CE-11001-03-15-000-2021-00342-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00342-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES DEL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre los cotizados al sistema /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
[La Sala] estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [M.C.], al incurrir en los defectos planteados. (…) Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la acción de amparo por el señor [M.C.] en la tutela, en las intervenciones y en el fallo cuestionado negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos por desconocimiento del precedente y el sustantivo. (…) [P]ara este juez constitucional en el presente caso no se pueden configurar los defectos por desconocimiento del presente y sustantivo alegados por el señor [E.M.C.] al no aplicar la sentencia de unificación dictada el 1º de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01; accionante: [H.E.D.B.], que tuvo en cuenta la prima de riesgo como un factor salarial; así como la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de esa
misma Sección, donde se fijó los factores que constituyen salario, como las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le diera (radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: [L.M.V.]. Tampoco por el presunto desconocimiento del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999; así como las normas especiales, que regulan la materia, entre las que mencionó: “Ley 33/85, Modif. por la Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992, Art 42 del Dcto. 1042/1978, Art. 45 del Dcto. 1045/1978”. Lo anterior, pues como se dejó plasmado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el caso sometido a su juicio con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al tutelante y sobre los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00342-00(AC)
Actor: EDGAR MORALES CHAPARRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por el señor EDGAR MORALES CHAPARRO contra el fallo de 8 de octubre de 2020, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual revocó la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que había accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-000-2015-00743-02, que promovió contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor MORALES CHAPARRO promovió acción de tutela el 28 de enero de 20211, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia que en segunda instancia, revocó la proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que había accedido a las pretensiones del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor MORALES CHAPARRO laboró como detective especializado grado 206-13 del DAS y por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de mayo de 20142, contra los actos administrativos por medio de los cuales le negaron la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual del salario y de todas las primas devengadas en el último año de servicios, entre ellas la prima de riesgo como factor salarial, por lo que pretendió (sic para toda la cita): «PRIMERO. Que se declare la nulidad de las RESOLUCIÓN No. 13658 de Marzo 31/09, expedida por Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en 1 Índice 2 Samai. 2 Índice 17 Samai. Liquidación, mediante la que se reconoció a Edgar Morales Chaparro una Pensión de Jubilación.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCION No. UGM 037757 de Marzo 12/12, expedida por Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se le reliquido al Sr. Edgar Morales Chaparro su
Pensión de Jubilación.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN UGM 044607 de Mayo 02/12 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación que desato el recurso de reposición contra la Res. UGM037757.
CUARTO: Que se ordene a la NACIÓN - Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación y/o Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP como Sucesor Procesal, reconocer la Pensión de Jubilación en los términos de los Art. 1o y 2o Dcto 1047/78; Arts. 1o y 10° del Dcto. 1933/89, y Arts. 1o, 2o y 4o del Dcto. 1835/94, del Régimen Especial que rige y aplica para el Sr. Edgar Morales Chaparro, en su condición de ex detective Especializado Grado 206-13 del DAS, en consonancia a los principios Constitucionales de Favorabilidad y Prevalencia (Arts. 53 - 228 C.P.), y el Precedente Judicial y Jurisprudencial con carácter de vinculante proferido por las altas cortes; es decir, con base en el 75% del promedio mensual de los salarios y primas de toda especie de vengados durante el último año de servicios y/o incluyendo todos los factores salariales, como sigue: por Asignación Básica Mensual $ 18’852.828; por Prima Especial de Riesgo equivalente al 35% de la asignación básica $ 6’592.488; por Bonificación por Servicios Prestados $ 785.535; por Prima de Servicios $ 785.535; por Prima de Vacaciones $
1’181.939; por Prima de Navidad 1772.908 y por Bonificación por Recreación $ 104.738.oo. Los anteriores factores dan un IBL total de $ 30.075.971.oo durante el último año de servicios (2010), cifra que ponderada por el 75%/100, da una mesada pensional en cuantía de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete pesos con 83 ctvs. ($ 2’255.697.83) moneda corriente; dicho monto desde luego deberá ser reajustado cada anualidad a partir de Enero 1o de 2011. (…)»3. 1.1.2. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 19 de abril de 20184, resolvió: «1. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
2. Se DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. AMB 13658 de 31 de marzo de 2009, y UGM 037757 de 12 de marzo de 2012, por medio de las cuales se reconoce y reliquida la pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, respectivamente.
