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CE-11001-03-15-000-2021-00330-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00330-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No es el titular de los derechos invocados / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO El [actor] reclama, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 9 de junio de 2021, proferido por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa, cuya demanda fue presentada por [R.H.C.] y otros en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, con número de radicado 08-001-33-33-002-2021-00107-00 ; y (ii) el tutelante actúa en el proceso ordinario en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, es decir, del señor [R.H.C.] y otros. En el caso bajo estudio, los titulares del derecho al debido proceso que se alega conculcado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el auto del 9 de junio de 2021, que negó el impedimento manifestado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, son las partes y los terceros interesados que participan del trámite de reparación directa en el que este fue proferido. Así las cosas, ellos son quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. Visto lo anterior, resulta evidente que el [actor], quien actúa en

nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales invocados por el [actor] y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,

el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00330-01(AC)

Actor: KEVIN NAVARRO BELTRÁN

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en contra de la sentencia de tutela del 6 de julio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Kevin Navarro Beltrán actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo

de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del auto del 9 de junio de 2021, proferido por dicha autoridad, en el que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de reparación directa del que es abogado sustituto. 1.2. Hechos 1.2.1. El abogado Oscar German Zaccaro Arregocez, actuando como apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, INPEC, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, por medio de auto del 6 de junio de 2020, la admitió y requirió los poderes de representación de cada uno de los demandantes, para evitar nulidades procesales1. 1.2.2. El abogado Zaccaro Arregocez allegó los poderes legalmente conferidos por la parte demandante, por lo que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla reconoció personería adjetiva al abogado Oscar German Zaccaro Arregocez y personería adjetiva como apoderado sustituto al accionante. 1 Expediente de reparación directa identificado con número de radicación 08-001-33-33-002-2020-00098-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio

de auto del 14 de mayo de 20212, se declaró impedido por la causal de amistad íntima con el aquí accionante y remitió el expediente a la oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos, y esta a su vez, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla3. Como fundamento de su manifestación de impedimento, indicó que el accionante cursó su judicatura dentro del despacho judicial por lo que a través de la relación laboral se fraguó una amistad sincera y fraternal, además manifestó que también apoyaba a su esposa en los procesos que cursan en su oficina jurídica. Por lo que, consideró que estaba comprometida su objetividad y en ese orden estaba configurado el impedimento dictado en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.2.4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 9 de junio de 20214, declaró infundado el impedimento, por considerar que lo planteado no constituía amistad íntima, sino una relación de cortesía propia de la relación funcional esgrimida por el mencionado Juez, lo que —sostuvo—, no configura la indicada causal de impedimento pues no se encuadra en ninguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 ni en las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso específicamente en el numeral 9. Al respecto, hizo referencia a un caso similar conocido por la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró infundado un impedimento manifestado al considerar

que la relación profesional y laboral no eran circunstancias suficientes para afectar la imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia. 1.2.5. Mediante escrito del 16 de junio de 20215, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó al Juez Segundo, apartarse de los efectos de la decisión de declarar infundado el impedimento. Aclaró que su escrito no obedecía a un recurso ni a una causal de nulidad de la decisión, pues al no tener otro recurso procesal para defender las razones fácticas y jurídicas del impedimento, este era el único medio por el cual podía dirigirse al Despacho. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante oficio del 23 de junio de 20216, dio respuesta a la solicitud. Indicó que “las causales de impedimento y recusación son taxativas, y no permiten hacer interpretaciones extensivas ni aplicaciones analógicas, en razón a su filosofía y carácter excepcional (…)” por lo que la decisión adoptada había sido proferida conforme a la ley y la jurisprudencia, y esta no admitía ningún trámite distinto al señalado por el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Pretensiones de tutela Kevin Navarro Beltrán solicitó al juez de tutela7: 2 Páginas 10 a 11 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4B752975AFD9257

2354408DA96C3A93 454C8B5AEE268793 12335B2F6E2FDE61.

3 Expediente de reparación directa identificado con número de radicación 08-001-33-33-002-2021-00107-00. 4 Archivo electrónico identificado con certificado: D671CF0F887858F8 372064C29D475A06 85E28928C1E3BA48

F9FC7A855044D0F2.

