CE-11001-03-15-000-2021-00344-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00344-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración indebida del material probatorio y de las decisiones del juez penal y (2) incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por no haber decretado pruebas de oficio en el proceso ordinario. (…) En relación con el defecto fáctico (…) [resulta] imposible efectuar un análisis de la falla del servicio, relacionada con los posibles yerros en la investigación o en la valoración de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la evidente falencia probatoria. Decisión que, a juicio de esta Sala, resulta razonable, porque se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…) es necesario precisar que, tal y como señaló el demandante, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 169 del CCA, presupuesto que no se dio en el caso concreto. Lo anterior obedeció a que, en el proceso de reparación directa, nunca se allegó copia del proceso penal ni de la resolución de la imposición de la medida de aseguramiento que extrañó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que la parte actora, quien era la que tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, tampoco procuró su consecución, pues, ni siquiera lo solicitó en la demanda, por tales razones no se estructuró el defecto procedimental invocado. (…) La Sala negará la acción de tutela de la referencia por no configurarse los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00344-00(AC)
Actor: NÉSTOR LEONEL CÁRDENAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Síntesis del caso: El demandante enjuició las Sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Néstor Leonel Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Néstor Leonel Cárdenas, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, con ocasión de las Sentencias de 10 de abril de 2014 y 3 de abril de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2011-00378-00/01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se TUTELE y AMPARE los derechos fundamentales, de mi poderdante señor Néstor Leonel Cárdenas, tales como proceso debido, acceso y derecho a la administración de justicia, principio de la buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, derecho a la igualdad, y los que el operador judicial en el juicio de valor y con
base en la sana critica encuentre vulnerando o lesionados por los operadores judiciales de primera y segunda instancia Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sala de lo contencioso administrativo sección Tercera subsección A del honorable Consejo de Estado.
2. Que se DECLARE, que la sentencias dictadas por las dos Salas antes mencionadas bajo el radicado del proceso No 54001233100020110037801 (51709)conculcaron y quebrantaron flagrantemente los artículos, 13, 29, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia, por las razones y fundamentos expuestos en la presente acción de tutela por vía de hecho por defecto de exceso ritual manifestó y defecto fáctico por la no valoración del contenido y análisis del acervo probatorio adosado a la demanda , y por exigencia de piezas procesales que bien por la facultad que la ley le da de solicitar de manera oficiosa para esclarecer duda, omiten hacerlo, lo que incurre en los defectos aquí expuestos por parte de los operadores accionados, en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. valoración al contenido íntegro de las piezas existentes en el proceso, otra hubiera sido la solución del asunto jurídico.
3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de abril de 2020 y la del honorable Tribunal
Sala Administrativa del Norte de Santander.
4. ORDENAR a estas autoridades que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la valoración y análisis del contenido de las pruebas aportadas a la demanda de reparación directa y se tenga como existentes, en caso que considere necesario se haga uso de las herramientas de pruebas de oficio para esclarecer dudas de los hechos, y que se haga con criterios razonables, a fin de garantizar los postulados constitucionales que fueron conculcados.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 23 de septiembre de 2011, el señor Néstor Leonel Cárdenas formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de su privación de la libertad por delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de los cuales, posteriormente, fue absuelto2. 5. 2) En Sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existió claridad sobre la ocurrencia del daño antijurídico ni del término de privación de la libertad. 6. 3) La aludida decisión fue apelada por el demandante y confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 3 de abril de 2020, bajo el entendido de que (se transcribe) “(…) al
no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resultó imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida”.
7. Como fundamento de la vulneración la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
8. Para tal efecto, la parte demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar, de forma integral, las piezas procesales penales aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, las Sentencias de 2 En Sentencia de 30 de julio de 2008, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta determinó que (se trascribe): “Ahora, frente al procesado NÉSTOR LEONEL CÁRDENAS no sucede lo mismo, (…) no puede la Judicatura desconocer que lo que constituyó prueba para que se decretara Medida de Aseguramiento y resolución de acusación (…) fue el hecho de que viviera en la residencia de los CARRILLO –DIAZ, para la Judicatura este hecho no constituye prueba que lo comprometa, como también su dicho no ha sido desvirtuado, a contrario censu los testimonios allegados lo respaldan, por lo que a su favor obra una presunción de inocencia, que se concreta en el aforismo in dubio pro reo (…).” [Páginas 35 y 36 de los anexos del escrito de tutela]. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Cúcuta, en Sentencia de 4 de junio de 2009. primera y segunda instancia absolutorias, la constancia de detención expedida por
el INPEC y la orden de captura No. 336965 y su cancelación, a partir de las cuales, a su juicio, se podía concluir que sí fue objeto de una privación injusta de la libertad y, por ende, se le causó un daño antijurídico. En esa medida, adujo que, si se hubieran tenido en cuenta, la solución del problema jurídico debatido habría sido diferente.
9. Por otra parte, reprochó que en el proceso ordinario no se hizo uso de la facultad de pruebas de oficio, de conformidad con (se trascribe) “el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, a fin de buscar la verdad”. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que su decisión obedeció a que los documentos que reposaban en el expediente no eran suficientes, por sí solos, para determinar si la privación de la libertad había sido injusta o no. En esa medida, indicó que el demandante incumplió la carga de la prueba y, ahora, pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados ni configuración del defecto fáctico alegado. Al respecto, adujo que profirió su decisión de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, así como la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente, a partir de
las cuales, determinó que no se encontraba probado el daño antijurídico.
12. La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, además de que no se demostró la configuración del defecto fáctico. En consecuencia, solicitó se declarara su improcedencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas
13. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos principios y derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías 3 Mediante Auto de 2 de febrero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación - Fiscalía General de la Nación. constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados surge como consecuencia de la misma
afrenta al debido proceso, por lo que, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.
14. Identificación de la providencia enjuiciada. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 3 de abril de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia que resolvió el litigio en segunda instancia, puesto que a pesar de que el actor enjuició, igualmente, la providencia de 10 de abril de 2014, esta última nunca quedó ejecutoriada4 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Fijación de la controversia
15. Corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración indebida del material probatorio y de las decisiones del juez penal y (2) incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por no haber decretado pruebas de oficio en el proceso ordinario. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela5
16. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada
(mediante edicto fijado el 24/8/2020 y desfijado el 26/8/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/2/20216). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con una indebida valoración probatoria y un exceso ritual manifiesto, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. 2.4. Caso concreto 4 Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
17. La Sala negará el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados en la Sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones:
18. En relación con el defecto fáctico es preciso indicar que el mismo no se configuró, en la medida que, contrario a lo manifestado por el actor, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoró las pruebas documentales que reposaban en el expediente del proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2011-00378-00/01, es más, a partir de ellas determinó la existencia del daño (se trascribe): “El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, (…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Néstor Leonel Cárdenas se adelantó un proceso penal por los delitos de ‘secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas’, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad, entre el 17 de septiembre y el 7 de octubre de 2004 y del 18 de mayo de 2005 hasta el 1 de agosto de 2008, según lo certificó el director jurídico del establecimiento carcelario La Modelo de Cúcuta.
Asimismo, se probó que, a través de sentencia proferida el 4 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la
sentencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Néstor Leone Cárdenas por los referidos delitos (…) y que, mediante auto del 16 de octubre de 2009, se canceló la orden de captura No. 0336965 dictada en su contra el 10 de septiembre de 2004 por la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta.”
19. De lo anterior, se observa que las pruebas presuntamente dejadas de valorar, esto es, las Sentencias penales de primera y segunda instancia, la certificación del establecimiento carcelario la Modelo de Cúcuta y la orden de captura No. 336965 y su cancelación, permitieron a la autoridad judicial demandada concluir que el señor Néstor Leonel Cárdenas sí estuvo privado de la libertad, cosa distinta es que, en la imputación del daño, no pudo analizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-72 de 2018, porque (se trascribe) “no se allegó la resolución de la Fiscalía mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”.
20. En ese orden, concluyó que resultaba imposible efectuar un análisis de la falla del servicio, relacionada con los posibles yerros en la investigación o en la valoración de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la evidente falencia probatoria. Decisión que, a juicio de esta Sala, resulta razonable, porque se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
21. Ahora bien, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7, es necesario precisar que, tal y como señaló el demandante, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CCA8, presupuesto que no se dio en el caso concreto9.
22. Lo anterior obedeció a que, en el proceso de reparación directa, nunca se allegó copia del proceso penal ni de la resolución de la imposición de la medida de aseguramiento que extrañó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que la parte actora, quien era la que tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC10, tampoco procuró su consecución, pues, ni siquiera lo solicitó en la demanda, por tales razones no se estructuró el defecto procedimental invocado.
2.5. Conclusión
23. La Sala negará la acción de tutela de la referencia por no configurarse los defectos alegados.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Néstor Leonel Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. 7 Según la Corte Constitucional, este defecto se entiende como (se trascribe) “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”. Sentencia SU-61 de 2018. 8 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. (Se resalta) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación No. 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819). 10 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente