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CE-11001-03-15-000-2021-00338-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00338-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Acción de tutela no es una tercera instancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES / PROCEDIMIENTO POLICIAL / DEFECTO FÁCTICO En el asunto en cuestión, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, sin mayor dificultad, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el señor [R.S] al intentar ser conducido por agentes policiales el 18 de abril de

2010. En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que, a juicio de la Sala, en este caso no se presentan; además, es importante poner de presente que la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no

habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa. (…) Revisada la demanda de tutela se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, trayendo a juicio argumentos sobre una presunta valoración indebida del material probatorio, que sí fue analizada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en debida forma, notándose que las pruebas cuyo análisis se alega fue erróneo son precisamente aquellas que denotan el actuar problemático y autolesivo del accionante el 18 de abril de 2010, por no ser favorables a sus pretensiones. (…) Estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá en la providencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la responsabilidad estatal por la supuesta lesión sufrida el señor [R.S] al requerir su traslado en patrulla, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00338-01(AC)

Actor: RONALD SILVA Y SANDRA SILVA CALDERÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio sobre la responsabilidad del Estado por la presunta causación de lesiones personales por exceso en el uso de la fuerza en procedimiento policial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Ronald Silva y Sandra Silva Calderón en contra del fallo del 22 de abril de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Ronald Silva y Sandra Silva Calderón, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en

tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”>>

(Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de enero de 2021, los señores Ronald Silva y Sandra Silva Calderón, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir sentencia del 7 de julio de 20201, en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No. 110013333401, mediante fallo de 22 de agosto de 2017, en el que se negaron sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa2 formulado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Ronald Silva con ocasión al exceso de fuerza con que actuaron los integrantes de la institución demandada al intentar conducirlo a una estación de policía. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y ACCESO EFECTIVO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de julio de 2020, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 18001-33-31-702-201200091-01, incoada por RONALD SILVA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

4. En consecuencia, se ORDENE al accionado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma, de manera integral las pruebas y abstenerse de valorar las que se encuentran viciadas o ilegales.>>3. (Negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que, en un procedimiento policivo, el señor Ronald Silva, al momento de ser conducido hacia una patrulla policial, por un altercado con su pareja, fue fracturado en el hueso húmero y sufrió la deformación del tercio distal de su brazo derecho. 1 Providencia notificada el 24 de julio de 2020. 2 Proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 18001-33-31-702-2012-00091-01. 3 Expediente digital, Folio 11 del escrito de demanda. 3.1. Por lo anteriormente expuesto, Ronald Silva y varios integrantes de su familia, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (radicado No. 18001-33-31-702-2012-00091-00).

3.2.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No. 110013333401, despacho que, en fallo del 22 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.1.- En concreto, aseveró que, tras analizar la declaración rendida por el señor Ronald Silva ante la Fiscalía de Florencia el 3 de junio de 2020, este mismo aceptó que para el 18 de abril de ese mismo año, al presentarse en la casa de su exnovia, se encontraba en estado de embriaguez y que se aferró con fuerza a las barandas de la casa cuando los agentes de policía intentaron conducirlo a la estación más cercana, de lo que concluyó que, existía fundamento para señalar que la lesión del demandante “fue producto de su actuar imprudente, por cuanto al encontrarse en estado de embriaguez, sus sentidos se encontraban alterados, perdió la capacidad de discernimiento respecto a lo que ocurría, resistiéndose con fuerza y sin motivo alguno, al acatamiento de las órdenes impartidas por la fuerza pública”4. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 7 de julio de 2020, en la que confirmó la decisión adoptada por el A quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, adujo que, el Tribunal Administrativo de Caquetá, incurrió en defecto fáctico,

trasgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, por las siguientes razones5: 4.1.- En primer lugar, señaló que la instancia judicial accionada valoró indebidamente los testimonios de los señores Julio Alberto Morales Imbachí, vecino de la expareja del demandante y Oscar Orlando Acevedo, exnovio de la hermana de la señora Lina Sánchez, quien se encontraba en el segundo piso de la casa el día en que ocurrió el incidente. 4 Expediente digital, Folio 12 del Cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa con radicado No. 1800133-31-702-2012-00091-00 5 Expediente digital, Folios 4 a 11 del escrito de demanda. 4.2.- Seguidamente, expuso que dicha instancia judicial no valoró la historia clínica del actor el día de los hechos. 4.3.- A continuación, indicó que el Tribunal Administrativo de Caquetá erró, al considerar la declaración del señor Carlos Arturo Ruíz. 4.4.- Acto seguido, sostuvo que no era admisible que el Tribunal demandado ratificara lo dicho por el señor Carlos Ruíz con la declaración del señor Gustavo Artunduaga Castro, pues dicho testimonio era inane para la declaratoria de responsabilidad estatal. 4.5.- A su vez, afirmó que no se valoró completamente el testimonio de la señora Jessica Marleth Sánchez. 4.6.- Finalmente, consideró que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, al concluir que las indagatorias surtidas por los agentes de policía que intervinieron en lo ocurrido el 18 de abril de 2010 no podían ser apreciadas como prueba trasladada

en el proceso debido a que no cumplían con las formalidades de la prueba testimonial exigidas por el artículo 220 del CGP.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 24 de marzo de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Sebastián Ocampo Silva y Cristian Camilo Díaz Silva, en calidad de terceros interesados6, “para que se pronuncien en relación con los hechos y pretensiones”7.

(i) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 6.- El apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Ronald Silva y sus familiares, en razón a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Igualmente sostuvo que, 6 En este punto se estima pertinente aclarar que no se vinculó a la abuela del señor Ronald Silva, la señora María Fidela Calderón Guevara, quien también fue demandante en el proceso contencioso administrativo, debido a su fallecimiento el 31 de enero de 2016, tal como consta en el certificado de defunción No. 71027245-0 aportado por los accionantes como anexo a la presente demanda de tutela 7 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. la parte actora no acreditó la vulneración alegada a sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a las pretensiones de la demanda.

(ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa 7.- El Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No. 110013333401 se sirvió allegar al presente juicio el expediente digital radicado con el número 18001-3331-702-2012-00091-00,9. Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. (iii) Tribunal Administrativo de Caquetá, Sebastián Ocampo Silva y Cristian Camilo Díaz Silva. 8.- El Tribunal Administrativo de Caquetá y los demás terceros con interés vinculados al proceso, guardaron silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de abril de 2021, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Ronald Silva y sus familiares, al considerar que el Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrió en el defecto fáctico, alegado en la demanda de tutela.

D. De la impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Seguidamente, reiteró que la autoridad judicial accionada no tenía que haber valorado las indagatorias de los policías involucrados en los hechos ocurridos el 18 de abril de 2010. 10.1.- A continuación, expuso que no se valoró en integridad las pruebas documentales aportadas al expediente, pues el Tribunal accionado no se pronunció con respecto a la historia clínica, reiteró que se subvaloraron los testimonios de Julio Alberto Morales y Oscar Orlando Acevedo, que daban cuenta

8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 9 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho No. 110013333401 del 16 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo SAMAI. del exceso de fuerza en el actuar de los agentes de policía. A su vez, expuso que no se dio el valor correcto a lo dicho por Jessica Sánchez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1311 y 2512 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 11.2.- En ese orden, la Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por el señor Ronald Silva y Sandra Silva Calderón, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 12 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes15: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e

(iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por 16 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no

puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia

T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo

menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado23.

G. Del análisis del caso concreto 21 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,

particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en el yerro o vicio alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien

promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- En el asunto en cuestión, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, sin mayor dificultad, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender

reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el señor Ronald Silva al intentar ser conducido por agentes

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