5 Páginas 22 a 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4B752975AFD9257 2354408DA96C3A93 454C8B5AEE268793 12335B2F6E2FDE61. 6 Archivo electrónico identificado con certificado: ACD7CE94540A8024 E6477EC53054804F 1AF15F73141C7CF6 04A67FB551185757. 7 Página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4B752975AFD9257 2354408DA96C3A93

454C8B5AEE268793 12335B2F6E2FDE61.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co “1.- (…) se me tutele mis derechos Constitucionales y Fundamentales al debido proceso por defecto sustantivo procesal por desconocimiento del precedente judicial y al acceso a la administración de justicia de un Juez imparcial, en el cual está siendo vulnerado por parte del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, por la decisión negativa del impedido. 2.- Solicito ordene al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para que en el término de la distancia acepte el impedimento de

su igual, y consecuentemente conozca del proceso rad 2020-00098 y rad 202100086, como juez independiente e imparcial.”8. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Kevin Navarro Beltrán sostuvo en el escrito de tutela que la decisión proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en la cual declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso por defecto sustantivo procesal por desconocimiento de precedente judicial y al acceso a la administración de justicia de un juez imparcial”9, ya que el Consejo de Estado en decantada providencia ha manifestado que la causal de impedimento de amistad íntima es de carácter subjetivo y basta con su afirmación sin ser necesario exponer los hechos que conlleven a tal convicción. Indicó que, con ocasión al tiempo en el que desarrolló su judicatura en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se fraguó una amistad íntima con el Juez que se ha consolidado con el pasar de los años, pues comparte negocios con su esposa e hija, además de ser socios en la empresa de razón

social AIP HORIZONTAL SAS.

Manifestó que no recurrió a la figura de recusación que dispone la Ley 1437 de 2011, por temor a las sanciones del artículo 132 de dicha norma, por posible temeridad o mala fe, dado que ya existe un pronunciamiento que se materializó con el auto del 9 de junio de 2021, que denegó el impedimento.

Advirtió que producto de la amistad con el Juez, este no fallará objetivamente el proceso, pues si hubiera lugar a conceder las pretensiones de la demanda, las partes podrían presentar denuncias de orden penal y disciplinarias, nublando su imparcialidad y de esa forma vulnerando sus derechos como profesional del derecho al acceso a la administración de justicia por no tener derecho a un Juez imparcial, además, en muchas ocasiones cuando existe una relación intima de amistad, la decisión puede negar las pretensiones por temor a acciones penales y disciplinarias. Finalmente, resaltó que el proceso con radicación 2021-00086, puede correr la misma suerte del proceso con radicación 2020-0009810 ya que el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, puede negar los impedimentos y “quebrar” la imparcialidad del Juez para fallar ambos procesos. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 8 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Página 1 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación E4B752975AFD9257 2354408DA96C3A93 454C8B5AEE268793 12335B2F6E2FDE61. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 10 En el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla con radicado número 08001-33-33-002-2021-00107-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

4 www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, con auto del 25 de junio de 202111, admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – INPEC, al señor Roger Alberto Herrera Castro12 y a la Alcaldía de Soledad — Secretaría de Gobierno y a la Dirección General de la Policía Nacional13. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Barranquilla, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC–– y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.5.2.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Barranquilla14 El Juez del proceso con radicado 08001-33-33-001-2020-00098-00, realizó un recuento de las actuaciones procesales correspondientes y de los hechos que fueron narrados por el accionante en el escrito de tutela. Respecto del caso concreto, indicó que los argumentos del auto en el que manifestó su impedimento y del escrito del 16 de junio de 2021, deben ser tenidos en cuenta en la presente acción. 1.5.2.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla15 El Juez del proceso con radicado 08001-33-33-001-2021-00107-00 dentro del cual fue proferido el auto del 9 de 2021 que resolvió declarar infundado el impedimento

manifestado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, reiteró las razones de su decisión. Indicó que, pese a que la Ley 1437 de 2011 no prevé un trámite adicional en torno a la figura de impedimentos y su regulación es expresa en los artículos 130 y 131, respondió con gentileza el petitum del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 2021, informándole que la decisión adoptada no admite ningún trámite distinto al establecido en la norma y que el impedimento fue surtido a plena cabalidad. Manifestó que el auto del 9 de junio de 2021 en el que declaró infundado el impedimento antes referido no desconoció ningún precedente judicial del Consejo de Estado, como lo señala el accionante, quién, además no indicó la regla o subreglas del precedente que fue desconocido, al que alude de manera general e indeterminada. Finalmente solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.5.2.3. Ministerio de Justicia16 11 Archivo electrónico identificado con certificado 8B48C537A280755C CBC92719F5FF7B41 D0103E513597DDF3 92EE3709F3C535B4. 12 Las dos últimas vinculaciones por ser partes del proceso con radicado 08001-33-33-001-2020-0098-00 seguido en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con número de radicación 08001-33-33-001-2021-00107-00 en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

13 Demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 08001-33-33-001-20210086-00, seguido en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 541398B25ABABEA5 B5EA5098422D2A9A D4780D125C0DB0DA 8499FD5AE70C8DEE. 15 Archivo electrónico identificado con certificado FC15BA482A7E1493 3A770A5B0B9B4743 D8A2FF82CF23B595 1492CCCE9BC2B24E. 16 Archivo electrónico identificado con certificado E33719CDD1CF1B9A AAD0C52A9152A3F0 7B7E0DA14D2C6886

