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CE-11001-03-15-000-2021-00339-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00339-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]especto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda. Al efecto, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a partir del 22 de agosto de 2019 comenzó a correr el término de los 30 días para contestar la demanda, por lo que fenecía el 3 de octubre de 2019. Sin embargo, se encuentra que la contestación fue presentada hasta el 18 de noviembre de 2019, esto es, de forma extemporánea. Como consecuencia de ello, el asunto ingresó al despacho el 11 de diciembre de 2019 para fijar la fecha de realización de la audiencia inicial. Con esto, se evidencia que ha transcurrido, aproximadamente, 1 año y tres meses, sin que se haya determinado fecha para la audiencia referida. En ese orden, se encuentra que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial. Frente al segundo

de los requisitos para que haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita. Por el contrario, la autoridad judicial indicó las fechas exactas en las que se surtieron las actuaciones y las situaciones que han provocado el retardo en el trámite de nulidad y restablecimiento. Primero, fue necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebrara varios sorteos para elegir a un juez ad hoc que conociera el asunto, ante la aceptación del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Octavo Administrativo. Además, una vez retornó el expediente al jugado de origen, se procedió a admitir la demanda, a la notificación de tal auto y a correr el término de traslado para contestar. Segundo, el traslado físico del expediente a las distintas autoridades que lo han tenido a su cargo también ha contribuido al retardo. (…) Tercero, aunque el Juzgado Octavo no realizó ninguna manifestación al respecto, resulta evidente que las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por cuanto los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, lo cual impidió la realización de cualquier actividad judicial durante ese periodo. Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, los funcionarios judiciales han cumplido con sus responsabilidades,

según la realidad administrativa de la Rama Judicial. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00339-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL MORENO MORALES

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa.

Subtema 2: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo La Sala decide la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Moreno Morales en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta mora judicial en la que incurrieron en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35008-2017-00043-00.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de enero de 20211, Víctor Manuel Moreno Morales, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, como consecuencia de la mora judicial en que presuntamente se ha incurrido al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-3335-008-2017-00043-00, en tanto han pasado 4 años desde que lo radicó, sin que se haya convocado a audiencia inicial. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 13 de febrero de 2017 Víctor Manuel Moreno Morales interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el objeto de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como factor salarial la bonificación judicial prevista, entre otros, en el Decreto 383 de 2013. Al asunto le correspondió el radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00 y fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 3C376CA106ABB753 A6A538C77B81466E 7A1FB1E11C53ECEF C1E0E497F42E70D6, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado E3E170DA3EB0A1ED AA39969018B5DAC6 6ABC35846225EAB2 9EE912A738F6B67D, en el expediente de tutela digital.

1.1.2.- Desde el 11 de diciembre de 2019 su proceso está al Despacho, sin que a la fecha se haya convocado a las partes para celebrar la audiencia inicial. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo 1.2.1.- Adujo que para la misma época, e incluso después de que radicara su demanda, algunos trabajadores y extrabajadores de la Rama Judicial presentaron demandas con similares pretensiones, las cuales ya fueron resueltas en primera e incluso, en segunda instancia3, lo que se traduce en un trato discriminatorio en su contra por parte de los accionados. 1.2.2.- Agregó que los despachos judiciales accionados son los responsables de garantizar los recursos para el funcionamiento de los conjueces, designar a tales funcionarios judiciales y adelantar el trámite con celeridad. 1.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00 termine en breve. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 2 de febrero de 2021 el Ponente admitió la tutela4 y ordenó notificar a las partes5. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá6 indicó que no ha vulnerado derecho alguno, en tanto al proceso se le ha dado el trámite correspondiente, de conformidad con las competencias que ostenta. Al efecto, refirió que el asunto fue radicado el 13 de febrero de 2017 y repartido el 14 del

mismo mes y año a esa autoridad. Informó que, posteriormente, en auto del 1 de marzo de 2017, se declaró el impedimento del juez que en ese momento era titular del despacho, y en consecuencia, se ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue remitido el 4 de abril de 2017. Luego, que a través de la providencia del 15 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento, ordenó 3 Como soporte de tal afirmación, adjuntó las sentencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de radicados Nos. 11001-33-35-022-2018-00494-00; 11001-33-35-029-201800105-00; 11001-33-42-049-2018-00094-02; y 11001-33-42-057-2017-00300-00. 4 La providencia obra en el documento de certificado 3D4B9E92A0654C3F 92D415820756FC5B 8A252401241F84B2 4886A2ACD95FD9EE, en el expediente de tutela digital. 5? Las notificaciones obran en el documento de certificado 2354F7F0BE3AB91E 43EB50B64FBCB5A0 E210A8CE2B9C8A66 F564B431F5526049, en el expediente de tutela digital. 6 La contestación obra en el documento de certificado 4D5FFF3588824852 3B6E2421596A6CF8 84C79D200B6FC039 47E39924EEB783C9, en el expediente de tutela digital.

la designación de un juez ad hoc y, después de varios nombramientos, finalmente, el 26 de junio de 2019, fue encargado Maycol Rodríguez Díaz para tales efectos. Agregó que el expediente regresó y, en auto del 19 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó cancelar los gastos del proceso. Que después, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA19-11331 del 02 de julio de 2019, creó con carácter transitorio, a partir del 08 de julio y hasta el 13 de diciembre de 2019, dos Juzgados Administrativos Transitorios en Bogotá, los cuales tendrían a su cargo los procesos que versaran sobre las reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Rama Judicial y demás entidades con régimen similar. Posteriormente, que el Consejo Superior expidió el Acuerdo PCSJA19-11352 del 26 de julio de 2019, que ordenó al Juzgado Octavo y a otros Despachos, remitir, entre otros, el expediente de radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00, al Juzgado Primero Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo que el asunto se mandó el 11 de diciembre de 2019. Explicó que la causa solo fue remitida hasta la mencionada fecha, ya que el 22 de agosto se notificó la demanda; luego, el 18 de noviembre, el apoderado judicial de la demandada allegó la contestación; y el 29 de noviembre, el abogado Miguel Eduardo Martínez Bustamante allegó poder para que le fuera reconocida personería jurídica.

Relató que después, mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, creó, de nuevo, dos juzgados administrativos de carácter transitorio, que funcionarían a partir del 3 de febrero hasta el 30 de junio de 2020. Que se reiteró que esos despachos continuarían conociendo de los procesos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales en contra de la Rama Judicial y entidades con régimen similar. Que tales medidas fueron prorrogadas en virtud del Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020, hasta el 11 de diciembre de 2020; por lo que durante ese tiempo, el Juzgado Primero Transitorio tuvo a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2017-00043-00. Añadió que cuando finalizó el término señalado en los acuerdos, los procesos fueron retornados a los juzgados de origen. En concreto, que el de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por al aquí accionante, volvió el 11 de diciembre de 2020. Por último, anotó que, el 27 de enero de 2021, el demandante allegó un escrito solicitando impulso procesal “al cual no se le ha podido dar trámite, pues a la fecha [,] el Consejo Superior de la Judicatura no ha creado de nuevo los dos (2) Juzgados Administrativos transitorios, ni ha dado indicaciones de quién seguirá tramitando estos procesos”7. 2.1.2.- Las demás autoridades accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7 Folio 3 del documento de certificado 4D5FFF3588824852 3B6E2421596A6CF8 84C79D200B6FC039

47E39924EEB783C9, en el expediente de tutela digital. 1.- Cuestión previa 1.1.- De la legitimación en la causa 1.1.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 1.1.2.- En tratándose de acciones de tutela por mora judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva las autoridades judiciales que con ocasión del retardo injustificado en el que han incurrido al adoptar una determinada decisión, incurren en una violación de los derechos fundamentales de alguno de los administrados. 1.2.- El caso concreto 1.2.1.- En el asunto sub examine, el señor Víctor Manuel Moreno Morales interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de sus derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, por la mora en que presuntamente se ha incurrido al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00.

1.2.2.- Al respecto, la Sala tiene que el accionante goza de legitimación en la causa por activa, en tanto obra como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2017-00043-00, y es titular de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados como consecuencia de la mora. 1.2.3.- Se nota que, tanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están legitimados por pasiva, pues en algún momento, desde la radicación del asunto, tuvieron a su cargo el proceso ya señalado. 1.2.4.- Al contrario, esta Sala no haya la legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, pues a pesar de que es el órgano encargado de las políticas administrativas de la Rama Judicial, no se avista cómo pudo haber amenazado los derechos fundamentales lucidos por el peticionario. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Moreno Morales en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico La Sala establecerá si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en mora en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No.

11001-33-35-008-2017-00043-00. 4.- Mora Judicial 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia8 ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 4.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones:

1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto10 que las mismas se configuran, así:

1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;

