuno de esta vía legal. (…) Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el
amparo por no haberse acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 256 –ARTÍCULO 257 –
ARTÍCULO 258
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estan encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, a mi juicio, la solicitud es improcedente, pues la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. 2. En relación con la tutela contra providencia judicial, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto nº. 11001-03-15-0002019-00022-00/19.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00326-01(AC)
Actor: JUAN IMBACHI MAVISOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia y se declara improcedente la acción.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 22 de enero de 20211, Juan Imbachi Mavisoy, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al precedente judicial y a la reparación integral de las víctimas3; para confutar la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 860013331701200090018100/01. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 1A90D94173B0F278
32DAD84760B54137 321327FB690E9B1F 3A231AFBE0F68815.
2Obra poder a folio 3 del archivo registrado en SAMAI con certificado 88E50BBE81547C12
783A1F3CDC84C668 0E9F4A60AEA4EC71 3D1BA51DACA3CB46.
3 A folio 5 del archivo registrado en SAMAI con certificado 88E50BBE81547C12 783A1F3CDC84C668 0E9F4A60AEA4EC71 3D1BA51DACA3CB46. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 8 de agosto de 2007, el señor Juan Ignacio Imbachi Jojoa se encontraba trabajando en su aserradero, ubicado cerca de la vereda de Puerto Bello, en el municipio Valle del Guamuez, Putumayo; no obstante, ese día no arribó a su hogar a la hora habitual, así que a las 5 de la tarde sus familiares iniciaron su búsqueda. 1.2.2.- Al día siguiente, el Ejército reportó que los señores Juan Imbachi Jojoa y Wilmer Mora Bravo fueron dados de baja en combate, pues, presuntamente, hacían parte de un grupo ilegal. 1.2.3.- Por considerar que los hechos informados por el Ejército no eran ciertos, el 15 de octubre de 2009, Cenaida Acosta Domínguez, en nombre propio y en representación de sus hijos, Óscar Daniel, Yuri Viviana y Brayan Estiven Correa Acosta; María Edith Nastacuaz López, en nombre propio y representación de sus hijos, Lucelly Ludimar Mora, Leonor Isabel Mora Nastacuaz y Wilmer Antonio Nastacuaz López; Juan Ignacio Imbachi Mavisoy, María Ilia Jojoa Jojoa, Sandra Milena, Nancy Ofelia y Adriana Fátima Imbachi Jojoa, familiares de los fallecidos, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El proceso le correspondió al Juzgado Único
Administrativo del Circuito de Mocoa y se registró bajo el radicado No. 86001333170120090018100. 1.2.4.- Mediante auto del 5 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa avocó el conocimiento del trámite en comento. Por sentencia del 28 de junio de 2019, el a quo ordinario accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que se acreditó plenamente que la muerte de Imabachi Jojoa y Mora Bravo no se produjo en combate, sino que correspondió a una ejecución ilegal y que los fallecidos no pertenecían a ninguna organización criminal; por ende, dispuso la reparación de los perjuicios morales4, con excepción de aquellos pedidos para el hijo póstumo de Wilmer Mora5, y del lucro cesante, sin embargo, negó el daño emergente por no encontrarlo probado. 1.2.5.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron que al hijo póstumo de Wilmer Mora Bravo se le debería aplicar la presunción de aflicción y, por ello, disponerse la indemnización por perjuicios morales en su favor. También adujeron que, por tratarse de graves violaciones a derechos humanos, los perjuicios morales debían tasarse en 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y en 150 S.M.L.M.V. para los de segundo. 1.2.6.- A su vez, la parte demandada también formuló recurso de alzada, en cual adujo que no se podía ordenar la indexación de las sumas reconocidas a título de
indemnización junto con los intereses, también señaló que no debió ser condenada a pagar costas, pues no se observó mala fe de su parte. En lo atinente a la responsabilidad del Estado, aseveró que estaba demostrado que el daño reclamado se produjo en el marco de una operación militar y se refirió a los medios demostrativos que, en su opinión, denotaban la relación de los fallecidos con un grupo insurgente. 4 Concedió, a título de perjuicios morales, 100 S.M.L.M.V. a los parientes en primer grado y 50 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado. 5 Wilmer Antonio Nastacuaz López. 1.2.7.- Mediante sentencia del 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la providencia recurrida. Para ello, sostuvo que la teoría del caso esgrimida por el Ejército Nacional no estaba respaldada por un caudal probatorio suficiente, mientras que al estudiar la expuesta por los demandantes, en efecto, se podía dilucidar que los fallecidos eran miembros activos de la comunidad y no tenían vínculos con grupos ilegales, además, que no hubo combate. 1.2.7.1.- En relación con los perjuicios morales, señaló que compartía el monto fijado en la decisión recurrida, en virtud del arbitrio iuris y de los máximos establecidos por el Consejo de Estado; sin embargo, en atención a la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, estimó que el hijo póstumo de Wilmer Mora tenía derecho al reconocimiento de estos perjuicios y
había lugar a modificar la decisión en ese sentido. Además, actualizó las sumas ordenadas a título de lucro cesante y reiteró la ausencia de pruebas en lo atinente al daño emergente. Por último, aclaró que, en atención a que la demanda se promovió con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la sentencia no se regía por el CPACA sino por el CCA, que estipulaba la indexación de las condenas y los intereses moratorios. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, en tanto pasó por alto la regla jurisprudencial trazada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20146 dictada por el Consejo de Estado, en cuanto a que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, la condena a título de perjuicios morales debe incrementarse hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y hasta 150 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado, sin que dicho estamento se pueda pasar por alto en atención al principio del arbitrio iuris. Igualmente, afirmó que se omitieron las sentencias dictas el 31 de enero de 20177 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 20208 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 9 de junio de 20179 por la Sección Tercera también de esta Corporación, las cuales reiteraron la postura sostenida en
la aludida sentencia de unificación en cuanto a los perjuicios morales. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Que se [t]utele[n] los [d]erechos al [d]ebido [p]roceso, [l]ibre [a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia, a la [d]efensa, a la [i[gualdad, al [r]econocimiento y [c]umplimiento del [p]recedente [j]urisprudencial, [r]eparación [i]ntegral de la [v]íctimas y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA
6 Rad. 05001232500019990106301 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Rad. 54001333100320080037400, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. 8 Acción de Tutela, rad. 11001031500020200027600, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Rad. 540012331000201000370 (53704)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio. PRIMERA DE DECISIÓN, proferir un fallo en el que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJ[É]RCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación [j]urisprudencial del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado (…) teniendo en
cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V”10. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 1º de febrero de 2021, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción; dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y de los señores Cenaida Acosta Domínguez, María Edith Nastacuaz López, María Ilia Jojoa Jojoa, Sandra Milena, Nancy Ofelia y Adriana Fátima Imbachi Jojoa, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados. 2.2.- En providencia del 11 de febrero del año en curso, el a quo vinculó a los señores Brayan Estiven, Yuri Viviana y Oscar Daniel Correa Acosta, Lucelly Ludimar Mora, Leonor Isabel Mora Nastacuaz y Wilmer Antonio Nastacuaz, quienes también ostentaban la calidad de demandantes en el proceso de reparación directa objeto de estudio. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño, al oponerse a las pretensiones de la tutela, manifestó que hizo una valoración de los elementos probatorios que obraban en el expediente y, a partir de la sana crítica y autonomía judicial, determinó la cuantía indemnizatoria. Pidió que se estudiara el cumplimiento del
requisito de inmediatez e insistió en que la sentencia censurada respetó las garantías fundamentales del actor. 2.4.- El Ministerio de Defensa adujo, por su parte, que el amparo resultaba improcedente porque no se formuló dentro de un plazo razonable, sin que existiera una causa que justificara la inactividad. Señaló que no se identificaron con claridad los defectos que supuestamente se configuraron en el fallo atacado y que no se verificó la vulneración a derechos fundamentales. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 23 de abril de 2021, negó el amparo deprecado. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. 10 A folios 24-25 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 88E50BBE81547C12 783A1F3CDC84C668 0E9F4A60AEA4EC71 3D1BA51DACA3CB46. 3.2.- Reseñó que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 201411, proferida por el Consejo de Estado, permitió que se superen los topes establecidos para el quantum indemnizatorio por concepto de daños morales cuando se estudien graves violaciones a derechos humanos y se encuentre demostrada una mayor intensidad y gravedad del daño. 3.3.- Indicó que el actor se limitó a manifestar que se trató de una grave violación
de los derechos humanos, sin exponer cómo se dio la mayor intensidad y gravedad del daño moral. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión aludida, el accionante allegó escrito12 en el cual manifestó su intención de impugnarla, sin exponer argumentos adicionales. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia emitida el 15 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 86001333170120090018100/01, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el requisito de subsidiariedad. En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuró el cargo invocado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 11 Rad. 05001232500019990106301 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
12 Obra impugnación en el archivo registrado en SAMAI con certificado A2B780FA49D6C08F 84BD94F234E1CA3F 142B395536CF4D1C 2CB7DCE8A36C81A4. requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución15 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199116, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente, en principio, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable17. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 “Artículo 86. (…) Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 16 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de
