CE-11001-03-15-000-2021-00334-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00334-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO
EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el presente asunto, la E.S.E Hospital Agustín Codazzi cuestiona la providencia del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar decretó el embargo de los recursos de dicha entidad en distintas empresas promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado y de los dineros “producto de algún contrato, convenio administrativo o comercial que tenga o pueda tener …“ con el departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi. Pues bien, se tiene que, tal y como se afirmó en la demanda de tutela y se confirmó de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Con ocasión de lo anterior, el juzgado accionado profirió el auto de 28 de septiembre de 2021, mediante el cual decidió no reponer la providencia de 3 de septiembre de 2021 y conceder el recurso de apelación, lo que dio lugar a que, el
5 de octubre de 2021, se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que resolviera el mencionado recurso –sin que a la fecha se hubiese radicado y repartido en dicha corporación–. En ese contexto, como a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se cuestiona por vía de tutela, la Subsección estima que, como lo indicó el juez de primera instancia, no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. (…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela promovida por la E.S.E Hospital Agustín Codazzi se trata de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el recurso de apelación que presentó en el trámite ordinario bajo idénticos a los planteados en la presente acción constitucional. En ese sentido, se evidencia que la entidad accionante pretende acceder a este mecanismo constitucional, desconociendo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en su condición de juez natural –que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no conoce ni menos aun se ha pronunciado respecto de las irregularidades planteadas por vía de tutela. Por lo expuesto, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun, cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del
juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”. De otra parte, se tiene que la entidad tutelante afirmó que, aun cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de septiembre de 2021 –decisión cuestionada–, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar causar un perjuicio irremediable a las personas del municipio de Agustín Codazzi, en especial las personas del régimen subsidiado y las de especial protección constitucional, lo que se acredita con “el Convenio Interadministrativo 009-2021, convenido que desarrolla el PIC (Plan de Intervención Colectiva)”. Al respecto, la Sala advierte que es cierto que se allegó el referido convenio interadministrativo, suscrito entre el municipio de Agustín 1 Codazzi y la E.S.E. tutelante, por valor de $178’131.790, con el objeto de “la promoción de la salud, calidad de vida y prevención de riesgos en salud pública a través de acciones de las dimensiones salud ambiental, vida saludable y condiciones no transmisibles, convivencia social y salud mental, seguridad alimentaria y nutricional, sexualidad derechos sexuales y reproductivos, vida saludable y enfermedades transmisibles y salud y ámbito laboral contemplados en el plan de acción social en salud”. No obstante, la Subsección estima que dicho convenio no es suficiente para predicar la existencia de un perjuicio irremediable “a personas beneficiarias del régimen subsidiado y de especial protección constitucional”, dado que no se tiene la certeza de que los dineros pagados con
ocasión de ese convenio van a ser embargados en cumplimiento de la orden cuestionada por vía de tutela. Esto, si se tiene en cuenta que el embargo recae sobre cuentas corrientes, de ahorro o CDT y en los dineros de carácter inembargable que llegare a tener en las empresas de salud del régimen contributivo y subsidiado y, además, que la medida se limitó a la suma de $197’000.000. Así las cosas, se concluye que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00334-01(AC)
Actor: E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada se encuentra en trámite.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el hospital accionante contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, mediante la cual el
Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
2 La E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al acceso a los programas de salud. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. Amparar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, al Acceso a los Programas de Salud.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, levantar la medida de embargo indicada en el numeral Séptimo y Octavo de su providencia.
3. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar limitar en su numeral que el embargo debe hacerse hasta la tercera parte de los ingresos brutos, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
4. De no encontrar el Honorable Tribunal Administrativo que pueda ser una medida transitoria, ruego sea aplicadas dichas pretensiones como medidas transitorias.
2. Hechos relevantes Mediante auto de 3 de septiembre de 2021, dictado dentro de un proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar decretó el embargo de los recursos de la E.S.E Hospital Agustín Codazzi en distintas empresas promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado y de los dineros “producto de algún contrato, convenio administrativo o comercial que tenga o
pueda tener …“ con el departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi, limitando la medida a la suma de $197’000.000. Contra la anterior decisión, la E.S.E Hospital Agustín Codazzi interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar resolvió no reponer la providencia de 3 de septiembre de 2021 y conceder el recurso de apelación. Indicó la E.S.E tutelante que suscribió el convenio interadministrativo No. 0092021 con el municipio de Agustín Codazzi, “… el cual tendrá como beneficiario personas de especial protección constitucional y que con esta medida de embargo no podrán ser atendidas toda vez que no habrá recursos”. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Presento esta acción de tutela en vista que durante el transcurso en que pueda ser resuelta la apelación se ponen en peligro la salud de las personas del municipio de Agustín Codazzi en especial las personas del régimen subsidiado los niños, madres embarazadas y ancianos beneficiarios de convenios 3 interadministrativos con el departamento del Cesar y con el municipio de Agustín Codazzi, convenios como por ejemplo PIC (Plan de Intervención Colectiva).
3. Fundamentos de la demanda La parte actora manifestó que maneja una cuenta maestra en Bancolombia, debidamente registrada ante el ministerio de Salud, en la que se reciben recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), destinados a financiar a la población afiliada al régimen
subsidiado. Refirió que, según lo establecido en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores y, además, por su destinación constitucional, no pueden ser objeto de embargos, lo que se reiteró en el Decreto 1101 de 3 de abril de 2007. Agregó que, en el mismo sentido, el parágrafo 2º del Artículo 275 de la Ley 1450 de 2001, dispone que los recursos que la Nación y las entidades territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado son inembargables. En atención de lo anterior, dijo que: Debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. Así las cosas, en tanto los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud girados al ente territorial no hayan agotado su destinación específica, la cual no es otra que la prestación del servicio de salud, estos no pueden ser objeto de medida cautelar alguna. Advirtió que la orden de embargo de la autoridad judicial accionada va en contravía del artículo 594 del C.G.P. en el que se dispuso que no se podrán embargar, entre otros, “los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación de las entidades territoriales, las cuentas del
sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. Agregó que también se desconoció que según dicha norma –artículo 594 del C.G.P.– como lo percibido por la E.S.E. son ingresos brutos, “solo es procedente el embargo de la tercera parte sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje”. Refirió que la orden adoptada por la autoridad judicial accionada debe ser revocada “en el sentido de indicar que los recursos destinados para las personas de especial protección constitucional como lo es las personas del régimen subsidiado sean embargados, más aún sin un juicio de proporcionalidad y que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está deliberando en una sentencia de unificación” (Consejo de Estado, Sección 4 Segunda, providencia de 25 de abril de 2019, radicado número 080012333000201300565). Finalmente, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el presente caso si bien es cierto aún se encuentra por resolver el recurso de apelación no puede declararse improcedente la presente acción por encontrarse otros mecanismos ordinarios, toda vez que con la presente acción se busca que no ocurra un perjuicio irremediable con la población beneficiaria del servicio de salud y de programas como el PIC, personas que son de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que son personas en estado de vulnerabilidad, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, y personas con ETS.
4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto de 4 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y
vinculó a la señora Eliana Margarita Castrillo Linero como tercera interesada en el proceso. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar solicitó que se declare improcedente la petición de amparo, por cuanto se encuentra demostrado en el proceso que la parte actora acudió de manera prematura a la instancia de tutela, sin desvirtuar su carácter subsidiario y excepcional al pretender que se examine una decisión judicial que aún no se encuentra en firme. De otro lado, se opuso a las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada como instrumento de discusión de derechos litigiosos, ni tampoco para reemplazar la decisión que se profirió en un proceso al utilizar un medio judicial ordinario. Por último, realizó un pronunciamiento sobre la idoneidad de las medidas cautelares ordenadas en el trámite del proceso ejecutivo y concluyó que la decisión proferida por esa agencia judicial encuentra plena motivación y soporte argumentativo en las pruebas obrantes en el plenario. 4.3. La señora Eliana Castrillo Linero se opuso a la demanda de tutela, al considerar que en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ni se ha incurrido en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Finalmente, señaló que a la fecha se encuentra pendiente de que el Tribunal Administrativo del Cesar resuelva el recurso de apelación que presentó el Hospital Agustín Codazzi en contra del auto que hoy ataca vía acción de tutela, trámite que
debía esperar dicha institución para poder presentar la demanda tutela por la supuesta vulneración de derechos.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, tras considerar que 5 no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Puntualmente, se indicó
(trascripción de forma literal): … advierte esta Colegiatura, que en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que, si bien es cierto, la parte accionante hizo uso del mecanismo procesal que tenía a su alcance para demostrar su inconformidad con la decisión de fecha 3 de septiembre de 2021, que dispuso el decreto por vía de excepción de las medidas cautelares solicitadas, a través de los recursos de reposición y apelación, también lo es, que este último aún no ha sido resuelto. En efecto, según se desprende de lo manifestado tanto en el libelo introductorio, como en el informe rendido por la dependencia judicial accionada, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación incoado por el togado de la parte ejecutada (hoy accionante) E.S.E HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2021, el cual fue concedido a través de proveído del 28 de septiembre de la misma anualidad, ordenándose la remisión del expediente al superior; aspecto éste que no habilita el estudio por la vía constitucional, pues en atención a lo señalado en los planteamientos de la jurisprudencia reiterativa de las Altas Cortes, la acción de tutela, no es el
