CE-11001-03-15-000-2021-00329-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00329-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
CONDENA / FALTA DE EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO PENSIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO
EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA / EJECUCIÓN POR SUMAS DE
DINERO / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó ninguna de las situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para su flexibilización / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Incumplimiento / INCAPACIDAD ECONÓMICA – No se acreditó / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿El señor [V.M.U.] agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para lograr el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente el reconocimiento pensional? (…) El señor [V.M.U.] impugnó la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente discutió el ordinal quinto, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar a Colpensiones
expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a las providencias judiciales proferidas a su favor. Para sustentar su disenso, en síntesis, argumentó que el proceso ejecutivo no es procedente para lograr la observancia del precepto judicial consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que se trata de una obligación de hacer y, por tanto, se rige por el procedimiento fijado en el inciso 1.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el reconocimiento pensional debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia. Al respecto, se advierte que si bien es cierto la norma invocada por el peticionario regula el plazo para el acatamiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de las autoridades a quienes corresponda su materialización, también lo es que, en caso de que la entidad no atienda la obligación impuesta, los interesados pueden solicitar la ejecución del proveído judicial. Al respecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determina que, una vez transcurrido el término previsto en el artículo 192 ibidem, sin que se haya cumplido la condena, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo, según las reglas fijadas en el Código General del Proceso. Sobre el particular, resulta importante precisar que ciertamente, como lo alegó el accionante, en la sentencia cuya materialización se pretende se ordenó tanto el reconocimiento como el pago de la prestación mencionada. Sin embargo, ello no impide acudir al
mecanismo judicial precitado, puesto que este es procedente para obtener la satisfacción de las ordenes del pago de sumas dinerarias, de obligaciones de dar otro bien distinto o de hacer. En efecto, el artículo 424 del Código General del Proceso prevé la primera situación, mientras que el artículo 426 de la misma codificación regulariza el segundo y el tercer evento, que en este asunto es el que resulta de especial interés (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía ejecutiva no constituye un medio idóneo y eficaz para obtener su reconocimiento pensional, ordenado mediante sentencia judicial, por lo cual, como lo concluyó la Subsección que conoció la primera instancia de esta acción constitucional, este mecanismo resulta improcedente para exigir a Colpensiones la expedición del acto administrativo deprecado. (…) Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se examinará este aspecto. (…) El accionante no expuso, en el recurso de impugnación, ninguna situación que demuestre la configuración de un menoscabo de tal entidad que permita obviar o flexibilizar el requisito de subsidiariedad. No obstante, se repara en que, en el escrito de tutela, el señor [V.M.U.] manifestó que es una persona de avanzada edad y que no tiene un sustento económico, por lo cual se analizarán esas afirmaciones. Sobre el primer argumento, se observa que aquel tiene 69 años de edad, por lo cual no es una
persona de la tercera edad y, por tanto, tampoco tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional. Acerca de este aserto, la Subsección aclara que, en múltiple jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que esa calidad es aplicable a quienes superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”. En esa medida, no es admisible este planteamiento. Ahora, en cuanto a la segunda explicación relativa a la afectación de su sustento económico, no se avizora ningún elemento probatorio que dé cuenta de que el mínimo vital del señor [V.M.U.] se encuentra amenazado o transgredido, por lo cual no es viable efectuar el estudio de fondo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00329-01(AC)
Actor: VENTURA MELÉNDEZ URETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRA Temas: Acción de tutela por mora judicial en incidente de liquidación de condena y falta de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional.
Incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Ventura Meléndez Ureta afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 213957 del 26 de agosto de 2013, GNR 28973 del 30 de enero de 2014 y VBP 150555 del 5 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se le negó la pensión vitalicia de jubilación y los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago a partir del 19 de octubre de 2012, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Indicó que el 29 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos solicitados, por lo cual, Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. Adujo que el 21 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al modificar el ordinal tercero del proveído recurrido, en el
sentido de que la pensión del accionante debía calcularse sobre el promedio de lo cotizado los últimos 10 años de servicios y en el IBL se tendrían que incluir los factores sobre los cuales hubiera efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994, como ingreso base de cotización. b) Incidente de liquidación de condena El accionante manifestó que el 24 de febrero de 2020, una vez ejecutoriada la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó incidente de liquidación. Señaló que el 26 de igual mes y año el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado del incidente a Colpensiones por el término de 3 días, período en el cual la entidad guardó silencio. Expuso que el 18 de agosto de 2020 solicitó al Tribunal precitado impulso procesal, petición que reiteró el 29 de septiembre de esa anualidad. Sin embargo, mencionó que a la fecha aquel no ha emitido ninguna decisión de fondo. Agregó que Colpensiones tampoco ha realizado el reconocimiento de la pensión a su favor ni lo ha incluido en nómina de pensionados, a pesar de que es un adulto mayor, quien, desde el 2012, no ha recibido ninguna mesada pensional y no cuenta con un sustento económico. c) Inconformidad El señor Ventura Meléndez Ureta consideró que el Tribunal Administrativo de Córdoba y Colpensiones vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social,
puesto que el primero no ha emitido un pronunciamiento de fondo en el incidente de liquidación de condena de la sentencia expedida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el segundo no ha dictado el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme a lo ordenado en la providencia judicial referida. PRETENSIONES El solicitante del amparo pidió conceder la protección de sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una decisión definitiva sobre el incidente de liquidación de condena presentado el 24 de febrero de 2020 en el expediente 2015-00101-00. Igualmente, peticionó que, en igual plazo, se disponga que Colpensiones expida el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 El subdirector de Defensa Judicial y Pensional y apoderado judicial de la UGPP Javier Andrés Sosa Pérez solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el señor Ventura Meléndez Urueta no cuenta con expediente pensional en esa entidad. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión. La magistrada Gladys Josefina Arteaga Díaz informó que el 24 de febrero de 2020
la parte accionante presentó escrito de incidente de liquidación en concreto, el cual fue ingresado al despacho el 10 de marzo de ese año, esto es, a tres días hábiles de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el que se suspendieron los términos judiciales en todo el país desde el 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, situación que se prorrogó posteriormente hasta el 1.° de julio de esa anualidad. Así, explicó que, debido a esa circunstancia, no fue posible dar respuesta a todas las peticiones impetradas. Comunicó que, una vez notificada la presente acción constitucional, procedió a resolver el incidente, a través de la providencia del 4 de febrero de 2021, en la que analizó las ordenes impartidas en las sentencias y coligió que la decisión allí adoptada era de carácter concreto, por lo que no resultaba procedente continuar el trámite. Agregó que el anterior proveído fue notificado por estado el 8 de ese mes y año. Por lo anterior, solicitó declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Al respecto, se advierte que la UGPP fue vinculada en el auto admisorio de la presente acción, por un error de la Subsección que conoció la primera instancia. Colpensiones La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, sostuvo que el accionante no ha elevado una petición de cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado a la entidad, como lo exige el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, lo cual conlleva la improcedencia de este mecanismo. Añadió que, al no existir un requerimiento en ese sentido, no puede endilgarse una conducta omisiva por parte de la administradora susceptible de reproche. Por consiguiente, pidió negar la presente tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 1. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, segundo, 2. Amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, contado a partir de la notificación de esa providencia, informara al señor Ventura Meléndez Urueta, acerca del estado de su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, 3. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la pretensión frente al Tribunal Administrativo de Córdoba y 4. Declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo para dar cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas a favor del señor Ventura Meléndez Ureta. Para adoptar el anterior fallo, la Subsección precitada expuso, en primer lugar, que la UGPP no tenía relación pensional con el accionante y que su vinculación
