CE-11001-03-15-000-2021-00331-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00331-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Momento en que el propietario del establecimiento de comercio contra quien se inició el procedimiento de restitución del espacio público tuvo conocimiento de la decisión de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL DESALOJO DEL BIEN DE USO PÚBLICO - Término de caducidad inicia a contar a partir de su notificación / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Término de caducidad no es posible contabilizarlo a partir de esta fecha por cuanto el acto administrativo fue debidamente notificado / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, pues en efecto el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado, como lo consideró el Tribunal accionado, y no a partir del 16 de noviembre de 2018, por las siguientes razones: De conformidad con el numeral 2º literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En tal sentido, el deber de notificación de las actuaciones de la administración encuentra sustento en el principio de publicidad que rige la función administrativa, establecido el artículo 209 superior. En efecto, dicha norma obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnándolos a través de los correspondientes recursos y acciones. Descendiendo al caso concreto, se tiene que no se configuró el yerro alegado pues resultaba razonable que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contara a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado. Lo anterior, toda vez que fue en este momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración. En gracia de discusión, la expresión "según el caso" contenida en la norma en mención implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. En consecuencia, si se acusa un acto que concluye con una actuación administrativa, como es el caso, el término debe contarse a partir de su notificación y cuando se trata de un acto que no fue notificado, sino que fue ejecutado, será a partir de este momento, circunstancia que en el caso en estudio no se presentó porque el acto demandado
fue notificado en debida forma, hecho admitido por la parte actora. Por lo anterior, el argumento consistente en que a los trabajadores del establecimiento de comercio se les debió contar la caducidad desde la fecha en que se ejecutó el acto administrativo a saber, el 16 de noviembre de 2018, no es de recibo pues tal y como se explicó, lo anterior solo puede ser posible en caso de que el acto administrativo no fuere notificado, lo que quedó desvirtuado en el caso concreto. Se tiene que, dicha falta de notificación de los trabajadores obedeció a que el procedimiento de restitución del espacio público adelantado por el municipio de Envigado se llevó a cabo solo en contra del señor [N.E.M.G.], quien era el propietario del establecimiento de comercio Puente Pérgola, al considerar que venía ocupando un bien de uso público del municipio de Medellín. En ese orden de ideas, se reitera que no se desconoció la referida normativa pues, como se demostró, fue con base en esta que se consideró que operó el fenómeno de la caducidad, pues fue al día siguiente de la notificación del acto administrativo demandado que se tuvo conocimiento de la decisión de la administración y que se debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00331-00(AC)
Actor: LUZ AMPARO ORTIZ DE BEDOYA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - defecto sustantivocaducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 22 de enero del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora Luz Amparo Ortiz de Bedoya y otros2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, por medio del cual se confirmó la providencia del 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.06.18., Rad. 11001-03-15-000-2019-02373-00; sentencia del 11.06.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01480-00.
2Didier Esteban Martínez Quintero y Lizeth Katherine Huertas Vargas, quienes actúan en representación de sus hijas menores Arianna Martínez Huertas y Salomé Martínez Huertas; Andrés Felipe Martínez Quintero y Sara Milena Restrepo García, quienes actúan en representación de sus hijos menores Santiago Martínez Restrepo y Luciana Martínez Restrepo; Nicolás Emilio Martínez García y Gladys Elena Quintero Giraldo, quienes actúan en representación de su hija menor Yesenia Martínez Quintero; Víctor Alonso Martínez Quintero y Leidy Tatiana Castrillón Franco, quienes actúan en representación de sus hijos menores María Antonia Martínez Castrillón y Emiliano Martínez Castrillón. 11 de septiembre de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control iniciado. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-33-024-2019-00274-01, instaurado contra el municipio de Envigado – Antioquia.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito, que en amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de los cuales son titulares los demandantes de tutela, se profiera un
nuevo auto ajustado a derecho mediante el cual se disponga la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue presentada dentro del término legal”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 10 de mayo de 2019 la señora Luz Amparo Ortiz de Bedoya y otros3 demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución N° 5714 del 31 de julio de 2018 expedida por la alcaldía de Envigado, que confirmó la Resolución proferida el 5 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó el desalojo del predio donde se ubicaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola. A título de restablecimiento del derecho solicitaron la restitución de la tenencia del área de terreno y el pago de los perjuicios materiales causados.
