CE-11001-03-15-000-2021-00329-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00329-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN EN LA
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL El [accionante] solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a Colpensiones expedir de manera inmediata el acto administrativo a través del cual le otorgue cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en su favor, mediante las que le fue reconocido el derecho a una pensión de jubilación, según lo solicitó el 12 de noviembre de 2020, reiterándolo el 9 de febrero siguiente. (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que la solicitud elevada por el actor ante Colpensiones no es de aquellas que pueda ser objeto de amparo a través de la acción de tutela a la luz de un “derecho de petición”, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política; pues el legislador dispuso un procedimiento reglado, para ello, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no se puede desconocer la edad del [accionante] y que lo pretendido no es cosa diferente, a que Colpensiones le reconozca y pague lo correspondiente al derecho pensional, previamente, reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya intención es conocida por esa entidad, quien le ha requerido documentación en tal sentido, lo cual atendió a través de oficio del 12 de noviembre de 2020, sin que a la fecha se le hubiere informado acerca del estado de su situación pensional. Razón por la cual, de oficio y en amparo del derecho de petición del
[accionante] se ordenará a Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le informen acerca del estado de su solitud de cumplimiento de sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00329-00(AC)
Actor: VENTURA MELÉNDEZ URUETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Ventura Meléndez Urueta, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Administradora Colombiana de Pensione2s, con ocasión de la falta de resolución respecto de la liquidación de condena judicial y cumplimiento de sentencia judicial elevadas, respectivamente; lo cual considera vulneratorio de sus 1 Ingresó al Despacho para decisión el 5 de marzo de 2021, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. 2 En adelante Colpensiones. derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la vida digna
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Ventura Meléndez Urueta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación. El asunto, con radicado 23001233300020150010100, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 29 de marzo de 2016, en la que accedió a las pretensiones propuestas. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección B3 de la sección segunda del Consejo de Estado, modificando la decisión del a quo en el sentido de «que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (18 de octubre de 2002 a 18 de octubre de 2012). En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decreto 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en armonía con la certificación del Sena visible en el folio 98 del expediente, […]». El 20 de noviembre de 2019, fue notificada la anterior decisión; y el 28 de enero del año siguiente, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Al considerar que la condena impuesta fue en abstracto, el 24 de febrero de 2020, la parte demandante radicó incidente de liquidación; el día 26 siguiente, el Tribunal de conocimiento realizó el traslado secretarial del incidente a la demandada por el término de tres (3) días, lapso durante el cual Colpensiones guardó silencio. Los días 18 de agosto y 29 de septiembre de 2020, se radicó ante la Corporación judicial accionada solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha se hubiere resuelto algo al respecto. Asegura la parte actora, que Colpensiones a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por los Jueces Contenciosos, ni ha incluido en la nómina de pensionados al señor Ventura Meléndez Urueta, incurriendo en desacato y fraude a resolución judicial; al respecto advierte, que «el trámite del incidente de liquidación de la condena, para el pago de las mesadas retroactivas, no implica la falta de reconocimiento de la pensión […] y el pago de las mesadas que se causen hacia futuro, ello teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. […]». Omisiones frente a las cuales se resalta que el actor «es un adulto mayor, quien desde el año 2012 cuando se retiró del servicio, no ha recibido una sola mesada pensional, por lo que se encuentra afectado en su mínimo vital, ya que no cuenta 3 CP. Carmelo Perdomo Cuéter. con el sustento económico que le sirva para sostenerse, por ello le ha tocado recurrir a la solidaridad de su familia». 1.1.1. Pretensiones:
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, seguridad social y vida digna del demandante VENTURA MELENDEZ URUETA. En consecuencia,
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba sala cuarta de decisión MP en provisionalidad GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DÍAZ, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, adopte una decisión definitiva, sobre el incidente de liquidación de condena presentado dentro del expediente 2300123330002015-0010100 el día 24 de febrero del año 2020.
3. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro del término de 48 Horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor VENTURA MELENDEZ
URUETA. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y a la UGPP, en calidad de accionados. Posteriormente, a través de providencia del 23 de febrero de 2021, se ordenó
vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, también, en calidad de accionada
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Tribunal Administrativo de Córdoba. Con escrito del 8 de febrero de 2021, la magistrada titular4 del despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto contencioso bajo estudio, luego de recodar la suspensión de términos judiciales decretada mediante Acuerdo PCSJA20-11517, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada y, finalmente, levantada a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020; solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta: «[…], que ante la avalancha de solicitudes fuera imposible dar respuesta como corresponde a todas las peticiones impetradas, no obstante, una vez notificada la presente acción constitucional, se procedió a resolver el 4 Dra, Gladys Josefina Arteaga Díaz incidente de liquidación en concreto mediante providencia adiada 4 de febrero de 2021, donde luego de analizar las órdenes impartidas en las sentencias de fecha 29 de marzo de 2016 proferidas por esta Sala de Decisión, así como por parte de esa Corporación en fecha 21 de octubre de 2019, se concluyó que la decisión allí adoptada era de carácter concreto. De manera que, tratándose de una condena proferida en concreto, no resulta procedente dar trámite al incidente de liquidación de condena presentado por
el actor a través de apoderado, por lo que así se decidió en la providencia del 04 de febrero de 2021 a la que se hizo referencia, decisión que fue notificada por estado el día 8 de febrero de 2021 y comunicada a las partes dentro del proceso. Para mayor claridad de los fundamentos de aquella decisión se anexa copia de la misma, así como constancia de su notificación. […]». 1.3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP . A través de escrito del 8 de febrero de 2021, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por activa, en tanto el señor Ventura Meléndez Urueta no cuenta con expediente pensional en esa entidad. 1.3.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con escrito del 4 de marzo de 2021, la entidad solicitó que se niegue el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, una vez revisado el sistema de información, se pudo constatar que el actor no ha elevado ninguna solicitud de cumplimiento de sentencia judicial; trámite que debe surtirse primero ante ellos y no ante el Juez de tutela. 1.3.4. Accionante. La parte actora, mediante escrito allegado el 4 de marzo de 2021, manifestó que se opone al informe rendido por Colpensiones, pues contrario a ello, el señor Meléndez Ventura mediante peticiones de fecha 12 de noviembre radicado 2020_11577415 y 09 de febrero de 2021 radicado 2021_1424114, solicitó el
cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor.
II. CONSIDERACIONES.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación del problema jurídico, iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, v) del contenido y alcance del derecho de petición, y vi) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,5 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro.
2.2. CUESTIÓN PREVIA - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 20066, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9
Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la 6 MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad
del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»10. De acuerdo con el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva, toda vez que el señor Ventura Meléndez Urueta no tiene ningún tipo de vínculo pensional con esa entidad. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, la relación pensional del actor es con la Administradora Colombiana de Pensiones, no con la UGPP, entidad esta última que fue vinculada por error involuntario mediante auto admisorio del 1.º de febrero de 2021; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella se refiere.
II.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá determinar si: ¿En el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que a la petición de impulso procesal se refiere respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba, en tanto ya desató el asunto pretendido?
Por otra parte, deberá establecerse si ¿La Administradora Colombiana de Pensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ventura Meléndez Urueta, ante la falta de pronunciamiento de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial elevada ante esa entidad desde el 12 de noviembre de 2020, reiterada el 9 de febrero siguiente?
II.4. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía de este, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la 10 Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la
prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe
ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles
o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
II.5. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término
legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco
sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración11. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. II.6. DEL CASO CONCRETO. - De la pretensión de amparo respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba. En el presente caso, el señor Ventura Meléndez Urueta, en ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, decidir el incidente de liquidación de condena presentado el 24 de febrero de 2020, en el radicado 23001233300020150010100, respecto de la sentencia del 29 de marzo de 2016, proferida por esa Corporación, modificada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de decisión del 21 de octubre de 2019, mediante las cuales le fue reconocida una pensión de jubilación con cargo a
Colpensiones. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la vida digna del señor Meléndez Urueta, como sujeto procesal – demandante – en el asunto cuestionado, de conformidad con la información obrante en el expediente y visible en la página web de la Rama Judicial12, así: - En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 23001233300020150010100, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 29 de marzo de 2016, reconoció una pensión de jubilación, con cargo a Colpensiones, en favor del señor Ventura Meléndez Urueta. - La anterior decisión fue modificada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de octubre de 2019, en el sentido de «que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (18 de octubre de 2002 a 18 de octubre de 2012). En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decreto 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en armonía con la certificación del Sena
visible en el folio 98 del expediente, […]». 11 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - En cuanto a las actuaciones posteriores adelantadas ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa: - Mediante auto del 26 de enero de 2020, el Tribunal de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. - A través de escrito del 24 de febrero de 2020, la parte demandante presentó incidente de liquidación de condena en abstracto, del cual se corrió traslado secretarial el día 26 siguiente, ingresando al despacho para decisión el 10 de marzo de 2020. - Los días 20 de agosto y 30 de septiembre de 2020, el demandante presentó escritos de impulso procesal. - Mediante auto del 4 de febrero de 2021, el Tribunal resuelve no dar trámite al incidente propuesto, al considerar que: «[…] Ahora bien, revisada las sentencias proferidas por esta Sala de
Decisión en fecha 29 de marzo de 2016, y modificada por el H. Co
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