3. Se DECLARA la nulidad de la Resolución No. UGM 044607 de 2 de mayo de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución UGM 037757 de 12 de marzo de 2012 al señor EDGAR MORALES CHAPARRO,
ya identificado.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad parcial, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la 3 Énfasis del original. 4 Índice 17 Samai. pensión de vejez del señor EDGAR MORALES CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 30 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010, incluyendo la asignación básica, prima de riesgo, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 1° de enero de 2011, día siguiente a su retiro del servicio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)
5. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados por el trabajador. Para tal efecto, dichos descuentos se realizarán únicamente sobre los nuevos factores que se reconocen en esta sentencia, en relación con los cuales no se hayan efectuado las deducciones de ley, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, esto es, el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2010, por prescripción extintiva, para lo cual la pasiva deberá realizar la actualización
(indexación) con el IPC, aplicando para ello la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, expuesta en la parte motiva de este proveído. (…)»5. Para lo anterior, dicha autoridad judicial consideró que el actor era destinatario del régimen especial de los funcionarios del entonces DAS consagrado en los Decretos Nos. 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003 que remite la aplicación de la transición del Decreto No. 1835 de 1994, se le debía liquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.1.3. Ambas partes apelaron la anterior decisión. 1.1.3.1. La UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que la liquidación de la pensión de jubilación del actor debe orientarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos, tal como lo hizo la extinta CAJANAL, según las cuales el cálculo del IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, o en los últimos 10 años de servicios, según el caso, y con los factores contenidos en el Decreto No. 1158 de 1994. 1.1.3.2. La parte actora también recurrió para que le fueran tenidas en cuenta las primas de servicios y vacaciones dentro de los factores de salario del IBL para la
reliquidación ordenada de su pensión de jubilación. 1.1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia 8 de octubre de 20206, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, pues resolvió el caso con las reglas fijadas en la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia 28 de agosto de 2018, proferida dentro 5 Énfasis del original. 6 Índice 17 Samai. del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, donde se demandaron los actos administrativos expedidos por CAJANAL con los que negó una solicitud de la reliquidación pensional de una funcionaria del extinto DAS. Al estudiar el caso concreto del señor EDGAR MORALES CHAPARRO evidenció que su pensión fue liquidada de forma adecuada y a la interpretación judicial que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han fijado frente a los servidores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente y ii) sustantivo. Así: 1.2.1. Desconocimiento del procedente. Frente a este, alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó lo establecido por la
Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación dictada el 1º de agosto de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01; accionante: Héctor Enrique Duque Blanco, que tuvo en cuenta la prima de riesgo como un factor salarial; así la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de esa misma Sección, donde se fijó los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé (radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor: Luis Mario Velandia, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila). También relacionó varias sentencias ordinarias y constitucionales, donde se ha ordenado la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salarias reclamados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el accionante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.2. Sustantivo. Para el accionante, es claro que, la autoridad judicial cuestionada ha desconocido el concepto de salario señalado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia (sin especificar cuáles), como también lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999; así como las
normas especiales, que regulan la materia, entre las que mencionó: «Ley 33/85, Modif. por la Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992, Art 42 del Dcto. 1042/1978, Art. 45 del Dcto. 1045/1978», para tener las diferentes primas recibidas de manera habitual como factor salarial para reliquidar su pensión, al haberse desempeñado como detective especializado grado 206-13 del DAS. 1.3. Pretensiones En la presente acción el tutelante, en protección a sus derechos fundamentales, solicitó: «1. REVOCAR la providencia CONSEJO DE ESTADO Sección SEGUNDA, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-02, Nro. Interno: 5324-2018 que revocó el fallo del 1ª. Instancia Primera de Abril 19/2018 del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, Radicación: 25000-23-42000-2015-00743-00 del accionante contra la NACIÓN - Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en LIQUIDACIÓN y/o Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP que acogiera Parcialmente las Pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales a la Igualdad en conexidad con la Integridad de la Constitución, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Seguridad Social y la Garantía de los Derechos Adquiridos, en conexidad con el Derecho al Mínimo Vital y Móvil y a la Vida Digna, el Derecho
de Prevalencia de la Realidad sobre las Formas, y Derecho de Acceso a la Administración de Justicia del accionante Edgar Morales Chaparro.