mecanismo idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales, o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Así entonces, no se puede utilizar la tutela como una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, por ende, se tienen las razones suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin necesidad de estudiar los demás requisitos de procedibilidad y mucho menos entrar al fondo de la situación planteada. Máxime cuando no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar un perjuicio irremediable a la parte accionante. Sobre este punto debe resaltar la Sala, que de conformidad con lo informado por el juzgado accionado, las medidas cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo no se han entregado a favor del ejecutante. En consecuencia de todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, para lo que reprodujo los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que no se tuvo en cuenta que la acción de tutela también se solicitó como mecanismo transitorio, lo que resulta totalmente procedente “que evitaría que se produjera un perjuicio irremediable al embargarse recursos destinados a personas beneficiarias del
régimen subsidiado y de especial protección constitucional”. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): 6 Comete un error el Tribunal, puesto que señala que no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar un perjuicio irremediable a la parte accionante, y esto no es cierto, ya que se allegó el Convenio Interadministrativo 009-2021, convenido que desarrolla el PIC (Plan de Intervención Colectiva), y que tal como se evidencia en los documentos anexados se observan las distintas dimensiones a desarrollar y que son para el beneficio de personas de especial protección constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 7 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 8 Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto En el presente asunto, la E.S.E Hospital Agustín Codazzi cuestiona la providencia del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar decretó el embargo de los recursos de dicha entidad en distintas empresas promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado y de los dineros “producto de algún contrato, convenio administrativo o comercial que tenga o pueda tener …“ con el departamento del Cesar – Secretaría de Salud
Departamental y la Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi. Pues bien, se tiene que, tal y como se afirmó en la demanda de tutela y se confirmó de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial5, contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Con ocasión de lo anterior, el juzgado accionado profirió el auto de 28 de septiembre de 2021, mediante el cual decidió no reponer la providencia de 3 de septiembre de 2021 y conceder el recurso de apelación, lo que dio lugar a que, el 5 de octubre de 2021, se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que resolviera el mencionado recurso –sin que a la fecha se hubiese radicado y repartido en dicha corporación–. En ese contexto, como a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se cuestiona por vía de tutela, la Subsección estima que, como lo indicó el juez de primera instancia, no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela promovida por la E.S.E Hospital Agustín Codazzi se trata de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el recurso de apelación que presentó en el trámite ordinario bajo idénticos a los planteados en la presente acción constitucional. En ese sentido, se evidencia que la entidad accionante pretende acceder a este mecanismo constitucional, desconociendo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en su condición de juez natural –que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no conoce ni menos
aun se ha pronunciado respecto de las irregularidades planteadas por vía de tutela. Por lo expuesto, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun, cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”6. De otra parte, se tiene que la entidad tutelante afirmó que, aun cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de septiembre de 2021 –decisión cuestionada–, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar causar un perjuicio irremediable a las personas del municipio de Agustín Codazzi, en especial las personas del régimen subsidiado y las de especial protección constitucional, lo que se acredita con “el Convenio Interadministrativo 009-2021, convenido que desarrolla el PIC (Plan de Intervención Colectiva)”. Al respecto, la Sala advierte que es cierto que se allegó el referido convenio interadministrativo, suscrito entre el municipio de Agustín Codazzi y la E.S.E. tutelante, por valor de $178’131.790, con el objeto de “la promoción de la salud, calidad de vida y prevención de riesgos en salud pública a través de acciones de las dimensiones salud ambiental, vida saludable y condiciones no transmisibles, convivencia social y salud mental, seguridad alimentaria y nutricional, sexualidad
derechos sexuales y reproductivos, vida saludable y enfermedades transmisibles y salud y ámbito laboral contemplados en el plan de acción social en salud”. No obstante, la Subsección estima que dicho convenio no es suficiente para predicar la existencia de un perjuicio irremediable “a personas beneficiarias del régimen subsidiado y de especial protección constitucional”, dado que no se tiene la certeza de que los dineros pagados con ocasión de ese convenio van a ser embargados en cumplimiento de la orden cuestionada por vía de tutela. Esto, si se 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 3 de noviembre de 2015, radicado número 110010315000201502118 00. 10 tiene en cuenta que el embargo recae sobre cuentas corrientes, de ahorro o CDT y en los dineros de carácter inembargable que llegare a tener en las empresas de salud del régimen contributivo y subsidiado y, además, que la medida se limitó a la suma de $197’000.000. Así las cosas, se concluye que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional7 ha sostenido: 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios
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