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CE-11001-03-15-000-2021-00342-00A(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00342-00A(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada El magistrado [LAAP], con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-000-2015-00743-02, que promovió el tutelante contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por lo que consideró que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) [L]a Sala al revisar el expediente de tutela observó que el mencionado magistrado hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primera instancia de del proceso ordinario, por lo que participó en dicha actuación y en esta acción de amparo se controvierte lo decidido en dicho trámite judicial. (…) Así las cosas, este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el magistrado [A.P.], se encuadran en la

causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). En vista de lo anterior, para la Sala, como el mencionado magistrado participó en el proceso ordinario cuyas decisiones se controvierten con este mecanismo constitucional; tal circunstancia implica, conforme a lo expresado por el solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial; por contera existen las razones para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00342-00A(AC)A

Actor: EDGAR MORALES CHAPARRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para participar en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El impedimento manifestado El doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, el 2 de marzo del año en curso1, presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal2, bajo los siguientes términos: «Me permito manifestar impedimento para participar en el debate y la consecuente decisión, en el proceso de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, hice parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia, de 19 de abril de 2018, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2015-00743-00, proceso contra el cual, se dirige la acción de tutela de la referencia».

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el

Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de

tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso»3. 1 Índice 22 Samai. 2 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: // (…) // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 3 Énfasis de la Sala. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».4

3. Del caso concreto El magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que hizo parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictó el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-0002015-00743-02, que promovió el tutelante contra la Caja de Previsión Social

(CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por lo que consideró que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, la Sala al revisar el expediente de tutela observó que el mencionado magistrado hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primera instancia de del proceso ordinario, por lo que participó en dicha actuación y en esta acción de amparo se controvierte lo decidido en dicho trámite judicial. De igual manera, con providencia del 10 de febrero del año en curso5, se admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, este juez constitucional advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el magistrado ÁLVAREZ PARRA, se encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). En vista de lo anterior, para la Sala, como el mencionado magistrado participó en el proceso ordinario cuyas decisiones se controvierten con este mecanismo constitucional; tal circunstancia implica, conforme a lo expresado por el solicitante,

la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial; por contera existen las razones para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Índice 12 Samai. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Separar al anterior magistrado del conocimiento del proceso de la referencia.

Este auto no es susceptible de recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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