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CE-11001-03-15-000-2021-00328-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00328-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALTA DE SUFICIENCIA Y

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un defecto / MODIFICACIÓN DEL LITIGIO – Falta de definición de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No se expuso la identidad fáctica y jurídica y la regla jurisprudencial desconocida [R]evisadas las reclamaciones de la tutela, estas expresan una inconformidad, pero no proponen la estructuración de algún defecto concreto. En efecto, el señor [C.F.] argumentó que la sentencia del 31 de julio de 2020 vulneró su expectativa legítima de obtener una decisión que resolviera los puntos del recurso de apelación, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí profirió una sentencia de fondo. No obstante, la Sala no observa argumentos que expliquen que en la sentencia del 31 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) desconoció alguna norma legal o invocó una que no era aplicable o fue indebidamente aplicada; ii) omitió la valoración de una prueba que permitía inferir que la demanda fue interpuesta de

manera oportuna, o valoró mal aquellas que soportaron la decisión; iii) fue inducida a error; iv) realizó una sujeción rigurosa a normas de orden procesal en perjuicio de las del orden sustancial; o vi) se apartó del procedimiento que debía regir el proceso, entre otros. Idéntica situación ocurrió con las protestas del accionante de que, en su concepto, el Alto Tribunal modificó la fijación del litigio para soportar la decisión en relación con la caducidad y que condenó en costas a pesar de que no estaban causadas, debido a que estas protestas no las descendió a alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En particular, el señor [C.F.] no explicó en qué consistió la variación de la fijación del litigio, más allá de un cuestionamiento abstracto, puesto que, para realizar el estudio de caducidad en la sentencia del 31 de julio de 2020, el juez partió de que la falla del servicio acusada a la Aerocivil produjo como daño la cesación del pago de derechos laborales, tal y como fue afirmado en el escrito de demanda de reparación directa. Por último, el tutelante sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SU-116 y T-031 de 2018, relacionadas con asuntos en los que la jurisdicción contencioso administrativa no profirió decisiones de fondo. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que una vez revisadas las mencionadas providencias, encontró que estas no abordaron temas como la confianza legítima

invocada por el actor o la caducidad. Pues bien, la Sala considera que, precisamente, lo que manifestó el juez constitucional de primera instancia refleja la ausencia de argumentos en el escrito de solicitud de amparo que expongan las razones por las que las sentencias SU-116 y T031 de 2018 fueron desconocidas, en especial, aquellos elementos de identidad de orden fáctico y jurídico, y la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, que hace de las providencias precedente para el caso concreto. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que las falencias argumentativas de la solicitud de amparo constitucional no permiten vislumbrar que la tutela presente reclamos de relevancia constitucional, sino simples inconformidades del señor [C.F.] con la sentencia del 31 de julio de 2020.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un

mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00328-01(AC)

Actor: JULIÁN CARRIZOSA FRANCO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LAS SECCIONES TERCERAS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DEL CONSEJO DE

ESTADO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2021, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julián Carrizosa Franco solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró, fueron vulnerados por la Subsección A de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 15 de septiembre de 2016 y del 31 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 25000-23-36-000-2013-01730-02. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor Carrizosa Franco presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1, en contra de la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (en adelante, Aerocivil), con las pretensiones de que el juez administrativo declarara que la aludida autoridad incurrió en una falla del servicio al omitir sus funciones de vigilancia y control, y, en consecuencia, la condenara al pago de los perjuicios morales y materiales derivados del incumplimiento que la empresa Helivalle S.A., hizo de sus obligaciones patronales.

En criterio del demandante, la empresa Helivalle S.A. no pagó a tiempo los salarios y demás prestaciones a sus trabajadores, porque la Aerocivil no realizó debidamente las actividades de vigilancia y control establecidas en el Decreto 260 de 2004 (RAC2), que, entre otras, establece que las empresas de aviación deben estar al día con el pago de los referidos conceptos para llevar a cabo su operación. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado núm. 25000-23-36-000-2013-01730-00. Esta autoridad, en sentencia del 15 de septiembre de 20163, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Aerocivil: i) luego de las respectivas inspecciones, invitó a la Empresa Helivalle S.A. a ponerse al día con sus obligaciones financieras y laborales de acuerdo a los protocolos del RAC, y la sancionó en el marco de sus competencias; ii) informó a la Superintendencia de Puertos y Transportes y al Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) las anteriores irregularidades; y, iii) no es la llamada a asumir los pagos adeudados por concepto laboral. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.2.3. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, el 31 de julio de 20204, en la que revocó la 1 Páginas 6 a 37 del documento denominado “CUADERNO 2.pdf”, contenido en el archivo visible en el

expediente digital de tutela, con certificado A29374CA76B2944D 56F45F81AFB1DE01 8767A7ACB7F43246

BD2CBBFF6503DFB4.

2 Reglamento Aeronáutico de Colombia. 3 Páginas 3 a 18 del documento denominado “PROCESO 58323 CUADERNO 1.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado A29374CA76B2944D 56F45F81AFB1DE01 8767A7ACB7F43246 BD2CBBFF6503DFB4. 4 Documento contenido en el expediente de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2013-01730-02, visible en el aplicativo SAMAI, con certificado CD5F86465C0FAB3E 5E9E3222F2998AA6 9EE0E172885B9E33 118C8FEB51B8CE9D. providencia del 15 de septiembre de 2016 y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del término de vigencia del medio de control de reparación directa y condenó en costas a la parte apelante. La autoridad judicial manifestó, como sustento de su decisión, las siguientes razones: i) La caducidad es una figura que está instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, e impone a los interesados la carga de promover el litigio dentro de un determinado plazo previsto por la Ley, so pena de que pierdan la oportunidad de pedir ante la jurisdicción que se hagan efectivos sus derechos. Dicho plazo solo puede ser suspendido cuando se agota el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y de estar probado su vencimiento,

corresponde al juez declararlo, incluso de oficio. Para ejercer el medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de los hechos, previó un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización. ii) En el caso concreto, Helivalle S.A. incumplió al señor Carrizosa Franco el pago de sus cesantías, en el 2006; de su seguridad social en salud y pensiones, en el 2007; y de sus salarios, en febrero de 2011. Estas fechas fueron puestas de presente en la demanda y encuentran respaldo en el escrito de renuncia del 31 de agosto de 2011, por lo que se configuró una confesión por apoderado judicial, conforme al artículo 193 del Código General del Proceso (CGP), sobre el momento en que se conoció la producción del daño. En consecuencia, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 15 de julio de 2013, no obstante, el término para presentar la demanda feneció el 1 de marzo del mismo año, operó la caducidad del medio de control de reparación directa. iii) Ahora bien, el hecho de que el señor Carrizosa Franco hubiera presentado la renuncia a su trabajo el 31 de julio de 2011 con fundamento en los incumplimientos de Helivalle S.A. del pago de los derechos laborales, no implica que el daño se concretó en esta última fecha. En relación con este punto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso:

“La Sala no pierde de vista que en la demanda se pretendió establecer como fecha de consolidación del daño el 31 de agosto de 2011, día en que el demandante presentó renuncia al cargo, como consecuencia de los múltiples incumplimientos contractuales en que incurrió la sociedad Helivalle S.A.; sin embargo, se debe precisar que los meses que transcurrieron sin que se pagara el salario constituyen una agravación de la magnitud del daño, pero no suponen hechos nuevos ni una situación de daño continuado que imponga un análisis diferente del que se acaba de realizar . Dicho de otra manera, la afectación económica que alegó el demandante se concretó desde que dejó de recibir su salario y la magnitud de ese daño se fue incrementando con el paso del tiempo, pero ello no significa que se extendió el plazo para presentar la demanda hasta que el afectado presentara la renuncia al cargo, habida cuenta de que la caducidad de la acción está expresamente contemplada en la norma procesal y no depende del razonamiento o alcance que los administrados pretendan darle, de acuerdo con su percepción del eventual perjuicio”. Finalmente, en la sentencia del 21 de julio de 2020, se afirmó: “En todo caso, no sobra precisar que en el evento hipotético de considerar que la demanda fue presentada de manera oportuna, habría lugar a concluir que el daño alegado no resultaría imputable a la UAE Aeronáutica Civil, en la medida en que las actuaciones administrativas que adelanta la entidad no necesariamente implican la expedición de órdenes de pago a cargo de las empresas que vigila y, en ese sentido, es evidente que el afectado debía acudir a reclamar sus

acreencias laborales ante las autoridades judiciales competentes para dirimir la controversia entre los extremos de la relación laboral”. 1.3. Pretensiones de tutela El accionante no formuló pretensiones en su escrito de tutela5, sin embargo, de la lectura de este, la Sala comprende que su interés está dirigido a que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias del 15 de septiembre de 2016 y del 31 de julio de 2020, y, en consecuencia, ordene que se profiera una nueva decisión en la que se accedan a las peticiones de la demanda de reparación directa. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante afirmó que la Subsección A de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado incurrieron en las sentencias del 15 de septiembre de 2016 y del 31 de julio de 2020, en el defecto sustantivo, por los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. El juez administrativo de segunda instancia varió la fijación del litigio que fue establecida en la audiencia inicial y convirtió el problema jurídico del proceso en un asunto eminentemente laboral, por lo que dejó de lado el tema propuesto en la demanda de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio y eludió emitir un pronunciamiento de fondo. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, negó las excepciones, no dispuso medida de saneamiento alguna por ausencia de vicios y, al igual que la parte demandada, no cuestionó la caducidad. Luego de tres años,

profirió decisión de fondo en contra de la que se presentó recurso de apelación. A pesar de que lo anterior generó en el señor Carrizosa Franco una legítima expectativa a obtener respuesta de fondo y concreta frente a las inconformidades del recurso de apelación, el Alto Tribunal declaró la caducidad del medio de control y condenó en costas sin estar causadas. 1.4.3. En situaciones similares a esta, la Corte Constitucional, en las sentencias SU-116 y T-031 de 2018, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente a la omisión de la falta de la jurisdicción contencioso administrativa de dictar decisiones de fondo. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 2 de febrero de 20216, admitió la tutela, vinculó a la Aerocivil y ordenó notificar a los sujetos procesales. 5 Ver páginas 1 a 7 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado ED7309FB5A7ACB6D 8131A0BB09F87E8A DD11FEFC7FB3952A F315058C97D2841C. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado DF6C7C5B97243A38 C270F356F434F211 0436E254E6E1643D 1049A9F4DA3C1AA2. 1.5.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que en el escrito de tutela no se indicaron los derechos supuestamente

vulnerados ni se argumentó la configuración del defecto sustantivo, pues el accionante se limitó a decir que se transgredió su expectativa legitima de obtener una decisión de fondo7. Además, reiteró las razones que sustentaron la sentencia del 31 de julio de 2020. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque la demanda de reparación directa fue interpuesta por fuera del término de vigencia del medio de control, razón por la que se imponía declarar configurada la caducidad. Afirmó que, en todo caso, así la demanda hubiera sido interpuesta oportunamente, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la Aerocivil no tiene competencia para ordenar el pago de acreencias laborales y, por lo tanto, no incumplió sus funciones8. 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 4 de marzo de 20219, en la que declaró improcedente la acción en relación con la inconformidad sobre la condena en costas, y negó la tutela frente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Como fundamento de su decisión, el juez constitucional explicó que no había lugar a emitir una decisión de fondo respecto de las costas, puesto que se trataba de un asunto netamente económico que no comportaba relevancia constitucional. De otra parte, afirmó que, como la demanda de reparación directa fue interpuesta por fuera del término de 2 años de vigencia del medio de control previsto en las

normas que regulan la materia, había lugar a que el ad quem declarara la caducidad, en virtud del artículo 282 del CGP. 1.5. Impugnación. El accionante manifestó que, a pesar de que la sentencia del 4 de marzo de 2020 reconoció que la solicitud de amparo superó los requisitos de procedibilidad, el juez constitucional no analizó de fondo los motivos de inconformidad, sino que se limitó a reiterar las razones de las sentencias enjuiciadas. Finalmente insistió, de forma sintética, en los argumentos de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado

93D56CD5FD885F7E D57611AE0136CC50 0C3D14B9072B2A7A CBAB9014338BE07C. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 87ABA801A96149D1 EA356997DB4321EC BD3061327A14A7D2 5D2162B500EC8563. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado E2FD514FEED20035

B9C82CE4C738B584 80DA74CC600C9F02 BDBA735237125E89.

realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Julián Carrizosa Franco se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso que dio curso al medio de control de reparación directa con radicado núm. 2500023-36-000-2013-01730-02, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de las Secciones Terceras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias del 15 de septiembre de 2016 y del 31 de julio de 2020 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Examen de procedibilidad 2.3.1. En el sub lite, la Sala observa que el accionante se encuentra inconforme con la sentencia del 31 de julio de 2020, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y lo condenó en costas. Como sustento de su inconformidad, el tutelante manifestó que se vulneró su expectativa legítima a obtener una respuesta frente a los reclamos que planteó en

el recurso de apelación, puesto que la primera instancia decidió de fondo el asunto. También adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la fijación del litigio a una cuestión netamente laboral, para justificar la postura sobre la caducidad, y que desconoció las sentencias de la Corte Constitucional SU-116 y T-031 de 2018. Al respecto, cabe recordar que, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas

inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria12, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 2.3.2. Pues bien, revisadas las reclamaciones de la tutela, estas expresan una inconformidad, pero no proponen la estructuración de algún defecto concreto. En efecto, el señor Carrizosa Franco argumentó que la sentencia del 31 de julio de

2020 vulneró su expectativa legítima de obtener una decisión que resolviera los puntos del recurso de apelación, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí profirió una sentencia de fondo. No obstante, la Sala no observa argumentos que expliquen que en la sentencia del 31 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) desconoció alguna norma legal o invocó una que no era aplicable o fue indebidamente aplicada; ii) omitió la valoración de una prueba que permitía inferir que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, o valoró mal aquellas que soportaron la decisión; iii) fue inducida a error; iv) realizó una sujeción rigurosa a normas de orden procesal en perjuicio de las del orden sustancial; o vi) se apartó del procedimiento que debía regir el proceso, entre otros. Idéntica situación ocurrió con las protestas del accionante de que, en su concepto, el Alto Tribunal modificó la fijación del litigio para soportar la decisión en relación con la caducidad y que condenó en costas a pesar de que no estaban causadas, debido a que estas protestas no las descendió a alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En particular, el señor Carrizosa Franco no explicó en qué consistió la variación de la fijación del litigio, más allá de un cuestionamiento abstracto, puesto que, para realizar el estudio de caducidad en la sentencia del 31 de julio de 2020, el juez partió de que la falla del servicio acusada a la Aerocivil produjo como daño la cesación del pago de derechos laborales, tal y como fue afirmado en el escrito de

demanda de reparación directa. Por último, el tutelante sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias SU-116 y T-031 de 2018, relacionadas con asuntos en los que la jurisdicción contencioso administrativa no profirió decisiones de fondo. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que una vez revisadas las mencionadas providencias, encontró que estas no abordaron temas como la confianza legítima invocada por el actor o la caducidad. Pues bien, la Sala considera que, precisamente, lo que manifestó el juez constitucional de primera instancia refleja la ausencia de argumentos en el escrito de solicitud de amparo que expongan las razones por las que las sentencias SU116 y T031 de 2018 fueron desconocidas, en especial, aquellos elementos de identidad de orden fáctico y jurídico, y la regla jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, que hace de las providencias precedente para el caso concreto. 12 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las

sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que las falencias argumentativas de la solicitud de amparo constitucional no permiten vislumbrar que la tutela presente reclamos de relevancia constitucional, sino simples inconformidades del señor Julián Carrizosa Franco con la sentencia del 31 de julio de 2020. 2.3.3. En tal sentido, es preciso recordar que, si bien no existe una técnica jurídica específica para iniciar una acción de tutela en contra de una providencia judicial, lo cierto es que, como los derechos en debate son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, es necesario que los cuestionamientos del interesado propongan alguno de los defectos previstos por la Corte Constitucional para tal fin. En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia del 4 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional y en su lugar declarará la improcedencia de la acción; y confirmará el numeral primero de la mencionada sentencia, que declaró improcedente la tutela respecto de la protesta por las costas procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de marzo de

2021, que negó la tutela en relación con el defecto de desconocimiento del precedente constitucional. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Julián Carrizosa Franco, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la parte resolutiva de la sentencia del 4 de marzo de 20201.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en

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