obedeció a un error involuntario en el auto admisorio de la presente acción. En segundo lugar, concluyó el 4 de febrero de 2021 el Tribunal accionado decidió el incidente de liquidación de condena presentado por el solicitante del amparo y el proveído fue debidamente notificado a las partes, por lo cual la circunstancia que aquel consideró como transgresora desapareció. En tercer y último lugar, advirtió que el 12 de noviembre de 2020 el señor Meléndez Ureta presentó ante Colpensiones un escrito denominado “Allegamiento adicional de certificado CETIL” y que el 9 de febrero de 2021 requirió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su pensión, sin que la entidad emitiera algún pronunciamiento. Al respecto, aclaró que en principio la solicitud formulada no podía ser objeto de amparo a la luz del derecho de petición, por tratarse de un procedimiento reglado fijado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, máxime si se tiene en cuenta que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, ante la falta de cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, estimó que debía accederse a la protección de ese derecho, debido a la edad del señor Meléndez Ureta y a que lo pretendido es que Colpensiones le reconozca y pague su pensión, previamente reconocida por autoridad judicial, de lo cual aquella tiene conocimiento, pues lo requirió para que allegara documentación adicional, y a la fecha no ha emitido ninguna decisión. IMPUGNACIÓN El señor Ventura Meléndez Ventura interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de la presente acción dictada por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, afirmó que su reparo recae en la declaratoria de improcedencia frente a la solicitud de ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo a través del cual se dé cumplimiento a las sentencias judiciales de primera y segunda instancia proferidas a su favor. Acerca de este aspecto, indicó que el proveído del 21 de octubre de 2019, cuyo cumplimiento se pretende, dictó dos órdenes, una consistente en el reconocimiento de la pensión, y otra que reside en el pago de esta. En esa medida, estimó que, para lograr el acatamiento del primer mandato, debe agotarse el procedimiento del inciso 1.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, el reconocimiento pensional debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia debía adoptar las medidas para su observancia, esto es, la emisión del acto administrativo referido. Sobre el particular, precisó que no se controvierte el hecho de que para el pago de las mesadas pensionales retroactivas se requiere la solicitud de pago y el vencimiento de los 10 meses y, si este no se logra, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa por la vía ejecutiva, pero aclaró que el propósito de esta acción no es el pago de una suma de dinero, sino el reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, concluyó que le asiste razón en cuanto a la violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. En consecuencia, pidió revocar el ordinal quinto de la sentencia
de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar la procedencia de la acción sobre la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, por medio de la emisión del acto administrativo correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el estudio que se llevará a cabo, se precisa que este se circunscribirá a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Ventura Meléndez Ureta agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para lograr el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente el reconocimiento pensional?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá
resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Exigencia general de subsidiariedad, II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial, III. Perjuicio irremediable y IV. Ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El señor Ventura Meléndez Ureta agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para lograr el cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente el reconocimiento pensional?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho
fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Ventura Meléndez Ureta impugnó la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente discutió el ordinal quinto, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo que dé cumplimiento a las providencias judiciales proferidas a su favor.
Para sustentar su disenso, en síntesis, argumentó que el proceso ejecutivo no es procedente para lograr la observancia del precepto judicial consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que se trata de una obligación de hacer y, por tanto, se rige por el procedimiento fijado en el inciso 1.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el reconocimiento pensional debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes contados desde la comunicación de la sentencia. Al respecto, se advierte que si bien es cierto la norma invocada por el peticionario regula el plazo para el acatamiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de las autoridades a quienes corresponda
su materialización, también lo es que, en caso de que la entidad no atienda la obligación impuesta, los interesados pueden solicitar la ejecución del proveído judicial. Al respecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, determina que, una vez transcurrido el término previsto en el artículo 192 ibidem, sin que se haya cumplido la condena, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo, según las reglas fijadas en el Código General del Proceso. Sobre el particular, resulta importante precisar que ciertamente, como lo alegó el accionante, en la sentencia cuya materialización se pretende se ordenó tanto el reconocimiento como el pago de la prestación mencionada. Sin embargo, ello no impide acudir al mecanismo judicial precitado, puesto que este es procedente para obtener la satisfacción de las ordenes del pago de sumas dinerarias, de obligaciones de dar otro bien distinto o de hacer. En efecto, el artículo 424 del Código General del Proceso prevé la primera situación, mientras que el artículo
426 de la misma codificación regulariza el segundo y el tercer evento, que en este asunto es el que resulta de especial interés, por lo cual se transcribe a continuación: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”. En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante, al considerar que la vía ejecutiva no constituye un medio idóneo y eficaz para obtener su reconocimiento pensional, ordenado mediante sentencia judicial, por lo cual, como lo concluyó la Subsección que conoció la primera instancia de esta acción constitucional, este mecanismo resulta improcedente para exigir a Colpensiones la expedición del acto administrativo deprecado. En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, el cual exige que se diriman los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo de estudio no ocurrió. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a
continuación se examinará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamie
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