3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 5.- Caso concreto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 9 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 10 Sentencia T-230 de 2013. 5.1.- El accionante estimó que el Juzgado Octavo Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en mora dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00. 5.2.- Al respecto, la Sala encuentra que en el proceso en cuestión, se ha surtido el siguiente trámite: 5.2.1.- La demanda fue radicada el 13 de febrero de 201711, y enviada por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 del mismo

mes y año12. 5.2.2.- Posteriormente, fue remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Octavo para conocer del asunto13. Mediante providencia del 15 de mayo de 201714 se declaró fundado el impedimento y se ordenó la realización de un sorteo para nombrar un juez ad hoc, siendo designado Maycol Rodríguez, mediante acta del 26 de junio de 201915, luego de la realización de varios sorteos16. 5.2.3.- El 8 de julio de 201917 el proceso fue remitido al juzgado de origen y admitido en proveído del 19 de julio de 201918. Después, el 22 de agosto de 201919, se notificó la demanda, una vez se acreditó el pago de los gastos. 5.2.4.- Seguidamente, el 18 de noviembre de 201920 el apoderado judicial de la demandada allegó la contestación y el 29 del mismo mes y año21 se radicó el poder otorgado por Miguel Eduardo Martínez; razón por la que el asunto entró al despacho para fallo el 11 de diciembre de 201922. 11 Según consta a folio 16 del archivo denominado “01DemandaPoderAnexos”, que obra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 12 El informe de secretaría obra en el archivo denominado “03InformeSecretarial”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD

85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 13 El oficio obra en el archivo denominado “01OficioEnvíaExpedienteaTribunal”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 14 El impedimento obra en el archivo denominado “04AutoTribunalDeclaraImpedimento”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 15 El acta obra en el archivo denominado “11DesignaNombraJuezAdHoc”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 16 El 22 de septiembre de 2017, se nombró a Roberto Borda Ridao, documento que obra en el archivo “05DesignaJuezAdHoc”; el 23 de enero de 2018 se designó a Remberto Antonio Torres Rico, visible en el archivo “06DesignaNuevoJuezAdHoc”; en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 17 El informe secretarial obra en el archivo denominado “05InformeSecretarial”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD

85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 18 El auto obra en el archivo denominado “06AutoAdmisorioNotificación”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 19 La notificación obra en el documento denominado “09NotificaciónDemanda”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 20 La contestación obra en el documento denominado “10ContestaciónDemanda”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 21 El poder obra en el documento denominado “12PoderEntidad”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 22 El informe secretarial obra en el documento denominado “13InformeSecretarial”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 5.2.5.- Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA19-11352 del 26 de julio de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Octavo remitió

el expediente No. 2017-00043-00, el 11 de diciembre de 2019, al Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. El asunto permaneció allí hasta el 11 de diciembre de 2020, con base en los acuerdos PCSJA20-11482 del 30 de enero y PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020. 5.2.6.- Finalmente, el expediente retornó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 202023. 5.3.- De otro lado, respecto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 18024 de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda. Al efecto, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, a partir del 22 de agosto de 2019 comenzó a correr el término de los 30 días para contestar la demanda, por lo que fenecía el 3 de octubre de 2019. Sin embargo, se encuentra que la contestación fue presentada hasta el 18 de noviembre de 2019, esto es, de forma extemporánea25. Como consecuencia de ello, el asunto ingresó al despacho el 11 de diciembre de 2019 para fijar la fecha de realización de la audiencia inicial. Con esto, se evidencia que ha transcurrido, aproximadamente, 1 año y tres meses, sin que se haya determinado fecha para la audiencia referida. En ese orden, se encuentra que en este caso se cumple el primero de los

requisitos para que se acredite la mora judicial. 5.4.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita. Por el contrario, la autoridad judicial indicó las fechas exactas en las que se surtieron las actuaciones y las situaciones que han provocado el retardo en el trámite de nulidad y restablecimiento. Primero, fue necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebrara varios sorteos para elegir a un juez ad hoc que conociera el asunto, ante la aceptación del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Octavo Administrativo. Además, una vez retornó el expediente al jugado de origen, se procedió a admitir la demanda, a la notificación de tal auto y a correr el término de traslado para contestar. Segundo, el traslado físico del expediente a las distintas autoridades que lo han tenido a su cargo también ha contribuido al retardo. En efecto, en el lapso de 4 años ha estado en tres despachos distintos, a saber, en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; en el Tribunal Administrativo de 23 El oficio obra en el archivo denominado “03OficioJuzgadoPrimeroTransitorioDevuelveExpedientes”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. 24 “La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al

vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos”. (Subrayado fuera del texto). 25 Según consta en el documento denominado “13InformeSecretarial”, que se encuentra en el documento de certificado FB2E8B870F1304D7 9D3426EBFB680932 7897EECD0275ECAD 85BA0638128A2155, en el expediente de tutela digital. Cundinamarca y en el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, en donde ocurrieron las actuaciones que ya se reseñaron. Tercero, aunque el Juzgado Octavo no realizó ninguna manifestación al respecto, resulta evidente que las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por cuanto los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo26 hasta el 1° de julio de 202027, lo cual impidió la realización de cualquier actividad judicial durante ese periodo. 5.5.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, los funcionarios judiciales han cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 6.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la

solicitud de amparo presentada por Víctor Manuel Moreno Morales en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-008-2017-00043-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Víctor Manuel Moreno Morales en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado 26 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 27 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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