2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la
Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. (Subrayado fuera del texto). 4.2.- La parte actora soportó su petición constitucional en que el Tribunal Administrativo de Nariño pasó por alto la regla fijada en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 201418 por esta Colegiatura, según la cual, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, la condena a título de perjuicios morales debe incrementarse hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes en primer grado y hasta 150 S.M.L.M.V. para aquellos en segundo grado; providencia reiterada en la del 31 de enero de 201719 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 8 de octubre de 202020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del 9 de junio de 201721 de la Sección Tercera también de esta Corporación. 4.3.- Al respecto, la Sala encuentra que el accionante no agotó todos los mecanismos idóneos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, al haberse expedido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pudo haber sido censurada a través del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado por los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar. 4.4.- En efecto, se advierte que, en el sub examine, los reproches elevados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño eran
susceptibles de plantearse a través del aludido medio impugnativo, en la medida en que (i) se centran en el desconocimiento de una sentencia de unificación; (ii) buscan desvirtuar una providencia expedida por un tribunal administrativo en el curso de la segunda instancia; y (iii) se trata de un proceso de reparación directa, en el cual la condena ordenada en el fallo del Superior, sobrepasó ampliamente los 450 S.M.L.M.V. establecidos en el numeral 4º del artículo 25722 del CPACA. 4.5.- En suma, se advierte que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera transgredidos, sobre el cual no arribó prueba de su oportuno ejercicio, y que correspondía, en atención a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, a un medio idóneo para afectar la sentencia objeto de la solicitud de amparo, puesto que de concluirse que dicha providencia omitió o se opuso a la sentencia de unificación citada como desconocida, esta sería anulada en lo pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 25823 y 26724 del CPACA. 18 Rad. 05001232500019990106301 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 Rad. 54001333100320080037400, M.P. María Josefina Ibarra Rodríguez. 20 Acción de Tutela, rad. 11001031500020200027600. 21 Rad. 540012331000201000370 (53704)A, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 22 “Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las
sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. 23 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 24 “Artículo 267. Efectos de la Sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente.
Cuando el Consejo de Estado anule una providencia que se cumplió en forma total o parcial, declarará sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que hubiere lugar. Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar
los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 4.6.- Ahora, en cuanto a la viabilidad de acudir a esta acción como medio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que no se reúnen los requisitos para ello, como quiera que con la sentencia del 15 de julio de 2020 no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó prueba de haberse hecho uso oportuno de esta vía legal25. 4.7.- Si bien es cierto que los argumentos de la parte actora no se limitaron a la inobservancia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201426, ello no vuelve procedente el amparo, por cuanto, al consultar las sentencias dictadas el 31 de enero de 201727 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 8 de octubre de 202028 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 9 de junio de 201729 por la Sección Tercera también de esta Corporación, este juez constitucional nota que estas están fundadas en el fallo de unificación antes analizado, lo que implica que reiteraron las reglas relacionadas con los topes indemnizatorios en materia de perjuicios morales fijadas en aquella. En otras palabras, no se tratan de precedentes distintos, ni tienen consecuencias disímiles, a la sentencia cuya aplicación era viable de discutirse a través del recurso
extraordinario de extensión jurisprudencial. 5.- Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo por no haberse acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Juan Imbachi Mavisoy en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los motivos ut supra Además, el Consejo de Estado ordenará al tribunal que en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la caución de que trata el artículo 264. Si el recurso de unificación de jurisprudencia no prospera, la caución seguirá respondiendo por los perjuicios causados, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia mediante incidente. Este, deberá proponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 25 Al verificar el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, tampoco se advierte la
interposición del recurso de unificación de la jurisprudencia. 26 Rad. 05001232500019990106301 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 27 Rad. 54001333100320080037400, M.P. María Josefina Iba
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