CE-11001-03-15-000-2021-00334-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00334-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – No acreditada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que no se acreditó la existencia de una relación de subordinación ni de dependencia continuada, pues no se demostró la sujeción a un horario ni que su vínculo contractual fuera similar al de un empleado de planta de la entidad. En consecuencia, no hallaron probada la configuración del contrato realidad y negaron las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00334-00(AC)
Actor: NORA CECILIA CASTRILLÓN BOTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nora Cecilia Castrillón Botero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Once Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales en aplicación del contrato realidad. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2020, Nora Cecilia Castrillón Botero, a través de apoderado
judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Once Administrativo de Medellín para que se infirmaran la sentencia del 14 de agosto de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 22 de septiembre de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto que le negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales con ocasión de su alegada relación laboral con la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al no tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, que declaró exequible el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido que las Empresas Sociales del Estado E.S.E. solo podrán vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, para el ejercicio de funciones que no sean permanentes o propias de la entidad, cuando no puedan llevarse a cabo por el personal de planta o cuando requieran conocimientos especializados. Sostuvo que, la interpretación dada en los fallos reprochadas es equivocada, al tomar como regla general una excepción presentada por la Corte, pues, en la parte resolutiva se permite la vinculación mediante contrato de prestación de servicios cuando el personal vinculado directamente por la entidad no puede prestar dicho servicio, excepción que es transitoria, ya que es obligación de la ESE crear los cargos de planta de
personal y vincular directamente al personal. Agregó que las decisiones no tuvieron en cuenta la naturaleza subordinada de la labor ejercida. El 3 de febrero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Once Administrativo de Medellín afirmó que atenderá las órdenes que se impartan en este trámite. También allegó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, tercera con interés, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas estimaron que no se acreditó la existencia de una relación de subordinación ni de dependencia continuada, pues no se demostró la sujeción a un horario ni que su vínculo contractual fuera similar al de un empleado de planta de la entidad. En consecuencia, no hallaron probada la configuración del contrato realidad y negaron las pretensiones de la demanda.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-202000022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Nora Cecilia Castrillón Botero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Once
Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala