CE-11001-03-15-000-2021-00338-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00338-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Inconsistencias sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS – De su valoración no resultaban suficientes para acreditar el nexo causal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No se acreditó que la lesión fuera imputable a la Policía Nacional por el uso excesivo de fuerza de sus integrantes / JUEZ DE TUTELA – Limites respecto de la valoración probatoria del juez natural / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n primer lugar, se observa que en criterio de los solicitantes del amparo en el proceso de reparación directa se acreditó con los testimonios de las tres personas señaladas previamente que el daño causado al señor [R.S.] era atribuible a la entidad demanda. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada en esta sede, en la sentencia que hoy se cuestiona, analizó cada uno de esos tres elementos probatorios referidos y a partir de ello coligió que existían inconsistencias, dado que, por una parte, el señor [J.A.M.] sostuvo que integrantes de la institución policial ejercieron coacción sobre el afectado, para lo cual uno de ellos trató de soltarlo con un bolillo de las rejas de las que se agarraba, para evitar
que se lo llevaran a la estación, con lo que se le causó la lesión y, por otra, el señor [Ó.O.A.] aseveró que, cuando el señor Ronald Silva estaba sujetándose a la baranda, uno de los agentes le hizo una llave con sus extremidades superiores y “[…] sonó el hueso […]”. Sin embargo, los accionantes consideraron que las anteriores incongruencias no eran suficientes para descartar los testimonios, puesto que, independientemente de si los patrulleros que llegaron al lugar ejercieron la fuerza a través de un bolillo o por medio de una llave, lo cierto es que ambos coincidieron en señalar que fue en ese momento en que se produjo la fractura del brazo de la víctima. Al respecto, debe precisarse que, contrario a lo estimado por los solicitantes de este mecanismo, el hecho de que lo manifestado no sea acorde en ambas declaraciones en un aspecto tan relevante como la forma en la que se generó la lesión impedía dotar a esas pruebas de plena credibilidad, como en efecto lo consideró el Tribunal, en la sentencia debatida mediante esta acción. Ahora, en lo que tiene que ver con lo dicho por la señora [J.M.S.], se anota que esta fue clara en mencionar que el señor [R.S.] se acostó en la carretera y se daba golpes con los postes de la electricidad y que no existió maltrato por parte de los integrantes de la institucional policial. Así, el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó que ello era contrario a lo indicado por el señor [O.O.A.]. En ese entendido, no puede admitirse la apreciación realizada por los accionantes sobre esta prueba, pues aquella en ningún momento aseguró sin lugar a duda que
los patrulleros causaron la fractura (…) De otra parte, los señores [R.S.] y [S.S.C.] expusieron que el Tribunal mencionado apreció incorrectamente el testimonio del señor [C.A.R.], pues le dio credibilidad, a pesar de que presenta varias contradicciones evidentes, como su proximidad respecto al señor [R.S.] y el lugar de los hechos; así, en algunos momentos indicó que estaba cerca y luego a 10 metros, pero que no le constaba que hubiera sido lesionado. Añadieron que el señor [C.A.R.] manifestó que aquel era agresivo con los policías, mientras que los demás testigos aseveraron que ello no era así y que su versión correspondía exactamente a la de [J.M.S.], lo que, en su criterio, permitía inferir que se manejaron unos formatos o plantillas, lo cual vicia sus afirmaciones. (…) Ahora bien, al analizar esta prueba, el Tribunal sostuvo que lo expuesto permitía vislumbrar hechos nuevos que no fueron puestos de presente por los señores [J.A.M.] y [Ó.O.A.] sobre la intención de aquel de autolastimarse. Pues bien, acerca de los reparos de los accionantes se denota que si bien es cierto el señor [C.A.R.] manifestó que se encontraba cerca de la víctima y luego puntualizó que se hallaba a unos diez metros, no lo es menos que esa circunstancia no permite por sí sola desestimar lo narrado, comoquiera que se trata de un cálculo aproximado que obedece a la percepción del testigo y en la medida en que lo notable para la autoridad judicial de esa declaración fue el hecho de que el
afectado había intentado autolesionarse. Aunado a ello, se evidencia que aquel fue diáfano al precisar que no le constaba que el señor [R.S.] hubiera sido herido por la fuerza policial, lo cual no permite avizorar una contradicción, sino que, por el contrario, revela las situaciones de las que él podía dar fe. Así mismo, se hace patente que el argumento de los peticionarios de esta acción consistente en que se utilizaron unos formatos que viciaba ese testimonio no tiene ningún asidero jurídico ni probatorio, más allá de las apreciaciones de aquellos, por lo cual no es factible tener por acreditado ese aserto, sino que permite denotar que existió consistencia en lo mencionado por las dos personas sobre lo sucedido. (…) De otro lado, en lo referente a lo expresado por el señor [G.A.C.], se advierte que también, al igual que lo manifestó el señor [C.A.R.], dio cuenta de que el afectado estaba tendido en la vía y se daba golpes contra un poste. También aseguró que no tenía certeza de la causa de la lesión, pero que el trato verbal fue bueno por parte de la Policía. En esa medida, el Tribunal concluyó que se presentaban consistencias entre ambos testigos. (…) De todo lo expuesto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró integralmente los elementos probatorios obrantes en el plenario del proceso de reparación directa y, en el marco de su autonomía e independencia judicial, determinó que no resultaban suficientes para acreditar el nexo causal y, por ende, la imputación, debido a las múltiples contradicciones que se presentaron. (…) En este punto, es necesario recordar,
como se anotó en el acápite precedente, que cuando se discute la valoración probatoria por parte del juez natural, el estudio de la autoridad que conoce la acción de tutela se encuentra restringido por los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario en la que pueda examinarse nuevamente todo el debate probatorio, sino que su análisis de circunscribe a verificar la existencia de un yerro de tal magnitud que exija la intervención de la autoridad constitucional, lo cual no se evidencia en el caso concreto PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL – Contra los uniformados fue solicitada como prueba por las partes en el proceso de reparación directa / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Con citación de la parte contra la que se pretendían aducir / FALTA DE TACHA DE FALSEDAD Por último, los solicitantes del amparo adujeron que el Tribunal accionado no podía tener en cuenta las indagatorias rendidas por los miembros de la Policía Nacional, dado que estas pruebas no fueron trasladadas, en los términos definidos en el artículo 220 del Código General del Proceso. No obstante, este reparo no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la autoridad judicial, en la providencia censurada, la investigación penal núm. 815, adelantada por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la institución referida se tuvo como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante y por la entidad demandada y, sumado a ello, las diligencias se efectuaron con citación de la parte contra la que se pretendían aducir y no se
realizó ninguna tacha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00338-00(AC)
Actor: RONALD SILVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de defecto fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 5 de junio de 2012 los señores Ronald Silva, María Fidela Caldero Guevara y Sandra Silva Calderón instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para lograr su declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados el 18 de abril de 2010, consistentes en fractura del húmero y deformación del tercio distal de su brazo derecho, con ocasión, a su juicio, del actuar de miembros de la entidad precitada, cuando intentaban conducirlo a una estación.
El 22 de agosto de 2017 el Juzgado Administrativo Transitorio, Despacho núm. 110013333401, negó las pretensiones del medio de control, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes, Ronald Silva y Sandra Silva Calderón, consideraron que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral e incurrió en un defecto fáctico, debido a que valoró defectuosamente los testimonios rendidos por los señores Julios Alberto Morales Imbachí y Óscar Orlando Acevedo, al desestimarlos únicamente por un aspecto que no fue coincidente en sus declaraciones, sin tener en cuenta que en términos generales fueron congruentes, específicos y claros, concretamente en que la víctima se aferró a una reja y que varios policías trataron, de forma excesiva y desproporcionada, de separarlo de ella, al punto que la magnitud de la fuerza desmedida que utilizaron se puede valorar con el daño causado, reflejado en la historia clínica de aquella. En similar sentido, indicaron que lo manifestado por la señora Jessica Marleth Sánchez no fue examinado íntegramente, ya que, de haberlo hecho, el accionado habría concluido que son tres los testigos que dan cuenta de que el señor Ronald Silva estaba sujeto a una valla y que resultó lesionado por la acción de los uniformados y que, además, permiten evidenciar que no existía ninguna prueba
que acreditara que la fractura se causó por otra razón. Así mismo, expusieron que el Tribunal mencionado apreció incorrectamente el testimonio del señor Carlos Arturo Ruiz, pues le dio credibilidad, a pesar de que presenta varias contradicciones evidentes, como su proximidad respecto al señor Ronald Silva y el lugar de los hechos, ya que en algunos momentos indicó que estaba cerca y luego a 10 metros, pero que, en todo caso, no le constaba que hubiera sido lesionado. Añadieron que el señor Ruiz manifestó que aquel era agresivo con los policías, mientras que los demás testigos aseveraron que ello no fue así y que su versión correspondía exactamente a la de Jessica Marleth Sánchez, lo que, en su criterio, permitía inferir que se manejaron unos formatos o plantillas, lo cual vicia sus afirmaciones. Igualmente, adujeron que la autoridad referida también examinó indebidamente lo señalado por el señor Gustavo Artunduaga Castro, dado que determinó que este ratificó lo expuesto por el señor Ruiz, aunque se trata de un testigo de oídas y no ofrece mayor relevancia sobre la forma cómo se causó la lesión, como sí lo hacen las exposiciones de los señores Imbachí y Acevedo. Del mismo modo, señalaron que la corporación judicial valoró las indagatorias de los policías practicadas ante la justicia penal militar, a pesar de que no podían ser estudiadas como pruebas trasladadas, al incumplir las formalidades exigidas en el artículo 220 del Código General del Proceso, puntualmente con el juramento. En todo caso, aseguraron que aun si se admitiera su análisis lo cierto es que lo
expresado por aquellos debió ser observado cuidadosamente, pues les asistía interés directo en las resultas del proceso adelantado en su contra y, en esa medida, se constituían como testigos sospechosos, en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso. Añadieron que, como lo advirtió el Tribunal, esas versiones no coinciden con lo declarado por el oficial de vigilancia de turno, Diego Vicente Sepulveda Rocha, quien aseveró que los patrulleros forcejearon con el señor Ronald Silva, cuando este cayó al suelo e indicó que le dolía el brazo. En suma, alegaron que existen tres testigos que, de manera coherente e imparcial, narraron como el señor Ronald Silva fue abordado por varios policías mientras se sujetaba a una reja, quienes, con fuerza excesiva, le provocaron las lesiones que constan en la historia clínica y por las que se formuló la demanda de reparación directa. PRETENSIONES Los solicitantes de la tutela pidieron declarar que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirieron conceder la protección de estos, dejar sin efectos la sentencia proferida por aquel el 7 de julio de 2020, en el proceso con radicado 2012-00091, y ordenarle que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, en la que analice en debida forma las pruebas y se abstenga de valorar las que se encuentran viciadas o son ilegales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Policía Nacional El secretario general de la institución, brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, afirmó que en el sub lite no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo fue presentada el 28 de enero de 2021 y la sentencia cuestionada fue notificada el 24 de julio de 2020, esto es, por fuera de los 6 meses para requerir la protección de los derechos fundamentales. En esa medida, concluyó que la acción de la referencia es plenamente improcedente, máxime cuando no se configura un perjuicio irremediable. Por consiguiente, pidió no conceder las pretensiones de los accionantes. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, y los señores Sebastián Ocampo Silva y Cristian Camilo Díaz Silva guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, , entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)
se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión núm. 4, valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente las señaladas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. defecto fáctico y II. Análisis del disenso de los accionantes sobre la valoración probatoria. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez 5 En este punto se precisa que aun cuando la Policía Nacional alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que se advierte que este se encuentra satisfecho, dado que la acción de la referencia se instauró en el término previsto jurisprudencialmente, dado que la sentencia controvertida fue notificada el
24 de julio de 2020 y adquirió ejecutoria el 29 del mismo mes y año mientras que este mecanismo se interpuso el 21 de enero de 2021. niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis del disenso de los accionantes sobre la valoración probatoria
Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral e incurrió en un defecto fáctico, debido a que, en síntesis, de un lado, valoró defectuosamente las declaraciones rendidas por los señores Julios Alberto Morales Imbachí, Óscar Orlando Acevedo y Jessica Marleth Sánchez, las cuales demostraban que el señor Ronald Silva resultó lesionado por la acción de miembros de la Policía Nacional y que, además, permitían evidenciar que no existía ninguna prueba que acreditara que la fractura se causó por otra razón y, de otro, le dio valor probatorio a los testimonios de los señores Carlos Arturo Ruiz y Gustavo Artunduaga Castro. Adicionalmente, señalaron que la corporación judicial valoró las indagatorias de los policías practicadas ante la justicia penal militar, a pesar de que no podían ser estudiadas como pruebas trasladadas, al incumplir las formalidades exigidas en el artículo 220 del Código General del Proceso. Así las cosas, se analizarán cada uno de los disensos expuestos, con el fin de determinar si, como los accionantes lo alegan, se configuró un defecto fáctico o si, por el contrario, el Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente y, especialmente las referidas por aquellos como apreciadas inadecuadamente, conforme a las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, en primer lugar, se observa que en criterio de los solicitantes del amparo en el proceso de reparación directa se acreditó con los testimonios de las tres personas señaladas previamente que el daño causado al señor Ronald Silva era atribuible a
la entidad demanda. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada en esta sede, en la sentencia que hoy se cuestiona, analizó cada uno de esos tres elementos probatorios referidos y a partir de ello coligió que existían inconsistencias, dado que, por una parte, el señor Julio Alberto Morales Imbachí sostuvo que integrantes de la institución policial ejercieron coacción sobre el afectado, para lo cual uno de ellos trató de soltarlo con un bolillo de las rejas de las que se agarraba, para evitar que se lo llevaran a la estación, con lo que se le causó la lesión y, por otra, el señor Óscar Orlando Acevedo Ferrer aseveró que, cuando el señor Ronald Silva estaba sujetándose a la baranda, uno de los agentes le hizo una llave con sus extremidades superiores y “[…] sonó el hueso […]”. Sin embargo, los accionantes consideraron que las anteriores incongruencias no eran suficientes para descartar los testimonios, puesto que, independientemente de si los patrulleros que llegaron al lugar ejercieron la fuerza a través de un bolillo o por medio de una llave, lo cierto es que ambos coincidieron en señalar que fue en ese momento en que se produjo la fractura del brazo de la víctima. Al respecto, debe precisarse que, contrario a lo estimado por los solicitantes de este mecanismo, el hecho de que lo manifestado no sea acorde en ambas declaraciones en un aspecto tan relevante como la forma en la que se generó la lesión impedía dotar a esas pruebas de plena credibilidad, como en efecto lo consideró el Tribunal, en la sentencia debatida mediante esta acción.
Ahora, en lo que tiene que ver con lo dicho por la señora Jessica Marleth Sánchez, se anota que esta fue clara en mencionar que el señor Ronald Silva se acostó en la carretera y se daba golpes con los postes de la electricidad y que no existió maltrato por parte de los integrantes de la institucional policial. Así, el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó que ello era contrario a lo indicado por el señor Óscar Orlando Acevedo Ferrer. En ese entendido, no puede admitirse la apreciación realizada por los accionantes sobre esta prueba, pues aquella en ningún momento aseguró sin lugar a duda que los patrulleros causaron la fractura, sino que afirmó lo siguiente: “[…] yo escuché, no me consta, que el muchacho se había lesionado un brazo […]” y señaló que, en todo caso, observó de forma poco clara un forcejeo. De otra parte, los señores Ronald Silva y Sandra Silva Calderón expusieron que el Tribunal mencionado apreció incorrectamente el testimonio del señor Carlos Arturo Ruiz, pues le dio credibilidad, a pesar de que presenta varias contradicciones evidentes, como su proximidad respecto al señor Ronald Silva y el lugar de los hechos; así, en algunos momentos indicó que estaba cerca y luego a 10 metros, pero que no le constaba que hubiera sido lesionado. Añadieron que el señor Ruiz manifestó que aquel era agresivo con los policías, mientras que los demás testigos aseveraron que ello no era así y que su versión correspondía exactamente a la de Jessica Marleth Sánchez, lo que, en su criterio, permitía inferir que se manejaron unos formatos o plantillas, lo cual vicia sus afirmaciones.
En cuanto a ello, se repara en que el mencionado testigo afirmó que el lesionado estaba en estado de alicoramiento y se daba golpes en la cabeza contra poste. Así mismo, indicó que, una vez llegó la Policía, aquel intentó botarse a la avenida y los patrulleros se lo llevaron sin ningún tipo de agresión, mientras que él fue irrespetuoso. Sumado a ello, atestiguó que no le constaba que en ningún momento los agentes lo hirieron. Ahora bien, al analizar esta prueba, el Tribunal sostuvo que lo expuesto permitía vislumbrar hechos nuevos que no fueron puestos de presente por los señores Julio Alberto Morales Imbachí y Óscar Orlando Acevedo Ferrer sobre la intención de aquel de autolastimarse. Pues bien, acerca de los reparos de los accionantes se denota que si bien es cierto el señor Ruíz manifestó que se encontraba cerca de la víctima y luego puntualizó que se hallaba a unos diez metros, no lo es menos que esa circunstancia no permite por sí sola desestimar lo narrado, comoquiera que se trata de un cálculo aproximado que obedece a la percepción del testigo y en la medida en que lo notable para la autoridad judicial de esa declaración fue el hecho de que el afectado había intentado autolesionarse. Aunado a ello, se evidencia que aquel fue diáfano al precisar que no le constaba que el señor Silva hubiera sido herido por la fuerza policial, lo cual no permite avizorar una contradicción, sino que, por el contrario, revela las situaciones de las que él podía dar fe. Así mismo, se hace patente que el argumento de los peticionarios de esta acción
consistente en que se utilizaron unos formatos que viciaba ese testimonio no tiene ningún asidero jurídico ni probatorio, más allá de las apreciaciones de aquellos, por lo cual no es factible tener por acreditado ese aserto, sino que permite denotar que existió consistencia en lo mencionado por las dos personas sobre lo sucedido. En efecto, en lo que tiene que ver con la agresividad del señor Silva para con los integrantes de la fuerza pública se observa que ello coincide con lo manifestado por Jessica Marleth Sánchez, quien arguyó que aquel estaba discutiendo con los policías. De otro lado, en lo referente a lo expres
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