5. Conoció de la demanda en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que a través de providencia del 11 de septiembre de 2019 rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, el cual mediante providencia del 20 de octubre de 2020 confirmó en su integridad la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente:
-Que el acto demandado fue notificado el 6 de agosto de 2018 y se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de marzo de 2019, la cual se declaró fallida el 2 de mayo del mismo año. -Que la parte demandante conoció de los efectos del acto administrativo con su notificación, mas no con su ejecución, olvidando el literal d) numeral 2° del artículo 3 Didier Esteban Martínez Quintero y Lizeth Katherine Huertas Vargas, quienes actúan en representación de sus hijas menores Arianna Martínez Huertas y Salomé Martínez Huertas; Andrés Felipe Martínez Quintero y Sara Milena Restrepo García, quienes actúan en representación de sus hijos menores Santiago Martínez Restrepo y Luciana Martínez Restrepo; Nicolás Emilio Martínez García y Gladys Elena Quintero Giraldo, quienes actúan en representación de su hija menor Yesenia Martínez Quintero; Víctor Alonso Martínez Quintero y Leidy Tatiana Castrillón Franco, quienes actúan en representación de sus hijos menores María Antonia Martínez Castrillón y Emiliano Martínez Castrillón. 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual es claro en señalar que “(…) al día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución, es decir, lo que primero ocurra, que como se itera tuvo lugar con la notificación efectuada el 6 de agosto de 2018” -Concluyó que el termino corrió desde el 7 de agosto de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018 “sin que haya sufrido interrupción alguna, toda vez que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial que tuvo lugar el 11 de marzo de
2019 y la radiación de la demanda el 10 de mayo de 2019, ya había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto habían transcurrido 5 meses y días adicionales al plazo legalmente establecido”.
7. La anterior decisión fue notificada mediante estado fijado el 26 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la vulneración4
8. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del auto del 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, mediante el cual se confirmó la decisión del 11 de septiembre de 2019, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, porque a su juicio, se configuró el siguiente defecto:
9. Sustantivo: Pues se desconoció el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que expresamente indica que para efectos del conteo de la caducidad se debe estudiar cada caso concreto y en tal sentido, el término de la caducidad para quienes fueron perjudicados con el desalojo y demolición de las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola, comenzó a correr desde el 16 de noviembre de 2018.
10. Agregó que con el desalojo se lesionaron también los derechos de los terceros, que sin que hubieran sido parte en la actuación procesal de policía, resultaron perjudicados con su ejecución, perdiendo su empleo y la fuente de ingresos para sus respectivos hogares, “lo cual ocurrió de facto como consecuencia
del acto ilegal de demolición de su lugar de trabajo”.
11. Concluyó que “en ese orden de ideas, se pone de manifiesto que para todos ellos, e incluso también para el señor NICOLÁS EMILIO MARTÍNEZ GARCÍA, empleador y propietario del establecimiento de comercio PUENTE PÉRGOLA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 5714, del 31 de julio de 2018, empezó a correr el 17 de noviembre de 2018, día siguiente al 16 de noviembre de 2018, fecha esta última en la cual se EJECUTÓ, lo cual tiene pleno respaldo legal en los antes citados literales D) y H), numeral 2°, artículo 164 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.4. Trámite de la acción de tutela
12. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta y al Juzgado Veinticuatro 4 Si bien la parte actora también dirigió sus reproches respecto del auto dictado en primera instancia, lo cierto es que esta Sala solo hará el estudio respecto de la segunda instancia en cuanto fue la que puso fin al proceso ordinario.
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como autoridades judiciales accionadas.
13. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al municipio de Envigado – Antioquia y a las personas que hicieron parte del extremo activo en
el proceso ordinario.
14. Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05-001-33-33-024-2019-00274-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín
15. El referido despacho judicial mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2021 manifestó que todas las actuaciones surtidas por dicha instancia judicial se ajustaron a la legalidad e igualmente, la decisión en comento fue debidamente fundamentada, sin que se hubiese vulnerado a las partes derecho fundamental alguno, “por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. En ese sentido, esta agencia judicial se está a lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado dentro de la presente acción constitucional.”
16. Por último, envió el expediente solicitado en medio digital.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta
17. La secretaria de la colegiatura a través de escrito del 26 de febrero se limitó a manifestar que el expediente solicitado fue devuelto al juzgado de origen el pasado 12 de febrero de 2021. 1.5.3. Los demás sujetos, a pesar de haber sido notificado en debida forma de manera electrónica, no rindieron informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
18. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Amparo Ortiz de Bedoya y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 375 del Decreto Ley 2591 5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta y por tanto debe aplicarse el numeral 5° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa
19. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos
judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
21. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo al proferir la providencia del 20 de octubre 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del 11 de septiembre de 2019, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad?
22. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado; y (iv) análisis del caso concreto.
6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción
de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10
24. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
26. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional11
27. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 20 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo.
28. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia
13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, inobservó el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que expresamente indica que para efectos del conteo de la caducidad se debe estudiar cada caso concreto y en tal sentido, en su caso concreto se debió contabilizar desde el 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo el desalojo y demolición de las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio Puente Pérgola.
29. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo sus garantías
constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
34. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer la norma en que debería fundarse, situación que podría vulnerar sus derechos fundamentales.
30. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela12
31. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05-001-33-33-024-2019-00274-01, que promovió la parte actora contra el municipio de Envigado – Antioquia. 2.5.3. Inmediatez13 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.
32. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta fue proferida el 20 de octubre de 2020 y, sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se instauró en un término razonable para la Sala, a saber, el 22 de enero de 2021.
33. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414,
en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4. Subsidiariedad16
34. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
35. Asimismo, no procede el recurso extraordinario de revisión comoquiera que la parte actora no invocó defecto alguno que de lugar a la configuración de alguna de las causales de revisión de que trata el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
36. Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto sustantivo17
37. La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Qu
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