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CE-11001-03-15-000-2021-00345-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00345-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El actor no hizo parte del proceso de nulidad La Sala declarará improcedente la acción por advertir que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) [R]especto del cumplimiento del requisito de inmediatez esta Sala observa que la providencia censurada fue notificada por edicto el 13 de enero de 2020 y cobró ejecutoria el 6 de julio de 2020 según constancia suscrita por el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado. La acción de tutela se interpuso el 1 de febrero de 2021, es decir, 6 meses, 3 semanas y 5 días después de haber quedado ejecutoriada. (…) La Sala encuentra que el accionante no hizo parte del proceso de nulidad y solo intervino como testigo. Por ende, no está legitimado para acudir al juez de tutela en procura del amparo constitucional, aunque se discuta sobre un proceso de nulidad de un acto administrativo de interés general expedido en el periodo en que fungió como alcalde de Tocancipá, de manera que no puede considerarse afectado en los derechos que invoca como vulnerados. (…) Así las cosas, se concluye que el accionante carece de legitimación para acudir en protección de sus derechos fundamentales y no se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez, por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de

la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00345-00(AC)

Actor: WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las decisiones proferidas el 15 de noviembre de 2019; el 16 de abril de 2020 y el 20 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de febrero de 2021 el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el ejercicio de los derechos políticos, que consideró vulnerados por las decisiones del 15 de noviembre de 2019, del 16 de abril de 2020 y del 20 de abril

de 2020 proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado. La primera de ellas, que declaró la nulidad del Acuerdo 14 de 2009 “por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras"; la segunda, que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y la tercera, que rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia. Las anteriores providencias se profirieron dentro del trámite de un proceso de nulidad simple contra el Municipio de Tocancipá – Consejo Municipal, con radicado No.

25000232400020120002301. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y derechos políticos vulnerados por la autoridad pública tutelada, Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia fechada noviembre 15 de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad simple número 25000232400020120002301, promovido por Juan Carlos Salazar Torres y Adriana María Nasser Hernández en contra del municipio de Tocancipá - Cundinamarca y otro, notificada por edicto del 13 de enero de 2020 al 15 de enero 2020 y las providencias calentadas abril 16 de 2020 mediante la cual se denegó solicitud de aclaración y adición de la sentencia notificada por estado de fecha julio 01 de 2020 y de abril 20 de 2020, en la que se rechaza de plano solicitud de nulidad, notificada por estado de fecha agosto 4 de 2020 que como consecuencia de lo anterior se ordena los siguientes:

a. Revocar la sentencia y calentada noviembre 15 de 2019 proferido por la sección primera del Consejo de Estado y las providencias calendas abril 16 y 20 2020 despedidas dentro del proceso de nulidad simple con radicación 2012 0023. Que como colorario de lo anterior, se confirme la sentencia de primera instancia calentada julio de 31 2013 dictada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión proferida dentro del proceso de acción de nulidad simple con radicado 2012 00023. >>.

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los señores Juan Carlos Salazar Torres y Adriana María Nasser Hernández presentaron demanda de nulidad simple contra el Municipio de Tocancipá y el Concejo Municipal, para que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 14 de 2009, mediante el cual <<se autoriz[ó] el cobro de valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras>>, pues aparentemente se había expedido sin el cumplimiento de los requisitos relacionados con la participación ciudadana de que trata el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 31 de julio del 20131, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la participación ciudadana en la expedición del acuerdo demandado.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad

del Acuerdo 14 del 7 de septiembre de 2009. Consideró que los comunicados por emisora de los debates del concejo no eran prueba suficiente de la socialización del acuerdo, pero que el informe que el presidente del Concejo Municipal allegó a la secretaría del tribunal, mediante el cual se acreditó que no reposaba información que permitiera evidenciar la socialización previa del proyecto del Acuerdo 25 de 2009, que dio lugar al Acuerdo 14 de 2009, sí demostraba la falta de la participación ciudadana.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto orgánico, por cuanto vulneró la competencia asignada a la Sección Cuarta de esta Coporación para conocer y tramitar asuntos tributarios, conforme con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ii) Defecto fáctico, por falta de valoración probatoria de de los testimonios de Jorge Andrés Porras Vargas, Diana Katherinne Zambrano, María Carolina Méndez, Jairo Augusto Merchán y Héctor Alcides Romero, así como de documentos tales como la certificación de 30 de abril de 2012,emitida por la Gerente Financiera de Tocancipá, videos, oficios, actas de reuniones y lista de asistentes a capacitaciones, estudios técnicos socioeconómicos y memoria técnica explicativa, que demuestran la socialización de la valorización antes, durante y después de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo 14 de 2009.

  1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la sentencia con radicado No. 250002327000201100224-01 proferida por esta Corporación, 1 El tribunal resolvió como cuestión previa declarar sospechoso el testimonio que rindió el accionante, pues estuvo a cargo de la proyección del acuerdo acusado, ya que fungió como alcalde del Municipio de Tocancipá. mediante la cual se analizó la legalidad de un acto administrativo particular que tenía por fundamento el acuerdo 14 de 2009. Aseguró que en esa sentencia se revisó el cumplimiento del requisito de socialización del proyecto del acuerdo 14 de 2009 y, se encontró superado.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Primera 5.1.- El magistrado ponente de la sentencia acusada manifestó su oposición a la acción de tutela. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, por cuanto: i) el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa porque no hizo parte del proceso en el cual se profirieron las providencias acusadas; ii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el defecto orgánico que se alegó puede resolverse mediante recurso extraordinario de revisión; iii) no incurrió en un defecto fáctico toda vez que sí analizó las pruebas que el accionante echó de menos y iv) la sentencia aludida como precedente no tiene ese alcance porque no determinó reglas ni subreglas jurisprudenciales con efectos erga omnes.

6.- El Concejo Municipal de Tocancipá

6.1.- El Consejo Municipal de Tocancipá, mediante apoderado, presentó un escrito como tercero con interés en el que solicitaba que se declarara la improcedencia de la tutela. Manifestó como argumento fundamental de su petición la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que fue el Municipio de Tocancipá el que estuvo demandado en el proceso de nulidad simple que se acusa. Por lo tanto, era esa entidad territorial la legitimada para incoar la acción constitucional promovida, a través de su representante legal, esto es a través de su alcalde municipal, y no el accionante, en su calidad de ex alcalde. 7.- El Municipio de Tocancipá (tercero con interés) y los señores Luis Eduardo Mambuscay López, Ferney Jiménez Urrego, Hugo Antonio Murillo Ruiz, Jhon Jarol Guzmán Echeverry, Diana Alexandra Suárez Bohórquez, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz presentaron escrito de coadyuvancia en favor del accionante, por compartir las reclamaciones y argumentos expuestos en contra de las actuaciones acusadas. Agregaron que no debió declararse la nulidad del Acuerdo 14 de 2009, pues el Consejo Municipal sí realizó las actividades tendientes a garantizar la participación ciudadana. Coadyubar

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará improcedente la acción por advertir que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite la interposición de la acción

de tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, particularmente cuando con ella se controvierten providencias judiciales. 9.1.- Así, resulta necesario establecer que transcurrió un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, incluso en consideración de la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, que busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 9.2La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 9.3.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 9.4.- En este caso particular, cabe advertir, además, que el plazo para interponer

la acción de tutela no puede considerarse suspendido, interrumpido o renovado por las acciones que se adelanten para dar cumplimiento al fallo censurado o, hasta tanto se decida una solicitud de nulidad contra la sentencia. Los reparos del actor están dirigidos contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019; por consiguiente, el término para interponer la acción de tutela debe contarse a partir de la notificación de dicha providencia o de su ejecutoria. 9.5.- En consecuencia, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez esta Sala observa que la providencia censurada fue notificada por edicto el 13 de enero de 20202 y cobró ejecutoria el 6 de julio de 2020 según constancia suscrita por el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado. La acción de tutela se interpuso el 1° de febrero de 2021, es decir, 6 meses, 3 semanas y 5 días después de haber quedado ejecutoriada. 10.- Por otra parte, el accionante arguyó encontrarse legitimado para actuar porque <<obra en nombre propio y en representación de la comunidad de Tocancipá, dentro de los cuales se encuentran mis electores, quienes me eligieron de alcalde para los periodos 2008-2011 y 2016-2019>>. 10.1.- La Sala encuentra que el accionante no hizo parte del proceso de nulidad y solo intervino como testigo. Por ende, no está legitimado para acudir al juez de tutela en procura del amparo constitucional, aunque se discuta sobre un proceso 2 Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. de nulidad de un acto administrativo de interés general expedido en el periodo en

que fungió como alcalde de Tocancipá, de manera que no puede considerarse afectado en los derechos que invoca como vulnerados. 10.2.- En efecto, la Corte Constitucional al resolver un caso análogo señaló: <<El hecho que la decisión judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protección de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuación surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella>>.3 11.- Así las cosas, se concluye que el accionante carece de legitimación para acudir en protección de sus derechos fundamentales y no se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez, por lo tanto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano.

SEGUNDO: VINCÚLASE a los señores Luis Eduardo Mambuscay López, Ferney Jiménez Urrego, Hugo Antonio Murillo Ruiz, Jhon Jarol Guzmán Echeverry, Diana Alexandra Suárez Bohórquez, Ronny Mauricio Ramírez Ortiz como coadyuvantes del demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días

siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica 3 Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con aclaración de voto Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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