AA8F423B6CD3E697.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que la entidad que representa no tiene legitimación material en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones de tutela y desvincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC17 El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, indicó que su mandante no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y tampoco es la encargada de dar solución a lo planteado por el

accionante, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de su vinculación. 1.5.2.5. Ministerio de Defensa18 El Brigadier General, en representación del Ministerio de Defensa, manifestó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte de la acción, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6. Sentencia de primera instancia19 El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que en el caso concreto contra el auto que decidió el impedimento presentado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla no procedía recurso alguno, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por lo que el accionante no tenía otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus derechos fundamentales y en ese orden era procedente analizar la solicitud de amparo. Sostuvo que los motivos manifestados por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla como causal de impedimento por amistad íntima eran evidentemente subjetivos, pues el Consejo de Estado ha indicado que “al juez o magistrado no les es exigido exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad”. En el caso concreto, el Juez expresó las razones por las que estaba configurado el impedimento por la causal de amistad íntima y que tal afirmación lo llevaría a dictar un juicio posiblemente cuestionado por la contraparte, pues a todos se les corrió traslado de la acción constitucional.

Hizo referencia a la sentencia T-305 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación precisa que el defecto fáctico se configura cuando un funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos de tal forma que el apoyo probatorio es inadecuado. Consideró que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada, no garantiza que prime la imparcialidad en las decisiones que se adopten dentro del proceso seguido por el actor, en calidad de apoderado judicial, por lo que amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y 17 Archivo electrónico identificado con certificado 95DC68AA7BE4D67E CA49A371448E8A87 741DD0173E730DC1 28CB7BB35E876F63. 18 Archivo electrónico identificado con certificado 7778DEC9E9019EEF A5BC00DC3F014A40 B7049EFC486012C9 FCA9AD3DFD8FE42F. 19 Archivo electrónico identificado con certificado A93544F75EE7F9C1 A46AD2CF867BA5F0 C8D530A32CE54580 4540DE6972430041. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co dispuso dejar sin efectos el auto del 9 de junio de 2021, mediante el cual se declaró infundado el impedimento formulado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 08-01-33-33-002-2021-00107-00, y, en consecuencia, ordenó al

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, profiriera una nueva decisión conforme a las consideración expuestas. 1.7. Impugnación El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla presentó escrito de impugnación20, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, pues sostuvo que el juez constitucional hizo una fugaz mención al defecto fáctico al citar la sentencia T-305 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, sin indicar las razones por las cuales la decisión cuestionada incurrió en dicho defecto, por lo que, el mismo no se configuró. Indicó que “no es cierto que la causal de impedimento por amistad interna, por el solo hecho de su carácter subjetiva, sea suficiente la simple afirmación del funcionario que la formuló, para que se configure la causal”21. Al respecto, sostuvo que la sentencia impugnada trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, sin determinar su fecha, sección que la profirió, ponente o radicación y en contrario, la jurisprudencia constitucional ha indicado cosa distinta a la postura planteada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues en providencia del 3 de agosto de 2016, la Corte Constitucional manifestó que para el caso de las causales de impedimento subjetivas, “no basta la demostración de los hechos que la sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos

correlativos y demostrativos que lo fundamentan”. En ese sentido, citó el auto 279 del 29 de junio de 2016 y la providencia T-515 de 1992. Adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tanto las normas como los hechos, están sujetos a la interpretación, correspondiéndole al juez que decide la solicitud de impedimento, declararla infundada cuando no se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia. Finalmente, indicó que el auto cuestionado explica las razones jurídicas por las cuales el Despacho declaró infundado el impedimento formulado por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y recordó que, por vía de impedimento, recusación y acción de tutela, no es admisible que las partes o su apoderado sustituto, escoja al juez. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 20 Archivo electrónico identificado con certificado ED6FF7F1FE9115D0 616108C3AA3D1BEF 57F748503FB98851

73258CDCA99160E4.

21 Página 5 del archivo que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: ED6FF7F1FE9115D0 616108C3AA3D1BEF 57F748503FB98851 73258CDCA99160E4. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman

parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general22 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial23. 2.2.1. En cuanto a la legitimación por activa, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior24 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199125, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa; (ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales26.

En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto27. De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación 22 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 23 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las

causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 24 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 25 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-0466000(AC). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co del titular del derecho28. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites29.

En los expedientes del trámite de tutela y del proceso ordinario se encuentra acreditado que: (i) Kevin Navarro Beltrán reclama, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proces

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