CE-11001-03-15-000-2021-00347-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00347-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
Se contrae a determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición al [accionante], al supuestamente haberse abstenido de responder la solicitud elevada el 9 de enero de 2021. (…) [L]a circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por las accionadas de manera clara, congruente y explícita con lo previamente solicitado el 9 de enero de 2021, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. [L]a Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00347-00(AC)
Actor: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA
1. La acción de tutela El señor Abel José Arrieta Vega, interpuso acción de tutela contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Tutelar mi derecho fundamental de petición, y en especial lo señalado en el artículo 14 inc 1.° De la Ley 1755 de 2015.
Primero: ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, que un término no mayor a 48 horas, den respuesta clara, completa y de fondo, a la petición radicada el 09 de enero de 2021.
Segundo: ordenar al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, que un término no mayor a 48 horas, envíe copia de los documentos solicitados en la petición radicada el 09 de enero 2021, al correo electrónico del accionante 1.2. Hechos de la solicitud Como hecho relevante, la parte accionante señaló lo siguiente: El 9 de enero de 2021, a través de correo electrónico presentó derecho de petición
ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Adujo que es participante de la Convocatoria 27, por medio de la cual la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados, en relación con la cual
presentó derecho de petición, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna. Consideró que conforme al objeto de su solicitud era procedente aplicar lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 1.4. Actuación Procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 4 de febrero de 2021, que ordenó notificar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El director proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia,1 Eduardo Aguirre, luego de mencionar los trámites adelantados en la Convocatoria 27, señaló que tanto ese claustro, como el Consejo Superior de la Judicatura, dieron respuesta al accionante a través del oficio con radicados CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 del 5 de febrero de 2021, incluido lo relacionado con la solicitud de copias; por tanto, no le fue trasgredido el derecho invocado en el trámite de la liquidación solicitada y realizada por la Unidad de Recursos Humanos de esa Dirección, efectuada conforme a los procedimientos establecidos. Consideró que si lo que se busca con el amparo constitucional es ordenar a una autoridad de respuesta y, previo al pronunciamiento, sucede lo requerido, es claro
que se está frente a un hecho superado, pues ya no existen las circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1.5.2. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R., señaló que la pretensión principal del accionante se encamina a obtener respuesta a su derecho de petición, requerimiento ya satisfecho a través del Oficio CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 del 5 de febrero de 2021, en virtud del cual le fueron resueltas las inquietudes y que fue enviado al accionante a través del correo electrónico de esa unidad. Conforme a lo expuesto, al haberse dado respuesta de fondo al derecho de petición, la situación debe ser calificada como hecho superado y, por ende, se materializa la carencia actual de objeto que impide el amparo de los derechos fundamentales.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente es para conocer de la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, acorde a la competencia prevista en el artículo 1.° numeral 8.° del Decreto 1983 de 20172. 1 Expediente digital de tutela.
2
Del siguiente contenido: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Abel José Arrieta Vega, al supuestamente haberse abstenido de responder la solicitud elevada el 9 de enero de 2021. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora como fundamental el derecho de petición, mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Ley Estatutaria 1755 de 2015, al regular su ejercicio, sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en su artículo 14 señaló que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones será de quince (15) días, siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha señalado diferentes parámetros para la protección del derecho de petición y, en especial, en la sentencia T-377 de 2000,3 sostuvo lo siguiente (i) es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,
precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda». 3 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Se debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los
particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos para resolver las peticiones se ampliaron. La disposición es del siguiente tenor: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 2.4. Hechos probados 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 9 de enero de 2021 el señor Abel José Arrieta Vega dirigió petición a la doctora Claudia M. Granados R. directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, Dolly Montoya Castaño, al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, y solicitó especificar las inconsistencias de cada una de las preguntas de la prueba aplicada a los aspirantes a Jueces Promiscuos Municipales que llevaron a tomar la decisión de anular la prueba, así como la copia de las actas de reunión realizadas para llegar a tal conclusión. 2.4.2. El 5 de febrero 2021, mediante oficio CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 la Universidad Nacional de Colombia, a través del grupo Concurso Funcionarios CSJ, Convocatoria 27, Facultad de Ciencias Humanas, dio respuesta a la petición elevada por el señor Abel José Arrieta Vega.5 2.4.3. El oficio CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 fue remitido el 10 de febrero de
2021, al correo del peticionario abeljosearrieta@gmail.com, a través del correo electrónico de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.6 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Abel José Arrieta Vega señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia transgredieron su derecho fundamental de petición, por cuanto no resolvieron en el término legal su solicitud. Revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala observa que el actor elevó petición el día 9 de enero de 2021 al correo electrónico convocatoria27 @cendoj.ramajudicial.gov.co , señalando que participó en el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, específicamente en la Convocatoria 27 al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que a través de Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 20207 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR 19-0679 y CJR 19-0877 de 2019; CJR 20-0185, CJR 20-0187, CJR 20-0188, CJR 200189 y CJR 20-0200 de 2020, junto con los demás actos
administrativos expedidos durante el procedimiento que se modifica, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, es decir, dejó sin efecto la aplicación de la prueba de conocimientos y sus resultados y, en consecuencia, fijó nuevas fechas para adelantar dicho trámite. La razón de la petición la centró en que los argumentos que dieron lugar para tomar la decisión de anular las pruebas son, en su criterio, ambiguos, razón por la cual esgrime el derecho a conocer con exactitud, las razones de tal determinación. En tal virtud, solicitó especificar las inconsistencias de cada una de las preguntas de la prueba aplicada a los aspirantes a Jueces Promiscuos Municipales que llevaron a tomar la decisión de anular la prueba, así como la copia de las actas de reunión realizadas para llegar a tal conclusión. A su vez la Universidad Nacional de Colombia, a través del grupo Concurso Funcionarios CSJ, Convocatoria 27, Facultad de Ciencias Humanas, el 5 de febrero 2021, mediante oficio CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557, al dar respuesta a la petición elevada por el señor Abel José Arrieta Vega, señaló: En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
[…] En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada. […] Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y 7 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo
evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. […] En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación y que valga la pena señalar ya no existe fundamento para dar información sobre aspectos que fueron objeto de corrección a través de acto administrativo, que dispuso retrotraer la actuación administrativa a partir de las citaciones, decisión que goza de presunción de legalidad. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de las actas de la
Corporación, se precisa que éstos por contener y tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna excepción. Por otro lado, a la actuación se anexó prueba del envió del Oficio CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 del 5 de febrero de 2021, por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial el 10 de febrero de 2021 al correo abeljosearrieta@gmail.com, sin embargo, la Sala estima que la petición debió ser atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.8 No obstante lo anterior, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por las 8 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas de manera clara, congruente y explícita con lo previamente solicitado el 9 de enero de 2021, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la
actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, 9 una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión o existe una situación, distinta al 10 hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo. En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide 11 emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».12 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. Por último, es pertinente exigir a las autoridades accionadas el cumplimiento de los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.13 Conclusión 9
Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se
concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 10 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 11 T-585 de 2010. 12
Sentencia T-349 de 2018. 13 Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que a pesar haber sido desatendido el término señalado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 — incorporada al Título II de La Parte Primera del CPACA— para dar respuesta
oportuna al derecho de petición elevado por el señor Abel José Arrieta Vega el 9 de enero de 2021, dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró el suministro de la información requerida y, por tanto, como la situación que dio origen al trámite constitucional se encuentra superada se impone la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante puesto que este fue vulnerado como se anotó anteriormente, pero a su vez se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia y se exhorta a la autoridad accionada para que en lo sucesivo atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se ampara el derecho fundamental de petición del señor Abel José Arrieta Vega, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. Se declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se exhortar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia de Recursos Humanos, para que atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co