2. DEJAR EN FIRME el fallo del 1ª. Instancia Primera de Abril 19/2018 del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-00 en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, y 9 de su parte resolutiva, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-00 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante el cual se ORDENO {sic} a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, elaborar una nueva liquidación de la pensión de vejez del suscrito a título de restablecimiento del derecho.
3. ADICIONAR el fallo del 1ª. Instancia Primera de Abril 19/2018 del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00743-00, en el siguiente sentido de RECONOCER y PAGAR los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES, acorde con los supuestos facticos y jurídicos expuestos en el NUM. 5 y s.s. sobre dichos factores salariales dentro de la presente acción, por lo cual deberá incluirse en el IBL a reliquidar.
4. Petición Extra petita en cuanto al fallo de 1ª. Instancia de la pretensión del NUM.
2° del presente acápite, en el sentido de ADICIONAR a las condenas la CONDENA EN COSTAS POR HONORARIOS del NUM. 7° de la demanda a la demandada Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por el forzamiento de la ley, la Constitución, y las acciones dilatorias por parte de su apoderado conforme a lo plasmado en el NUM. 5. y 5.4., pues su actuar de mala fe ha desgastado la Administración de Justicia y mis recursos económicos como se evidencia en todo el trasegar ante los despachos Gubernamentales y de Justicia»7.
2. Trámite en primera instancia La magistrada que sustancia este trámite profirió las siguientes decisiones: 2.1. Con auto del 1º de febrero de 20218, se inadmitió la tutela para que se precisara las autoridades y los fundamentos de vulneración de los derechos invocados, así como prestar el juramento establecido en el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991. 2.1.1. Notificada la anterior decisión y dentro de los términos otorgados, el señor MORALES CHAPARRO la subsanó9. 7 Énfasis del original. 8 Índice 6 Samai. 9 Índice 10 Samai. 2.2. Con providencia del 10 de febrero del año en curso10, se admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los de la Subsección D de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso, por correo electrónico, se recibió lo siguiente: 3.1. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca11 Remitió las piezas solicitadas del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social12 Al intervenir realizó un análisis de los fundamentos fácticos de la tutela, también explicó el trámite administrativo con el que se reconoció la pensión al señor MORALES CHAPARRO y la providencia judicial cuestionada, a partir de lo cual solicitó, por un lado, declarar la improcedencia de la acción, toda vez que la parte actora lo que pretende utilizar como un tercera instancia para revisar la decisión adoptada por el juez natural de la causa; también porque la tutela no es un mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas; por el otro, pidió negarla, pues la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno, por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar cómo se debía liquidar la pensión de jubilación del demandante. 3.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pese a que fue notificado en debida forma13, no intervino en el trámite.
4. Impedimento manifestado El magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con memorial 2 de marzo del
año en curso14, expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con 10 Índice 12 Samai. 11 Índice 17 Samai. 12 Índice 19 Samai. 13 Índice 14 Samai. 14 Índice 22 Samai. fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal15, porque hizo parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que profirieron la sentencia de primera instancia, de 19 de abril de 2018, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2500023-42-000-2015-00743-00, trámite judicial que se cuestiona con el presente mecanismo constitucional.
5. Aceptación del impedimento La Sala con auto del 4 de marzo de 2021, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, encontró que los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el magistrado ÁLVAREZ PARRA, se encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por lo que declaró fundado el impedimento y, por ende, lo separó del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor EDGAR MORALES CHAPARRO, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las pruebas aportadas y las piezas solicitadas del proceso ordinario corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor MORALES CHAPARRO, al incurrir en los defectos planteados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: // (…) // 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del
amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 25000-23-42-000-2015-00743-02, que promovió el señor MORALES 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
CHAPARRO contra la Caja de Previsión Social (CAJANAL), en liquidación y la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que reliquidaran su pensión como ex detective del DAS. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término
razonable, toda vez que la decisión cuestionada se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de noviembre de 202022 y la acción constitucional se radicó el 28 de enero de 202123. Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia24, de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.